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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00378-01(2994-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00378-01(2994-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Caducidad / RECURSO DE APELACION - Auto que resuelve excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control / ACTO FICTO - Se puede demandar en cualquier tiempo / RECURSO DE APELACION - Confirma / CADUCIDAD - no opera frente al acto ficto producto del silencio de la administraci(cid:243)n Revisado el expediente no se observa que la entidad haya dado respuesta al derecho de petici(cid:243)n del 4 de agosto de 2011, y que el oficio ATJ - 811 del 14 de diciembre de 2010 corresponde a la contestaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n fechado el 27 de mayo de 2009, por lo cual no puede considerarse como el acto por medio del cual la entidad resolvi(cid:243) la solicitud que dio origen al presente conflicto. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandando es un acto ficto producto del silencio de la administración, el cual, de conformidad con el literal “d” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se puede demandar en cualquier tiempo, raz(cid:243)n suficiente para establecer que no se presenta el fen(cid:243)meno de la caducidad del medio de control, por lo cual se confirmarÆ la decisi(cid:243)n tomada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2013, en la que se declar(cid:243) no prospera la excepci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-33-000-2012-00378-01(2994-13)

Actor: JOSE LUIS DAZA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA DE SALUD

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO. RECHAZA DEMANDA.

Decide la Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la decisi(cid:243)n tomada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2013, mediante auto de tramite No. 312 A, al declarar no prospera la excepci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la caducidad del medio de control. ANTECEDENTES El seæor JosØ Luisa Daza HernÆndez elev(cid:243) el 4 de agosto de 2011 derecho de petici(cid:243)n ante la Secretaria de Salud Departamental del Cauca en el que solicit(cid:243) el reconocimiento de un contrato realidad a partir del 01 de noviembre de 2008, ante la cual la entidad guard(cid:243) silencio. El peticionario impetro el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que surgi(cid:243) del silencio negativo de la entidad. Solicita a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se le ordene a la entidad

reconocer que existi(cid:243) un contrato realidad en las fechas reclamadas, el pago de las acreencias laborales y los salarios que le adeudan de los meses de noviembre y diciembre de 2008. En la contestaci(cid:243)n de la demanda, la apoderada de la entidad propuso las excepciones de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, inexistencia de la obligaci(cid:243)n, ausencia de nexo causal y caducidad de las acciones. Respecto de la caducidad seæal(cid:243), que el medio de control acorde con la pretensi(cid:243)n era la reparaci(cid:243)n directa como quiera que el demandante presto sus servicios de acuerdo a un contrato verbal, lo que comporta un hecho cumplido, presentÆndose un enriquecimiento sin justa causa y como quiera que la solicitud de reclamaci(cid:243)n la elev(cid:243) despuØs de (2) dos aæos de terminado el contrato, este se encuentra caducado. Manifest(cid:243) por œltimo que, en todo caso, sucede lo mismo frente a la pretensi(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho como quiera que la entidad emiti(cid:243) un acto administrativo el cual no fue recurrido (fl 61). EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial del 4 de abril de 2013 dentro del auto de tramite No. 312 A, resolvi(cid:243) las excepciones previas de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y caducidad de las acciones (fls 198). Sobre esta œltima, decidi(cid:243) que no se configuraba por cuanto se estÆ frente a un

acto administrativo ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad, al no haber dado respuesta al derecho de petici(cid:243)n elevado por el seæor JosØ Luis Daza HernÆndez el 4 de agosto de 2011 en el cual reclam(cid:243) la existencia de un contrato realidad, y se puede demandar en cualquier tiempo conforme lo seæalado en el art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Afirm(cid:243) que esta decisi(cid:243)n no impide que en el fondo del asunto se estudie de nuevo este tema. LA APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n y reiter(cid:243) lo seæalado en la contestaci(cid:243)n de la demanda sobre la indebida elecci(cid:243)n del medio de control impetrado. Explic(cid:243) que el demandante debi(cid:243) interponer el medio de control de reparaci(cid:243)n directa o acci(cid:243)n in rem verso por considerar que existe un enriquecimiento sin justa causa de la entidad al no haber cancelado los salarios de los meses que reclama y como pasaron mÆs de 2 aæos desde la terminaci(cid:243)n del contrato hasta que interpuso el medio de control, este se encuentra caducado. Afirma que respecto del silencio administrativo no es cierto que la entidad no haya dado respuesta al derecho de petici(cid:243)n, seæala que dentro del expediente con la contestaci(cid:243)n de la demanda se aportaron todas las solicitudes elevadas por el ahora demandante y las respuestas correspondientes. CONSIDERACIONES Previo a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho advierte que el medio de

control estÆ dirigido a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configur(cid:243) por el silencio de la administraci(cid:243)n al no dar respuesta al derecho de petici(cid:243)n elevado por el demandante el 4 de agosto de 2011, es decir, que se cuestiona es la legalidad de este, en consecuencia el medio de control que procede es el instaurado y no como lo seæal(cid:243) el apoderada de la entidad, el de reparaci(cid:243)n directa.1 Ahora bien, procede el Despacho a estudiar si en el presente caso se estÆ frente al fen(cid:243)meno de la caducidad. El primer punto a resolver es si la entidad dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n instaurado por el demandante, y en consecuencia si se estÆ o no frente a un acto ficto. Si bien la apoderada de la entidad demandada manifest(cid:243) que la entidad dio respuesta a la solicitud, no seæal(cid:243) ni identific(cid:243) el acto administrativo a travØs del cual lo realiz(cid:243). De las pruebas aportadas al expediente, observa el Despacho lo siguiente: A folio 99 del expediente se encuentra petici(cid:243)n elevada el 27 de mayo de 2009 por el seæor JosØ Luis Daza FernÆndez ante la Secretaria de Salud del Departamento del Cauca en la que solicit(cid:243) el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008. Mediante oficio del 8 de junio de 2009, la entidad respondi(cid:243) a la petici(cid:243)n y

manifest(cid:243) no tener informaci(cid:243)n respecto del caso del demandante y le solicita al peticionario otorgarle hasta el 30 de junio de la misma anualidad para dar respuesta de fondo a su solicitud (fls 75 a 76). El 7 de julio de 2009 (fl. 100), el 10 de diciembre de 2009 (fl. 101) y el de 6 diciembre de 2010 (fl. 103) el seæor JosØ Luis Daza FernÆndez, radica sendas peticiones ante la Secretaria Departamental de Salud del Cauca, solicitando se dØ 1 En efecto, el parágrafo primero del artículo 138 de la Ley 1437 señala al respecto que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” respuesta al derecho de petici(cid:243)n del 27 de mayo de 2009 respecto del pago de las acreencias laborales de noviembre y diciembre de 2008. La entidad emiti(cid:243) el oficio ATJ - 811 del 14 de diciembre de 2010, en respuesta a la petici(cid:243)n radicada el 6 de diciembre de 2010, negando lo solicitado por encontrar que no existen pruebas que permitan establecer la existencia de las obligaciones reclamadas. Contra la anterior comunicaci(cid:243)n el demandante eleva una nueva solicitud manifestando su desacuerdo con la decisi(cid:243)n tomada (fl 104).

Finalmente, el 4 de agosto de 2011 el demandante elev(cid:243) una nueva petici(cid:243)n ante la Secretaria de Salud Departamental en la que solicit(cid:243) el reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral desde el aæo 2008 y los derechos que se desprenden de la misma. En resumen, encuentra el Despacho que en la reclamaci(cid:243)n iniciada el 27 de mayo de 2009 y que culmin(cid:243) con el oficio ATJ - 811 del 14 de diciembre de 2010, el seæor JosØ Luis Ruiz Meneces pretendi(cid:243) que la entidad le pagara las contraprestaciones por sus servicios como MØdico en los meses de noviembre y diciembre de 2008, y en la reclamaci(cid:243)n que elev(cid:243) el 4 de agosto de 2011 ante la Secretaria de Departamental de Salud del Cauca, solicit(cid:243) el reconocimiento de un contrato realidad en los periodos que estuvo vinculado bajo la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicios, es decir, se trata de solicitudes con pretensiones diferentes. Revisado el expediente no se observa que la entidad haya dado respuesta al derecho de petici(cid:243)n del 4 de agosto de 2011, y que el oficio ATJ - 811 del 14 de diciembre de 2010 corresponde a la contestaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n fechado el 27 de mayo de 2009, por lo cual no puede considerarse como el acto por medio del cual la entidad resolvi(cid:243) la solicitud que dio origen al presente conflicto. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandando es un acto ficto producto del silencio de la administración, el cual, de conformidad con el literal “d”

del art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011, se puede demandar en cualquier tiempo, raz(cid:243)n suficiente para establecer que no se presenta el fen(cid:243)meno de la caducidad del medio de control, por lo cual se confirmarÆ la decisi(cid:243)n tomada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2013, en la que se declar(cid:243) no prospera la excepci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la caducidad del medio de control. En mØrito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisi(cid:243)n tomada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 20132, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este auto, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Relator(cid:237)a: JORM/Lmr. 2 Auto de tramite No. 312 A.

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