🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00511-01(1075-13)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00511-01(1075-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial / FACTOR TERRITORIALUltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio / TRIBUNAL ADMINISTRATIVOPrimera instancia De conformidad con el art(cid:237)culo 156 del CPACA, la competencia por raz(cid:243)n del territorio en los asuntos de carÆcter laboral, se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, por lo cual en el presente caso, con los documentos obrantes en el expediente se determin(cid:243) que la competencia por factor territorial corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios por parte del demandante, fue el Batallón de Contraguerrillas núm. 107 “MY. CARLOS SALIM HALMAD ROJAS, el cual, se encuentra ubicado en la Base Militar de Tolemaida del municipio de Nilo (Cundinamarca).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-33-000-2012-00511-01(1075-13)

Actor: JONATHAN AREVALO ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011. CONFLICTO DE COMPETENCIA

1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Cauca.

2. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producido por el silencio de la Naci(cid:243)n -Ministerio de Defensa NacionalEjØrcito Nacional, ante la petici(cid:243)n formulada y radicada en esa entidad el d(cid:237)a 6 de febrero de 2012, en la cual se solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n por invalidez y el reajuste de la indemnizaci(cid:243)n, con el correspondiente restablecimiento del derecho. 2.1. TrÆmite procesal El reparto de la controversia correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 30), el cual mediante providencia de 27 de julio de 20121, orden(cid:243) remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto del Tribunal Administrativo del Cauca por considerar que segœn informaci(cid:243)n suministrada v(cid:237)a telefónica el Batallón de Contraguerrillas núm. 107 “MY. CARLOS SALIM HALMAD ROJAS”, último lugar donde el actor prestó sus servicios, queda ubicado en el municipio de Tacuey(cid:243) (Cauca).

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 14 de diciembre de 20122, seæal(cid:243) que carece de competencia por factor territorial, entre

otras razones, porque de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3.” del art(cid:237)culo 156 del CPACA y los soportes probatorios recopilados en el expediente en especial, el Oficio 2012556118201 de 16 de octubre de 2012 expedido por la Direcci(cid:243)n de Personal del EjØrcito Nacional (folio 47) el Batall(cid:243)n citado tiene su sede en “Tolemaida (Cundinamarca)3”. As(cid:237) mismo, porque para el 30 de marzo de 2010 (fecha de retiro del servicio activo del actor), dicho Batall(cid:243)n no ten(cid:237)a jurisdicci(cid:243)n en el Departamento del Cauca y tampoco exist(cid:237)a un registro de una posible agregaci(cid:243)n operacional, por lo cual, consider(cid:243) que el competente por factor territorial para asumir el conocimiento de la demanda es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Folios 32 a 34. 2 Folios 55 a 57. 3 Base Militar de Tolemaida, ubicada en el Municipio de Nilo (Cundinamarca)

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 158 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Cauca por factor territorial. 3.2 Cuesti(cid:243)n previa La Subsecci(cid:243)n advierte que el art(cid:237)culo 158 del CPACA4, seæal(cid:243) que para el trÆmite

de los conflictos de competencia presentados entre los tribunales administrativos se requiere: i) Que una Sala o Secci(cid:243)n de un tribunal administrativo declare su falta de competencia para asumir el trÆmite de la demanda y que esta Sala o Secci(cid:243)n ordene su remisi(cid:243)n a aquel que considera competente, explicando los motivos que la fundamentan y ii) Que la Sala o Secci(cid:243)n del tribunal administrativo destinatario, analice los motivos expuestos y tambiØn decida declararse sin competencia y remita al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Es decir, que las providencias dictadas por los tribunales administrativos que dan origen a los conflictos de competencias deben ser proferidas por las salas o secciones de los respectivos tribunales y no por los magistrados ponentes como ocurri(cid:243) en el presente caso. No obstante lo anterior, conviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedici(cid:243)n de las decisiones objeto de anÆlisis exist(cid:237)a cierto grado de 4 Art(cid:237)culo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serÆn decididos de oficio o a petici(cid:243)n de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o Secci(cid:243)n de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenarÆ remitirlo a este, mediante auto contra el cual s(cid:243)lo procede el recurso de reposici(cid:243)n. Si el

tribunal o juez que recibe el expediente tambiØn se declara incompetente, remitirÆ el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto […] indeterminaci(cid:243)n respecto de la aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto en varios art(cid:237)culos del CPACA, se debe asumir que el criterio asumido por los tribunales en este caso responde a una l(cid:237)nea interpretativa que constituye una irregularidad subsanable que NO vicia lo actuado5, por lo cual, en aras a la econom(cid:237)a procesal y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, se decidirÆ el conflicto de competencias planteado, sin dejar de hacer un llamado al respecto para que se respeten las reglas de competencias previstas para tal efecto en el CPACA. 3.3 Problema jur(cid:237)dico Decide la Subsecci(cid:243)n cuÆl de los tribunales en conflicto es competente para asumir el trÆmite de la presente demanda y para tal efecto se deberÆ resolver el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿QuiØn es el juez competente para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, en raz(cid:243)n del factor territorial? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral por el factor territorial y ii) Caso concreto. 3.3.1. Juez competente para conocer del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho de carÆcter laboral por el factor territorial. El art(cid:237)culo 156 del CPACA establece que en los asuntos de carÆcter laboral, la competencia por raz(cid:243)n del territorio en tratÆndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Ello, en raz(cid:243)n a que consider(cid:243) el legislador que lo sensato es que el juez 5 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “A”,, providencia de 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, número interno 14162014, actor Humberto Rafael Miranda Correa. competente para dirimir un determinado litigio, lo haga en observancia al principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, a efecto de garantizar la celeridad, econom(cid:237)a procesal, eficacia y eficiencia de la administraci(cid:243)n de justicia. 3.3.2. Caso Concreto En el presente caso, se observa que de conformidad con el Oficio 11681 del 3 de febrero de 2011 (folio 10) expedido por el Subdirector de Personal del EjØrcito Nacional el actor prestaba sus servicios en esta Instituci(cid:243)n en el grado de soldado profesional y la œltima unidad donde labor(cid:243) fue el Batall(cid:243)n de Contraguerrillas núm. 107 “MY. CARLOS SALIM HALMAD ROJAS”. Igualmente, a folio 47 obra el Oficio 20125561108201 de 16 de octubre de 2012,

expedido por el Oficial de Secci(cid:243)n Base de Datos de la Direcci(cid:243)n de Personal del EjØrcito Nacional en el que seæala que la sede actual del Batall(cid:243)n de Contraguerrillas nœm. 107 MY. CARLOS SALIM HALMAD ROJAS, es en la Base Militar de Tolemaida, ubicada en el municipio de Nilo (Cundinamarca). Lo anterior, es corroborado por el Oficio 10018 de 10 de diciembre de 2012 (folio 52) expedido por el Segundo Comandante y JEM de la VigØsima Novena Brigada del EjØrcito Nacional con sede en Popayán (Cauca), en el que señala que: “[…] revisados los archivos de esta Unidad Operativa Menor, para el d(cid:237)a 30 de marzo de 2010, el mencionado Batall(cid:243)n no pertenec(cid:237)a ni se encontr(cid:243) registro de una posible agregación operacional a esta Unidad […]” En las anteriores condiciones, si bien el proceso se remiti(cid:243) por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca por considerar que segœn informaci(cid:243)n brindada vía telefónica el Batallón de Contraguerrillas núm. 107 “MY. CARLOS SALIM HALMAD ROJAS, se encontraba ubicado en el Municipio de Tacuey(cid:243) (Cauca), de los documentos obrantes en el expediente, proferidos entre otros por la Direcci(cid:243)n de Personal del EjØrcito Nacional, se determina que el Batall(cid:243)n mencionado, œltimo lugar donde el actor prest(cid:243) sus servicios se encuentra ubicado en la Base

Militar de Tolemaida del municipio de Nilo (Cundinamarca), por lo cual, se determina que la competencia por factor territorial para conocer del presente proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a donde se ordenarÆ remitir el expediente para lo de su competencia. Ahora bien, observa la Subsecci(cid:243)n que el actor estim(cid:243) la cuant(cid:237)a teniendo en cuenta entre otros factores, los perjuicios morales ocasionados, lo cual, desconoce lo consagrado en el art(cid:237)culo 157 del CPACA que seæala que para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ “[…] según la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de los perjuicios morales, salvo que Østos œltimos sean los únicos que se reclaman […]”, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el tribunal al momento de estudiar si asume el conocimiento del asunto. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con el art(cid:237)culo 156 del CPACA, la competencia por raz(cid:243)n del territorio en los asuntos de carÆcter laboral, se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, por lo cual en el presente caso, con los documentos obrantes en el expediente se determin(cid:243) que la competencia por factor territorial corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios por parte del demandante, fue el Batallón de Contraguerrillas núm. 107 “MY. CARLOS

SALIM HALMAD ROJAS, el cual, se encuentra ubicado en la Base Militar de Tolemaida del municipio de Nilo (Cundinamarca). En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer del presente asunto por el factor territorial corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin perjuicio de lo que estime esa corporaci(cid:243)n frente a la cuant(cid:237)a del asunto.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al citado tribunal para lo de su competencia y comunicar al Tribunal Administrativo del Cauca el contenido de la presente providencia.

Tercero: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...