CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2011-00209-01(4877-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2011-00209-01(4877-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PERSONAL DOCENTE – Nacional y nacionalizado / PENSIÓN GRACIA – Docente nacionalizado / PENSIÓN GRACIA DOCENTE NACIONALIZADORequisitos / PENSIÓN GRACIA DOCENTE NACIONALIZADO – Efectos “[…] [C]on ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. […] [S]e consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. […] Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para
aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00209-01(4877-16)
Actor: DIEGO LUIS LOBOA CARABALÍ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 4 de marzo de 2016, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Diego Luis Loboa Carabalí contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Diego Luis Loboa Carabalí, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 10229 del 6 de marzo de 2006 y 06115 del 19 de julio de 2016, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada: (i) al reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con inclusión de todos los factores salariales; (ii) el reajuste de su pensión de jubilación; (iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y (iv) al pago de las costas del proceso. En el acápite de hechos indicó que el demandante nació el 26 de abril de 1953 y que en la actualidad cuenta con más de 50 años, que laboró por más de 20 años en el sector oficial como docente vinculado por un ente territorial y se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Presentó ante la CAJANAL la solicitud de reconocimiento pensional de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, la cual fue negada a través de la Resolución 10229 del 6 de marzo de 2006. El demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 10229 del 6 de marzo de 2006, el cual fue resuelto mediante Resolución 06115 del 19 de julio
del 2016, a través de la cual se confirmó en su totalidad la resolución que negó el reconocimiento de la pensión. Como normas trasgredidas citó los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58, 84 y 129 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4 de 1976, 71 de 1988 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas, el demandante sostuvo que las mismas ampliaron su cobertura e hicieron extensiva la pensión gracia a los maestros que completaron los años de servicio señalados por la Ley, en los establecimientos de enseñanza secundaria, además de que eliminaron la restricción que se refiere a disfrutar de otra pensión a cargo del tesoro público, por lo que en cuanto al tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de dicha prestación, no se exigió ni se especificó que fueran válidos los tiempos servidos a la Nación. Contestación1 El apoderado de la entidad demandada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló que del material probatorio que reposa en el expediente administrativo, esto es, el certificado No. 2266 del 11 de octubre de 2006, expedido por 3697 proferido por la Gobernación del Cauca, Secretaría Administrativa y Financiera, Unidad de Personal, se puede constatar que en el tiempo de servicio comprendido entre el 1 de abril de 1975 y el 30 de diciembre de 1980, el demandante desempeñó sus funciones como docente de secundaria en
el municipio de padilla, Cauca, con vinculación de tipo nacional, por lo que debe concluirse que no cumple con los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en lo referente a haber prestado 20 años de servicios a las instituciones educativas que están a cargo del Departamento o Municipio.
Como excepciones señaló: (i) la inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por las leyes que regulan la pensión gracia, específicamente con los 20 años de servicios prestados mediante vinculación de tipo departamental, municipal o distrital, por lo cual la entidad no tiene obligación legal de reconocer a favor del señor Diego Luis Loboa Carabalí la pensión gracia, ni, éste puede solicitar que se le reconozca y paguen sumas de dinero a las que 1 Fol. 211 y ss. legalmente no tiene derecho, y por lo tanto se trata de un cobro de lo no debido;
(ii) ausencia de vicios en los actos demandados que conlleven a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente y fueron debidamente motivados; y (iii) prescripción, por haber transcurrido más de tres años a partir de la última petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 4 de marzo de 2016, negó las súplicas de la demanda. Después de realizar un recuento normativo relacionado con la consagración de la pensión gracia, estableció que los docentes tienen derecho a su reconocimiento, siempre y cuando hubiesen prestado sus servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de
instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. En ese contexto, estableció que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que no cumple con los requisitos establecidos para ese fin, teniendo en cuenta que el tiempo de servicios que desempeñó como docente nacional no es válido para acceder a dicha prestación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante apeló la sentencia de primera instancia, insistió en los argumentos expresados en la demanda, consistentes en que su representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años de servicio como docente de carácter nacionalizado, cumpliendo de esta manera con la exigencia del tiempo de servicio requerido, siendo el único obstáculo por cumplir para que se le otorgue la pensión, el referente a su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con carácter nacional. No obstante lo anterior, indicó que aunque la norma señala el requisito de haberse vinculado a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no estipuló que dicha vinculación tuviera que ser expresamente a través de decreto proferido por una entidad territorial, por lo que simplemente se exige que sea docente oficial, por cuanto dicha condición es solo un requisito formal, y en ese sentido el demandante cumple con todos los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada de la entidad demandada, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que insistió en que el demandante para el periodo comprendido entre abril de 1975 y el 31 de diciembre de 1980 tuvo el carácter de docente nacional dependiente del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que impide acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada. El demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la presente controversia. CONSIDERACIONES El problema jurídico En el presente caso se trata de verificar si el demandante cumple los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, referidos a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de la vinculación que ostentó. Para tal fin, se hará referencia al marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación para luego determinar, de conformidad con el recaudo probatorio, si al apelante le asiste razón en lo que pretende. De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 19132 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y por consiguiente tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos
educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. 2 Frente a esto la Corte Constitucional en ssentencia C-479 de 1998, MP CARLOS GAVIRIA DIAZ, sostuvo lo siguiente «la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial.» (…) « En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra
pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.» 3 Ver entre otras, sentencia C-915 de 1999, MP Fabio Morón Díaz. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes
que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: « [...] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe
posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”. [...]» Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio
para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. De lo acreditado en el proceso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como
relevantes las siguientes pruebas: Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 26 de abril de 1953, por lo que cumplió 50 años de edad el 26 de abril de 2003. (fol. 309.) Resolución 10229 del 17 de febrero de 2006 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Diego Luis Loboa Carabalí. (fols. 4 – 10 del expediente administrativo) Resolución 06115 del 19 de julio de 2006 por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición instaurado por el demandante, confirmando en sus precisos términos la Resolución 10229 del 17 de febrero de 2006 (fols. 11 – 14 del expediente administrativo). Certificado de tiempo de servicios No. 3697 proferido por la Gobernación del Cauca, Secretaría Administrativa y Financiera, Unidad de Personal, en el que señaló que: el señor diego Luis Loboa Carabalí prestó sus servicios como (i) docente de secundaria nacional desde el 1 de abril de 1975 al 30 de diciembre de 1980, con vinculación nacional; y (ii) docente de secundaria, rector colegio Almirante Padilla, desde el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de mayo de 2003, con vinculación departamental. (fol. 120 del expediente administrativo) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio donde consta que fue nombrado como docente en la Institución José María Obando del departamento del Cauca, desde el 1 de enero de 1981 y que su último
nombramiento se realizó el 8 de noviembre de 2005, con vinculación departamental. (fol. 463 cdo ppal.) Certificado de tiempo de servicio proferido por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, en el que señaló que el señor Diego Luis Loboa Carabalí, prestó sus servicios a la Nación desde el 1 de abril de 1975 hasta el 30 diciembre de 1980, en el Colegio Cooperativo Padilla, como docente de secundaria nacional. Telegrama de notificación de la Resolución No. 4739 del 4 de agosto de 1975, proferida por el jefe regional del ministerio de educación, sobre el nombramiento en el Colegio Cooperativo Padilla. (fol. 465 cdo ppal.) Acta de posesión del 13 de agosto de 1975, proferida por el oficial mayor de la alcaldía del departamento del Cauca, en el cargo de profesor de enseñanza secundaria del Colegio Cooperativo Padilla. (fol. 466 cdo ppal.) Decreto 254 del 9 de marzo de 1981, proferida por el gobernador del departamento del Cauca, por medio del cual fue nombrado en el escalafón nacional como rector del Colegio Cooperativo Almirante Padilla, expedida por el gobernador del Cauca. (fol. 467 cdo ppal.) Acta de Posesión del 25 de marzo de 1981, proferida por el alcalde del departamento del Cauca, en el cargo de rector del Colegio Cooperativo Almirante Padilla. (fol. 468 cdo ppal.) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la vinculación ostentada por el señor Diego Luis Loboa Carabalí antes del 30 de diciembre de
1980 fue de carácter nacional, calidad que además fue aceptada expresamente por el mismo en su escrito de apelación. Frente al problema jurídico planteado, se advierte que la decisión que ahora se demanda estuvo debidamente fundamentada, pues surgió como consecuencia del análisis de la entidad pensional del incumplimiento de los requisitos por parte del accionante para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En efecto, tal como se dijo previamente, la Ley 91 de 1989 se expidió con ocasión del proceso de nacionalización de la educación y la centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, por lo que el legislador reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego del proceso descrito y amparó la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso y en la que se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia. Además, tal como la Corte Constitucional ha señalado, el límite temporal que introdujo dicha norma no vulnera el derecho de igualdad de los docentes que al momento de su expedición no hubieren cumplido con los requisitos para acceder a
la pensión gracia, pues frente a éstos no existía una situación jurídica consolidada. Al respecto la Corte Constitucional, consideró lo siguiente: «No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna»4 (negrillas de la Sala). Significa lo anterior que en el presente caso el demandado no reúne los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, teniendo en cuenta que el tiempo que laboró antes del 30 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional y las normas que gobiernan la prestación reclamada consagran que se exige vinculación
departamental, territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, mas no como docente nacional, por lo que la sentencia impugnada será confirmada. En cuanto a la condena en costas y en vigencia del Código Contencioso Administrativo, no se condena en costas en esta instancia en virtud del artículo 171 CCA, teniendo en cuenta que no se probó temeridad, mala fe, ni abuso de derechos procesales por parte del demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional. Sentencia C-506 de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Diego Luis Loboa Carabalí, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Katherine Johanna Lugo Camacho, identificada con tarjeta profesional 256.711 como apoderada de la UGPP, en los términos y para los fines conferidos en la sustitución de poder visible a folio 444 del expediente. En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.