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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00167-01(2795-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00167-01(2795-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓNFactores / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNRequisitos / A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en su artículo 36 consagró el régimen de transición como un beneficio para que aquellas personas que venían cotizando su pensión al amparo de un régimen anterior, continuarán gozando del mismo, para lo cual a la entrada en vigencia de dicha ley -1º de abril de 1994-, era necesario acreditar como mínimo 35 años de edad, las mujeres, y 40 años, los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Como se observa, la norma que se encuentra vigente para quienes sean beneficiarios del régimen de transición general, es clara al establecer que el empleado oficial que cumpla con los requisitos de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y además cumpla 55 años de edad, tendrán derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Al momento de reliquidar la pensión se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario; es decir, todo lo que recibe el trabajador de manera habitual y periódica en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, vr.gr., primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. NOTA

DE RELATORIA: Sobre los factores de liquidación de la pensión, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de agosto de 2010, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 136 / DECRETO 1091 DE 1978 - ARTÍCULO 45

RÉGIMEN DE TRANSICIÒN / PENSIÓN DE JUBILACIÓNMonto / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos no es intangible, se puede modificar; sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legítimas y ciertas, el ordenamiento jurídico prevé regímenes de transición. El régimen de transición pensional de todos los servidores públicos y privados es inescindible, contempla beneficios que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad y no se puede aplicar por partes sino en toda su extensión, so pena de crear un régimen híbrido y atípico. De conformidad con las nítidas voces del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el régimen de transición allí contenido comprende edad, tiempo de servicio y monto de la prestación y, en lo que toca con este último punto, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que abarca factores salariales, porcentaje y tiempo a tomar en cuenta para su liquidación. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempla el concepto de «tasa de reemplazo», contenido en la sentencia SU 427 de 2016,

pero si contempla el de «monto» como elemento constitutivo del régimen de transición. PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores / DESCUENTOS DE APORTES En cuanto a la solicitud realizada por el SENA, en la cual señala que el Tribunal no determinó el tiempo del cual debían hacerse los aportes con el fin de establecer las deducciones al momento de darle cumplimiento, la doctrina de esta Corporación, señala que “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal” . Lo anterior, en tanto la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. No obstante, es necesario precisar que en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, por lo que para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal

en materia pensional, ahondarían la problemática. PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Liquidación / INCLUSIÓN DE VIÁTICOSRequisitos En cuanto a la petición allegada en el escrito de apelación presentado por la parte actora, en el que solicita tener en cuenta los viáticos como factor base para la reliquidación de la mesada, se considera que no cumple con los requisitos establecidos en el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable para el caso en concreto, pues únicamente le fue certificado un total de 95 días, contados desde el 28 de julio al 1 de noviembre de 1994, de acuerdo a constancia expedida por el profesional (e) de relaciones laborales del SENA, visible a folio 40 del expediente. Por lo tanto, al no cumplir con el mínimo establecido, que corresponde a 180 días, no es posible que los viáticos sean tenidos en cuenta como factor base para la reliquidación de la pensión jubilación del actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00167-01(2795-14)

Actor: JOSÉ IGNACIO MUÑOZ TORRES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia del trece (13) de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, el señor JOSÉ IGNACIO MUÑOZ TORRES interpone demanda que trata el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con las siguientes pretensiones: a) La nulidad parcial de la Resolución No.0395 de 8 de marzo de 1995, expedida por la Secretaría General del SENA, que le reconoció su pensión Jubilación. b) La Nulidad Total del oficio No. 2-2008-003771 del 15 de febrero de 2008 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA, mediante el cual se le niega la solicitud de reliquidación pensional. c) La Nulidad Total del oficio No. 2-2008-008459 del 18 de abril de 2008 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA, mediante el cual se le da respuesta provisional a solicitud de reliquidación pensional. d) La Nulidad Total del oficio No. 2-2008-023265 del 18 de noviembre de 2008 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA, mediante el cual se le niega la solicitud de reliquidación pensional. e) La Nulidad Total del oficio No. 2-2009-000037 del 7 de enero de

2009 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA, mediante el cual se le niega la solicitud de reliquidación pensional. f) La Nulidad Total del oficio No. 2-2009-010112 del 18 de junio de 2009 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA, mediante el cual se le niega la solicitud de reliquidación pensional. g) La Nulidad Total del oficio No. 2-2009-015431 del 8 de septiembre 2009 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA, mediante el cual se le niega la solicitud de reliquidación pensional. h) La Nulidad Total del oficio No. 2-2011-013782 del 10 de agosto de 2011 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA, mediante el cual se le niega la solicitud de reliquidación pensional que se formuló en forma colectiva Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al SENA, lo siguiente:

1. Corregir la pensión jubilación ya reconocida a partir del 30 de noviembre de

1994.

2. Reliquidar la pensión jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley 3135 de 1968, Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978; esto debidamente indexado desde la fecha en la cual se debieron pagar hasta la fecha real de pago.

3. Teniendo en cuenta la reliquidación, se ordene al SENA a pagar el retroactivo pensional sobre la diferencia que resulte a favor del accionante.

4. Se ordene el pago de los intereses corrientes y moratorios, a la tasa máxima desde el 14 de febrero de 2005, teniendo en cuenta las deducciones por prescripción trienal.

5. Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, al SENA en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

HECHOS Como fundamentos de las pretensiones antes señaladas, la parte demandante indicó: El señor JOSÉ IGNACIO MUÑOZ TORRES nació el 17 de junio de 1939 y laboró primero en calidad de trabajador oficial, en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA–, y luego como funcionario público en el área administrativa, para un tiempo total de 22 años, 3 meses y 11 días, hasta el 29 de noviembre de 1994, fecha en la cual se produjo el retiro del servicio. A través de la Resolución No. 0395 de 8 de marzo de 1995, el SENA le reconoció la pensión jubilación, a partir del 30 de noviembre de 1994, sin tener en cuenta la totalidad de factores que fueron devengados en el último año de servicios, es decir desde el 30 de noviembre de 1993 a 29 de noviembre de 1994, omitiendo factores como gastos de manutención, gastos de transporte, insumos, capacitación, prima de navidad completa de 1994, horas extras nocturnas, recargo nocturno,

dominicales y festivos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas citó las siguientes: Artículos 2, 4, 13 25, 25, 29, 48, 53, 58, 90,125, 228 y 229 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; artículos 60 a 64 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 8 de la Ley 10 de 1972; artículo 45 del Decreto Legislativo 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 27 de 1992; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 153 de 1997; y la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por Ana Margarita Olaya Forero con radicación 4526-01. Como fundamento del medio de control, señaló que se pretende declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó en repetidas ocasiones la reliquidación pensional de JOSÉ IGNACIO MUÑOZ TORRES, pues se incurrió en falsa motivación y en vías de hecho al momento de reconocerle la pensión jubilación al no aplicar correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto las leyes que le serían a su caso aplicables, no fueron tenidas en cuenta. Considera que debe realizarse la reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, concretamente las primas de servicio, navidad, vacaciones, sueldo por vacaciones, viáticos, prima recreacional, subsidio de alimentación etc., que fueron

establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por la Ley 27 de 1992 y las demás normas aplicables a su caso particular. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, allegó contestación en la que se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la Ley 33 de 1985 señaló que las pensiones se liquidan únicamente teniendo en cuenta solamente el salario que sirvió de base para los aportes o cotizaciones pensionales, además, que los factores base de cotización están expresamente establecidos por el legislador y que no está al arbitrio del empleador del empleado o del juez definirlos, reducirlos o ampliarlos. En vista de lo anterior, la entidad demandada liquidó la pensión del señor MUÑOZ TORRES de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la citada norma, es decir con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, actualizado con el IPC certificado por el DANE; sin embargo la norma restringe esos factores a los indicados por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que resultan ser los mismos señalados por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994). III.- SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declaró la

nulidad parcial de la Resolución 0395 de 8 de marzo de 1995, y la nulidad total de los demás actos administrativos demandados, en consecuencia ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje expedir acto administrativo mediante el cual se reliquide la mesada pensional del señor JOSÉ IGNACIO MUÑOZ TORRES, incluyendo el valor de la prima de navidad y de servicios correspondiente al año 1994, así como la suma de 70.323 por concepto de horas extras nocturnas, recargos nocturnos y festivos. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas antes del 25 de julio de 2008; y se condenó en costas a la entidad demandada. Como fundamento de la decisión, el tribunal determinó que al accionante le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto la pensión de jubilación reconocida al demandante no se ajustaba a los presupuestos jurídicos que para el caso concreto debían aplicarse, es decir el derecho a la reliquidación de mesada pensional en el 75% del salario percibido con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. IV.- RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, a través de apoderado, interpone recurso de apelación reiterando lo señalado en el escrito de la contestación de la demanda, pues señaló que la entidad que representa liquidó en debida forma la pensión jubilación del actor teniendo en cuenta los factores que

las normas aplicables establecieron, y que diferentes sentencias del Consejo de Estado han reiterado. De igual manera, considera que la sentencia no determinó el tiempo del cual debían hacerse los aportes con el fin de establecer las deducciones al momento de darle cumplimiento. En cuanto a las costas procesales fijadas, solicita sea modificada dicha decisión, por cuanto la entidad no ha actuado de manera temeraria o con falsa motivación. Finalmente, solicita que el reconocimiento y reliquidación pensional sea asumido por COLPENSIONES, pues es la entidad encargada de la situación específica del demandante desde el momento en el que se liquidó el ISS y de acuerdo al Decreto 4937 de 2009. La parte actora, JOSÉ IGNACIO MUÑOZ TORRES, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, con el fin incluir en la reliquidación pensional el factor salarial correspondiente a los viáticos por comisión de servicio, teniendo en cuenta que el SENA lo considera en diferentes documentos como un factor salarial y por lo tanto debe ser aplicado como una doceava para totalizar la mesada pensional que le corresponde. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2014, se admitieron los recursos presentados por las partes. Posteriormente, en providencia de 23 de junio de 2015, se ordenó correr traslado para que alegaran de conclusión. El apoderado del actor, insistió en la necesidad de declarar que en el SENA los viáticos constituyen factor salarial sin ninguna limitación para las liquidaciones de prestaciones sociales, en las cuales la pensión jubilación no puede ser la

excepción. Para ello anexó diferentes documentos que solicita tener en cuenta para dictar una decisión favorable a los intereses de la demanda. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, guardó silencio en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, allegó concepto en el que solicitó se confirme la sentencia apelada, pues en su sentir, el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, estos no se encuentran enlistados taxativamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que aplica para esta situación particular desde que se produjo el retiro definitivo del servicio. VI.- CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el marco de la apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si en efecto procede la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JOSÉ IGNACIO MUÑOZ TORRES, con fundamento en el régimen consagrado en la Leyes 33 y 62 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales que pretende; y de ser así, establecer si es procedente la inclusión de los viáticos como factor base para establecer la mesada pensional. Para desatar la cuestión litigiosa, se hace necesario realizar el análisis de la normativa aplicable: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en su artículo 361 consagró el régimen de transición como un

beneficio para que aquellas personas que venían cotizando su pensión al amparo de un régimen anterior, continuarán gozando del mismo, para lo cual a la entrada en vigencia de dicha ley -1º de abril de 1994-, era necesario acreditar como 1 “Artículo 36. Régimen de Transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. mínimo 35 años de edad, las mujeres, y 40 años, los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Ahora bien, la Ley 33 de 19852 en su artículo 1º dispone que El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación

equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Como se observa, la norma que se encuentra vigente para quienes sean beneficiarios del régimen de transición general, es clara al establecer que el empleado oficial que cumpla con los requisitos de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y además cumpla 55 años de edad, tendrán derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 62 de 19853, que modificó el artículo 3º de la ley anterior, en relación con la base de liquidación del empleado oficial del orden nacional, dispuso que la misma está constituida por la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En este punto es necesario resaltar, que la Sección Segunda en sentencia de 4 de agosto de 20104 consideró que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 3 “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se

impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. // Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. // En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales se cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…)”. mismos están simplemente enunciados, por lo que es posible incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por la labor desempeñada. Esta decisión encontró respaldo en una anterior de la misma Sección5, en la que al analizar la interpretación que debía darse al artículo 45 del Decreto 1045 de 19786 precisó, que dicha disposición contemplaba unos factores que debían ser tomados como principio general, sin que conllevara una relación taxativa, pues de entenderse así (…) se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación. Es así como según el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado a esta temática, al momento de reliquidar la pensión se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario; es decir, todo lo que recibe el trabajador de

manera habitual y periódica en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, vr.gr., primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado Interno: 0112-2009. Actor: Luis Mario Velandia.

Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. En esta sentencia se consideró: “Igualmente, la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales, pues el catálogo axiológico de la Constitución Política impide aplicar la normatividad vigente sin tener en cuenta las condiciones bajo las cuales fue desarrollada la actividad laboral, toda vez que ello conduciría a desconocer aspectos relevantes que determinan la manera como deben reconocerse los derechos prestacionales. // De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. // En consecuencia, el principio de progresividad debe orientar las decisiones que

en materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas, pues la protección del conglomerado social presupone la existencia de condiciones que le permitan ejercer sus derechos en una forma adecuada a sus necesidades vitales y, especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano. Por lo tanto, dicho principio también orienta la actividad de los jueces al momento de aplicar el ordenamiento jurídico a situaciones concretas.” 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de julio de 2009. Radicado interno 02082007. Actor: Jorge Hernández Vásquez. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Esta disposición enunciaba los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efecto de liquidar las cesantías y las pensiones a los beneficiarios de la Ley 6 de 1945. FUERZA VINCULANTE DE LA SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN PROFERIDAS EL 4 DE AGOSTO DE 2010 Y EL 25 DE FEBRERO DE 2016 POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, EN RELACIÓN CON LAS SENTENCIAS C-258 DE 2013, SU–230 DE 2015 Y SU–427 DE 2016 PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL En la Sentencia C-258 de 2013, declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión «por todo concepto», contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley

4 de 1992, relativas “al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable”. En la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional ejerció su competencia de control de constitucionalidad en abstracto, por vía principal y ante acción popular ejercida contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. La Corte Constitucional no consideró necesario cobijar con este fallo otras disposiciones legales, con las que hubiera podido integrar una proposición jurídica completa, para incluirlas en la parte resolutiva de esa sentencia y declarar (a) su inexequibilidad; (b) su exequibilidad o, (c) su exequibilidad condicionada a determinada interpretación y alcance. En sentido contrario, en la parte motiva de dicha Sentencia, la Corte Constitucional precisa: En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas , como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional

Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros . En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados. Y destaca, con razón, que: La anterior aclaración se soporta en varias razones: En primer lugar y como indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de

1992. En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso.

Por estas mismas razones, no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. Cabe señalar frente a este último, que la demanda de inconstitucionalidad propuesta por los ciudadanos no tiene por objeto atacar la existencia misma del régimen de transición, sino del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. (subrayados y negrillas fuera de texto). Y, en la nota de pie de página número 205, se precisa que lo dispuesto en esa sentencia no aplica para los regímenes que se encuentran, entre otras

disposiciones: [E]n la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978. Como queda dicho, conforme al artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), las sentencias de la Corte Constitucional proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto (por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad), [S]ólo serán de obligatorio cumplimie

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