CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2012-00070-01(4048-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2012-00070-01(4048-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PENSIÓN GRACIA – No son computables el tiempo laborado como docente nacional Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. (…). Sobre la pensión reconocida al accionado, esta Sala colige que, tal como lo adujo el a quo, no se trata de una pensión gracia, sino de una mensual de jubilación prevista en las Leyes 33 y 65 de 1985, pues no existe duda de que para acceder a aquella no contaba con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, en especial el del tiempo de servicios, puesto que acreditó como docente
territorial apenas 3 años, 5 meses y 20 días, en tanto que en el nivel nacional contaba con 16 años, 7 meses y 23 días, períodos que pueden computarse para obtener una pensión ordinaria, pero no la de gracia y, en esa medida, se encuentra que el análisis que sobre el particular efectuó el tribunal de primera instancia está ajustado a derecho, sin que resulte procedente en este momento procesal realizar un examen del reconocimiento de la pensión mensual de jubilación, toda vez que ello no fue objeto de demanda ni de inconformidad con el recurso interpuesto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699,
C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00070-01(4048-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JOSÉ SALOMÓN JIMÉNEZ COQUE Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 188 a 206). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA) 1, contra el señor José Salomón Jiménez Coque, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 27305 de 31 de diciembre de 1997 proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL EICE) en Liquidación, a través de la cual «[…] se RECONOCIÓ UNA PENSIÓN GRACIA […]» en favor del demandado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se
ordene al demandado «[…] a pagar o reintegrar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACIÓN, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida. Estos valores deberán ser debidamente indexados […]», más la actualización de ley e intereses, de ser del caso. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que el accionado «[…] laboró como [d]ocente de primaria y secundaria prestando sus servicios al Departamento del Cauca por espacio de 3 años, 5 meses, y 20 días […]» y «[…] posteriormente […] como [d]ocente de tiempo completo en el programa de [j]ornadas adicionales nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, según Resolución No. 06975 de [a]bril 29 de 1980, en la ciudad de Popayán, desde el 1 de febrero de 1980 al 23 de septiembre de 1996, durante 16 años, 7 meses, y 23 días […]». 1 La demanda fue presentada el 18 de abril de 2012, cuando aún no había entrado en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que su trámite siguió las reglas del otrora Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Que, el 26 de septiembre de 1996, el demandado «[…] solicitó […] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 114 de 1913 (Pensión gracia)» (sic). Afirma que la entonces «CAJANAL EICE, mediante Resolución No. 27305 del 31 de diciembre de 1997, resolvió reconocer la pensión de jubilación solicitada […]
efectiva a partir del 13 de agosto de 1996» pero, el accionado, inconforme con su liquidación, interpuso acción de tutela, que fue resuelta favorablemente y dio lugar a la petición de reajuste de 5 de julio de 2005, decidida con Resolución 46122 de 11 de septiembre de 2008. Que «[…] luego de verificar el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor [del demandado] […] y la legalidad de los actos expedidos por CAJANAL EICE, se pudo constatar que en [este] caso, no le era dable […] reconocer una pensión gracia […], al no haberse dado los requisitos señalados en la [L]ey 114 de 1913, por cuanto se acumularon tiempos de servicio del orden nacional, y en consecuencia no se demostró los 20 años de servicio para acceder a dicho reconocimiento pensional» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 121, 123 (inciso 2), 124 y 128 de la Constitución Política; y 236, 237 (numerales 1, 5 y 6), y 238 del CCA; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Aduce que con la expedición del acto administrativo demandado, incurrió en violación de normas superiores y falsa motivación, al conceder una pensión gracia al accionado sin que hubiese cumplido los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, por cuanto «[…] laboró como Docente de primaria y segundaria
prestando sus servicios al Departamento del Cauca, por espacio de 3 años, 5 meses, y 20 días […]. Pero además, […] fue nombrado por [el] Ministerio de Educación Nacional […] en la ciudad de Popayán, laborando desde el 1 de febrero de 1980 al 23 de septiembre de 1996, durante 16 años, 7 meses, y 23 días, por tal motivo incumplió el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional, por ende el tiempo laborado […] con la Nación, no es computable para efectos de reconocimiento pensional, y por lo tanto, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para así reconocer la pensión gracia en su favor […]» (sic). Concluye que «[…] el demandado no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión gracia, pues laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados en el nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913; lo que quiere decir, que el tiempo laborado como docente Nacional no se tiene en cuenta para acceder al reconocimiento […]» de dicha prestación. 1.5 Contestación de la demanda. El demandado, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 3 1.6 La providencia apelada (ff. 315 a 324). El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 4 de junio de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que en el acto demandado se reconoció al accionado
«una pensión mensual vitalicia de jubilación» y no una pensión gracia como se indicó en el libelo introductorio, por lo que de las pruebas allegadas al expediente se puede «[…] apreciar que para la fecha del reconocimiento pensional, [aquel] […] había laborado un total de 20 años, 1 mes y 13 días, de los cuales, 16 años, 7 meses y 8 días corresponden a tiempo servido en instituciones educativas de carácter nacional y solo 3 años, 5 meses y 20 días pertenecen a servicio de orden [d]epartamental», con lo que se infiere que «[…] ha ejercido la docencia durante casi toda su vida laboral en una institución educativa nacional […], luego los tiempos acreditados en tal condición no pueden ser computados para efectos de acceder a una pensión gracia, […] y en ese orden no le asiste el derecho a obtener este reconocimiento pensional en tanto que no alcanzó a completar los 20 años en instituciones de carácter territorial o nacionalizado como lo exige la norma». Sin perjuicio de lo anterior, frente a los fundamentos jurídicos de la resolución acusada, indica que la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció al demandado «[…] una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 13 de agosto de 1996, [y para tal fin] aplicó […] el régimen establecido en las [L]eyes 33 y 62 de 1985 […]», por tanto, «[…] en ninguno de [los] apartes [de esa decisión] expone que el reconocimiento pensional efectuado tuviera como fundamento jurídico la [L]ey 114 de 1913, que regula la pensión de jubilación gracia, por el
contrario el sustento normativo que menciona la entidad corresponde al sistema general de pensiones prescrito […]» en las mencionadas leyes. Que «[…] está plenamente acreditado que el educador es beneficiario del régimen de transición regulado en la [L]ey 100 de 1993, por cuando para la fecha de [su] entrada en vigencia […] contaba con más de 15 años de servicios y/o más de 40 años de edad […], además está probado que laboró por más de 20 años tanto en el orden territorial como nacional, luego es evidente que tiene derecho a obtener una pensión de jubilación con base en el régimen general de pensiones establecido en la [L]ey 33 de 1985 […]» y, por ende, «[…] debe advertirse […] que el derecho pensional reconocido no corresponde a una PENSIÓN GRACIA, como erróneamente lo dispone la entidad demandante, sino a una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al amparo de las leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto no existe ninguna razón que permita afirmar que el acto acusado se encuentra viciado de ilegalidad, pues el docente cumple con los requisitos necesarios para beneficiarse de una pensión ordinaria de jubilación». 1.7 El recurso de apelación (ff. 328 a 337). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al exponer, tan solo en esta ocasión, que «[…] de manera errada la entonces CAJANAL incluy[ó] de manera errada como fundamento normativo las […] [L]eyes [33 y 62 de 1985] dentro del acto administrativo objeto de análisis. Empero, dentro del
expediente administrativo aportado por la entidad, […] existen infinidad de 4 documentos que dan certeza, sin lugar a equivocación que estamos frente a una Pensión Gracia» (sic), por lo que «[…] no puede ser confundida con una pensión ordinaria de jubilación por cuanto CAJANAL, en materia de docentes solo reconocía pensiones gracia a docentes del orden territorial, en tanto que el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO es la entidad encargada de las pensiones ordinarias de jubilación […]». Que, frente a la pensión gracia reconocida, y «[…] a efectos de desvirtuar la buena fe del […] demandado, en primer lugar valga resaltar los particulares contornos en que se desarrolló [e]ste caso, en tanto que […] [aquel] labor[ó] su mayor parte de tiempo de servicios al servicio del Ministerio de Educación. En segundo lugar la normatividad vigente que regula la pensión gracia y la jurisprudencia emitida al respecto no hicieron extensiva dicha prerrogativa en favor de los docentes del orden nacional. Y finalmente, no estamos frente a una persona del común sino por el contrario un docente a quien la falta de conocimiento de la ley no lo excusa como causal de exoneración» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de julio de 2015 (f. 339) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 344), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 23 de junio de 2017 (f. 346), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si la denominada «pensión gracia» reconocida al demandado en el acto acusado está ajustada o no a las normas que rigen la materia, en la medida en que la actora considera que al momento de su reconocimiento, aquel no cumplía los requisitos necesarios para acceder a ella. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Régimen jurídico aplicable a la pensión gracia. En principio, debe 5 señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa
cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta
complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con
ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron
vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
7 Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir
del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, debe seguirse el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo
total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o 8 llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de
su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión
gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
9 igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una
parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación9. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.2 Liquidación de la pensión gracia. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que 9 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el a
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