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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2012-00251-01(2036-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2012-00251-01(2036-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo. Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vinculación / PENSIÓN GRACIA – Docentes nacionalizados / DOCENTE NACIONAL – Tiempo de servicio laborado como docente nacional no es computable para reconocimiento de pensión gracia / BUENA FE - No

desvirtuada / REINTEGRO SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE PENSIÓN

GRACIA – Improcedente. De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, luego del 31 de diciembre de 1980, la pensión gracia se conserva en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización, por eso aunque el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que no reciba retribución alguna por parte de la Nación. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados –o con vinculación nacionalizadason aquellos que fueron vinculados al servicio oficial docente por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y su vinculación se modificó con posterioridad ante la nacionalización gradual –desde 1975 a 1980de la educación, sin embargo, en el presente caso tanto la vinculación al Colegio Nacional José María Córdoba –periodo de vinculación N° 2como la vinculación al

Colegio Instituto Agrícola de Tunía –periodo de vinculación N° 3fue realizada desde su inicio por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y no por una entidad territorial, motivo por el cual es claro que estos dos (2) periodos –los cuales suman 20 años, 10 meses y 15 días-, son nacionales y no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia. Aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMA: ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 144 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 19001-23-31-000-2012-00251-01(2036-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Demandado: ANTONIO CLARET PÉREZ CÁRDENAS

Referencia: No se pueden sumar vinculaciones territoriales y nacionales para efectos de obtener el derecho a la pensión gracia.

La Sala procede a resolver1 los recursos de apelación presentados por las partes demanda y demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES Medio de Control Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, solicitó declarar la nulidad de

los siguientes actos administrativos: RESOLUCIÓN CONTENIDO AUTORIDAD 1 19908 de 30 de Por medio de la cual se reconoció una pensión gracia al señor junio de 1998 Antonio Claret Pérez Cárdenas. CAJANAL 2 6231 del 13 de Por medio de la cual, en cumplimiento del fallo de tutela 9 de febrero de 2006 agosto de 2004 proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito CAJANAL de Bogotá, se reliquidó la pensión gracia del señor Antonio Claret Pérez Cárdenas, para incluir todos los factores salariales devengados. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al demandado a: 1) devolver las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión gracia, 2) indexar las sumas a devolver, desde el pago de la primera mesada de

la pensión gracia hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso y 3) pagar intereses de mora correspondientes, en el evento de que no se efectué la devolución de las mesadas en el plazo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos 1 El asunto pasó a despacho con el informe de la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 30 de octubre de 2015, a folio 348. 2 En la sentencia apelada: a) se anuló el acto administrativo que reconoció una pensión gracia y b) se negó la pretensión de devolución de las mesadas pensionales. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así: Señaló el apoderado de la UGPP que el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas, laboró como docente, así: 1) Desde el 28 de noviembre de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1973, como Rector del Colegio de Bachillerato San Juan Bautista de la Salle de Sucre, nombrado mediante el Decreto Departamental 15 de 26 de noviembre de 1968; 2) Desde el 3 de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1981, como profesor del Colegio Nacional José María Córdoba (en el departamento de Córdoba), nombrado mediante la Resolución N° 2654 de 23 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y, 3) desde el 1 de diciembre de 1981 al 30 de diciembre de 1994, como prefecto de disciplina, en el

Colegio Instituto Agrícola de Tunia – Cauca, nombrado mediante la Resolución N° 18848 de 5 de noviembre de 1981 del Ministerio de Educación Nacional. Afirmó que, el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas, el 1 de noviembre de 1997 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue concedida mediante la Resolución 19908 de 30 de junio de 1998 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -de ahora en adelante CAJANAL-, a partir del 11 de diciembre de 1994. Indicó que CAJANAL mediante Resolución N° 6231 de 13 de febrero de 2006 reliquidó la pensión del señor Antonio Claret Pérez Cárdenas incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio, en cumplimiento a la sentencia de tutela de 9 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Normas vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constitución Política artículos 1, 2, 6, 121, 123 inc. 2, 124 y 128; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989 y el Código Contencioso Administrativo (artículos 236, 237numerales 1, 5 y 6-, y 238). Vulneración de normas constitucionales y legales. Afirmó el apoderado de la entidad demandante que los actos administrativos acusados vulneraron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y en especial el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las cuales

regulan la pensión gracia y no permiten, para cumplir el tiempo de servicios, acumular vinculaciones docentes territoriales y nacionales. Precisó que, la pensión gracia reconocida en los actos administrativos acusados3 es ilegal por cuanto se tuvo en cuenta para acreditar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 tiempos de vinculación nacional, en consecuencia el demandado al haber percibido esa prestación de manera irregular, vulneró el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Contestación de la demanda El señor Antonio Claret Pérez Cardenas, pese a haber sido notificado de la admisión de la demanda no la contestó4. La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó cesar el pago de la pensión gracia y negó la pretensión de devolución de las mesadas pensionales. El A Quo sustentó su decisión en los siguientes argumentos: De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado6, en relación con la interpretación de la normatividad que rige la pensión gracia7, en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no es procedente sumar al tiempo de servicio docente territorial, periodos de vinculación docente nacionales. El señor Antonio Claret Pérez Cárdenas laboró al servicio de nivel territorial como docente de secundaria únicamente durante 4 años y 11 meses, a saber, desde el 28 de noviembre de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1973, cómo Rector del Colegio de Bachillerato San

Juan Bautista de la Salle de Sucre, nombrado mediante el Decreto Departamental 15 de 26 de noviembre de 1968; por lo cual no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente territorial exigido por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913. El tiempo como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, esto es el 3 Resoluciones 19908 de 30 de junio de 1998 y 6231 del 13 de febrero de 2006 expedidas por CAJANAL. 4 Folio 284 del expedientecuaderno 1. 5 Folio 298 del expediente –cuaderno 1-. 6 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia S-699 de 26 de agosto de 1997. Consejo de Estado. Consejero Dr. Alejandro Ordoñez Sentencia 24 de agosto de 2006. 7 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 (art. 4) y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966 (art. 5). desempeñado como profesor del Colegio Nacional José María Córdoba -desde el 3 de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1981-8 y como prefecto de disciplina en el Colegio Instituto Agrícola de Tunia -desde el 1 de diciembre de 1981 al 30 de diciembre de 1994-9 no puede sumarse ni ser tenidos en cuenta para la pensión gracia, por derivar de nombramientos nacionales. No hay lugar a la devolución de las sumas percibidas por el demandado porque en el reconocimiento de la pensión gracia ocurrió un error administrativo que no fue provocado

por el señor Antonio Claret Pérez Cardenas en la medida en que actuó de buena fe y sin engaños en sus reclamos prestacionales, bajo el convencimiento de tener el derecho. La apelación10 El demandado. El apoderado del demandado, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído dentro del término legal, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, ya que una interpretación favorable del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 permite establecer que cuando se tienen vinculaciones docentes territoriales anteriores a 31 de diciembre de 1980, es posible sumar las vinculaciones docentes de carácter nacional posteriores a esa fecha para efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión gracia. La UGPP. El apoderado de entidad demandante, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído dentro del término legal, solicitando que se revoque el resolutivo de la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de devolución de las mesadas de la pensión gracia pagadas al señor Antonio Claret Pérez Cardenas, por cuanto éste al haber presentado acción de tutela para la reliquidación de la pensión que ilegalmente le había sido reconocida demostró que sus actuaciones no estaban amparadas por el principio de la buena fe. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 8 Nombrado mediante la Resolución N° 2654 de 23 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional 9 Nombrado mediante la Resolución N° 18848 de 5 de noviembre de 1981 del Ministerio de Educación

Nacional. 10 Folio 311 – 319 del expediente –cuaderno 1-. El apoderado de la entidad demandante11, insistió en que se revoque la sentencia de primera únicamente en cuanto negó la pretencion de devolución de las mesadas de la pensión gracia pagadas al señor Antonio Claret Pérez Cárdenas, en la medida en que, éste no actuó de buena fe al haber acudido a la acción de tutela para la reliquidación de la misma con todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio. El apoderado de la parte demandada12, en su escrito de alegatos insistió en que se revoque la sentencia de primera instancia pues cumplió a cabalidad con el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que estuvo vinculado al servicio docente con nombramiento territorial antes del 31 de diciembre de 1980. El ministerio público presentó concepto13 en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el accionado no cumple con el tiempo de servicios para obtener la pensión gracia, pues únicamente pueden ser válidos para tales efectos los periodos derivados de vinculación territorial y después nacionalizada, y no aquellos de carácter nacional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, el Despacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelación (ii) problema jurídico, (iii) resolución del recurso de apelación.

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como 11 Folio 335 del expediente –cuaderno N°1-. 12 Folio 293 del expediente –cuaderno 1-. 13 Ver informe de la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado a folio 545 del expedientecuaderno 1-. de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Subrayado no son del texto original) “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)”. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer, si ¿en atención a Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 que rigen la pensión gracia, es posible para el reconocimiento de esa prestación sumar

tiempos de servicios docentes derivados de vinculaciones nacionales y, si deben devolverse las sumas que por dicho concepto hayan sido recibidas de buena fe? Para efectos de resolver el problema jurídico se analizará: i) El requisito de tiempo de servicio docente territorial, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia y ii) los argumentos del recurso de apelación. El requisito de tiempo de servicio docente territorial, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia La pensión mensual vitalicia denominada “Pensión Gracia”, es una prestación inicialmente otorgada en virtud de la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso no menor de 20 años al cumplir los 50 años de edad, sin que en este caso se requiriera para el reconocimiento respectivo haber cotizado durante todo el tiempo al fondo de pensiones de CAJANAL. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y con la Ley 37 de 1933, a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. La Ley 114 de 1913 en su artículo 214 estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimos años, 14 Ley 114 de 1913, por la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos

años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. La Ley 4ª de 1966 por su parte, estableció en el artículo 4°15 que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Finalmente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. En cuanto al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la jurisprudencia del Consejo de Estado16 de forma reiterada ha señalado que esa norma impuso un límite en el tiempo para efectos de acceder al beneficio pensional en referencia, en el sentido que el docente debía estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, pues la misma se orientó a derogar la vigencia de la aludida prestación especial. La tesis anteriormente expuesta fue esbozada por la Sala Plena contenciosa

Administrativa del Consejo de Estado17, así: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: 15 Ley 4 de 1966, por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Demandante: María Julia Pardo Guevara. Expediente: 2006-0436-01. También puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Magistrado Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Demandante: Gladys Aliria Morales de Pardo. Expediente: 2006-07030-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia de 29 de agosto de 1997, Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. Tesis reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en Sentencias de: 1) 15 de marzo de

2012. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación 25000-23-25-000-2010-0105801(2272-11). Actor: Adolfo Vargas Flechas; y 2) 31 de enero de 2013. Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, Radicación: 25000-23-25-000-2011-00241-01(2092-12). Actor: CAJANAL. "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos

docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose

nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, luego del 31 de diciembre de 1980, la pensión gracia se conserva en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización, por eso aunque el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en

el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que no reciba retribución alguna por parte de la Nación. Análisis de las apelaciones A continuación la Sala, analizará en el orden en que fueron presentados, el recurso de apelación del demandado Antonio Claret Pérez Cárdenas y luego el de la entidad demandante UGPP. La apelación del demandado. El señor Antonio Claret Pérez Cárdenas, en su recurso de apelación señaló que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los periodos docentes aducidos en el expediente le permitían obtener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Para efectos de resolver el cuestionamiento del demandado, deben analizarse las pruebas referidas a los periodos de vinculación docente del demandado.

1. Obra en el expediente -folio 34 del cuaderno principal N°1-, certificación de 9 de agosto de 1924 expedida por el Rector del colegio de Bachillerato San Juan Bautista la Salle, en la cual se señala lo siguiente: “LOS SUSCRITOS RECTOR Y SECRETARIO DEL COLEGIO “SAN JUAN BAUTISTA DE

LA SALLE DE SINSE – SUCRE, CERTIFICAN Que el docente Antonio Claret Pérez Cárdenas, con c. de c. # 3.833.778 expedida Corozal, prestó sus servicios en este plantel como Rector del mismo, desde el 28 de noviembre de

1968 hasta el 15 de noviembre de 1973, según decreto 015 de noviembre de 26 de 1968, emanado de la Secretaría de Educación. Dado en Sincé a los nueve (9) días del mes de agosto de mil movimientos noventa y cuatro (1994). “. De la certificación anterior se observa que, el periodo docente del demandante en el Colegio San Juan Bautista de La Salle de Sinse – Sucre, tuvo lugar mediante un nombramiento de carácter territorial, esto es, a través del Decreto de 015 de noviembre de 26 de 1968, emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, adicionalmente tal y como lo ha realizado la Sala en casos anteriores18 se pudo constatar que, la mencionada institución educativa en efecto fue creada mediante la ordenanza número 072 de 26 de noviembre de 1968 de la Asamblea Departamental de Sucre. Dado que el acto de nombramiento del demandante –según la certificación trascritafue fechado a tan solo dos (2) días posteriores a la fecha de creación de la entidad educativa, es claro que estos documentos son concordantes en indicar que el nombramiento y la institución educativa en la cual prestó el servicio eran de naturaleza territorial.

2. También, obra en el expediente –folio 36 del cuaderno principal N°1-, certificación de 9 de marzo de 1994 expedida por el “Rector ordenador y el pagador” del Colegio Nacional José María Córdoba (Monería – Córdoba), en la cual se señala lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de enero de 2017. Radicación 410012333000201200191-01 (1094-2014). Actor: Carlos Marcial Almeida Laos.

“República de Colombia Ministerio de Educación Nacional

COLEGIO NACIONAL “JOSÉ MARÍA CÓRDOBA”

Montería-Córdoba. Marzo 9 de 1994 EL RECTOR ORDENADOR Y EL PAGADOR CERTIFICAN Que el docente Antonio Claret Pérez Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.833.778 expedida en Corozal, prestó sus servicios en este plantel desde el día 3 de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1981 desempeñando el cargo de profesor de tiempo completo grado 09. Nombrado mediante Res No. 2654 de abril 23 de 1974, con retroactividad al 1 de febrero de 1974.

Devengó sueldos y primas así: (…) Certificación que se expide a solicitud del interesado para pensión de jubilación.

Carlos Arturo Rivero Rey Rector Ordenador Andrés José Óyela Díaz Pagador”. De la anterior certificación se observa que, en la denominación del colegio se hace alusión a su carácter Nacional –en la certificación se le denomina como COLEGIO NACIONAL “JOSÉ MARÍA CÓRDOBA”- y el nombramiento está sustentado en la Resolución N° 2654 de abril 23 de 1974 la cual si bien no obra en el expediente, lleva a colegir que se trata de un acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación, esto por cuanto: a) la naturaleza nacional del ente educativo así lo indica, b) el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia –ahora demandadoexpedido por CAJANAL, claramente señala que la vinculación a esa institución educativa fue nacional –

dado que según su criterio para la pensión gracia pueden computarse tiempos nacionalesy c) el demandado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación acepta el carácter nacional de esta vinculación. Adicionalmente, debe indicarse que, en la página Web del COLEGIO NACIONAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, se señala que esa institución educativa fue creada en el año 1946 con el nombre de COLEGIO DE SEGUNDA ENSEÑANZA y en octubre de 1953, tomó el nombre de COLEGIO NACIONAL JOSE MARIA CORDOBA, siendo aprobado oficialmente como tal mediante la Resolución N° 3926 de Octubre de 1957 del Ministerio de Educación Nacional, de lo cual se desprende claramente que, desde antes del inicio del periodo de labores certificado al demandante –desde el 3 de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1981esa institución de educción era y continua siendo del orden nacional.

3. Igualmente en el expediente reposa –folio 38 del cuaderno principal N°1-, la certificación de 19 de enero de 1995 expedida por el Rector del Instituto Agrícola de Tunía

– Cauca, en la cual se señala lo siguiente:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

INSTITUTO AGRÍCOLA - TUNÍA

PIENDAMÓ – CAUCA.

EL SUSCRITO RECTOR DEL INSTITUTO AGRÍCOLA

DE TUNÍA - CAUCA CERTIFICA Que el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.833.778 de Coro

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