CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2011-00644-02(1171-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2011-00644-02(1171-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso [P]uede advertirse que el objeto del medio de control trata sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también nos beneficia en la medida en que nos hemos desempeñado como Magistrados de Tribunal Administrativo o Procuradores Judiciales y por lo tanto consideramos que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: « […] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» En efecto, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que para estudiar las pretensiones elevadas por la parte actora, debe adelantarse un estudio respecto del carácter salarial de la prima especial de servicios consagrado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00644-02(1171-19)
Actor: MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO – DECRETO 01 DE 1984
Revisado el proceso de referencia, previo a resolver la admisión del recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2018 (ff. 258-266), la Sala observa que dicha parte interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 2102 del 16 de diciembre de 2010 y 1900 del 10 de febrero de 2011, mediante las cuales le fue negada la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales incluyendo el 30% de la prima especial de servicios (ff. 49-50). En virtud de lo anterior, puede advertirse que el objeto del medio de control trata sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también nos beneficia en la medida en que nos hemos desempeñado como Magistrados de Tribunal Administrativo o Procuradores Judiciales y por lo tanto consideramos que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: « […] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] » En efecto, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que para estudiar las pretensiones elevadas por la parte actora, debe adelantarse un estudio respecto del carácter salarial de la prima especial de servicios consagrado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, al estar incursos en la causal de impedimento, rogamos se acepte la misma. Notifíquese y cúmplase