CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00515-01(2031-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00515-01(2031-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL -Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
[E]l señor Claudio Yesid Muñoz Castillo nació el 23 de abril de 1954 y laboró al servicio del Departamento del Cauca desde el 22 de agosto de 1980 hasta el 21 de abril de 1993; del 31 de mayo de 1993 al 30 de enero de 1996 y desde el 31 de mayo de 1996 hasta el 4 de junio de 2007, con lo cual acredita un total de 25 años, 6 meses y 4 días de servicio oficial. A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el actor ostentaba la calidad de servidor público del orden territorial; razón por la cual, le es aplicable la regulación establecida en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que prescribe como fecha de entrada en vigencia “a más tardar el 30 de junio de 1995”. Calenda que fue acertadamente asumida por el a-quo, dado que el departamento del Cauca indicó no tener ninguna resolución sobre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 para los servidores públicos del ente territorial. En consecuencia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, para el 30 de junio de 1995, el señor Claudio Yesid Muñoz Castillo contaba con 41 años de edad, como quiera que nació el 23 de abril de 1954, requisito que lo lleva a ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.Bajo la misma lógica, se tiene que el actor cumple
con los requisitos para el reconocimiento de un pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues acreditó más de 20 años al servicio del departamento del Cauca y cumplió los 55 años de edad el 23 de abril de 2009, fecha en la que adquirió su estatus pensional. En este punto, se desestiman las alegaciones presentadas por la UGPP en cuanto a que al actor le es aplicable la Ley 71 de 1988, habida cuenta de que la Ley 33 de 1985 le es más favorable, en tanto esta última prevee el acceso a una pensión de jubilación con 55 años de edad, mientras que aquella a una edad de 60 años por ser hombre.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –
Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS
[E]n cuanto a la forma de liquidar el ingreso base de liquidación, observa la Sala que el a-quo ordenó a la UGPP realizar el cálculo de la pensión con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado
en el último año de servicio – del 4 de junio de 2006 al 4 de junio de 2007 – incluyendo todos los factores devengados, inclusive aquellos sobre los que no se realizaron aportes, en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.Sin embargo, es menester precisar que el criterio utilizado por el Tribunal Administrativo del Cauca se vio superado por la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. Según el criterio asumido por esta Corporación en la referida sentencia, las personas beneficiarias del régimen transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los que efectivamente se realizaron cotizaciones o aportes de los enlistados en el Decreto
1158 de 1994, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.Por lo expuesto, la Sala encuentra que, deberá modificarse la sentencia recurrida, en cuanto a la forma de liquidar la prestación, específicamente sobre el período y los factores para la determinación del IBL aplicable, conforme a la precisión efectuada anteriormente; para, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, con el 75% del promedio de los factores sobre los cuales realizó cotizaciones y/o aportes de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en los últimos diez años de servicio, (…) como quiera el actor adquirió su estatus pensional el 23 de abril de 2009. Además, teniendo en cuenta los nuevos hechos allegados al proceso, se adicionará la orden proferida por el a-quo, en el sentido en que la UGPP dará cumplimiento a esta decisión, siempre y cuando el valor concedido no sea inferior ni perjudique la situación que actualmente tiene consolidada el actor, sin perjuicio de los descuentos, ajustes y compensaciones que se deban realizar de la condena a fin de evitar un doble pago de la prestación desde el momento en que se fijó su efectividad y hasta dar cumplimiento a la condena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César
Palomino Cortés. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No configuración En cuanto a la prescripción trienal, la Sala encuentra acertado el análisis efectuado por el Tribunal, quien consideró que no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, como quiera que el actor aquirió su estatus el 23 de abril de 2009, realizó la reclamación administrativa el 7 de septiembre de 2009, el acto administrativo que negó el reconocimiento fue notificado el 3 de mayo de 2012 y la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2012. Razón por la cual, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 2009, fecha en la que adquirió el estatus pensional, por edad. La sentencia apelada se confirmará en todo lo demás.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00515-01(2031-15)
Actor: CLAUDIO YESID MUÑOZ CASTILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Tema: Pensión de jubilación. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100
de 1993. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Claudio Yesid Muñoz Castillo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones PAP 018727 del 13 de octubre de 2010 y UGM 043348 del 23 de abril de 2012, mediante las cuales, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Claudio Yesid Muñoz Castillo, a partir del 23 de abril de 2009, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio. El resultado que arroje este cálculo, deberá ser indexado para efectos de calcular la primera mesada; (ii) Indexar las sumas reconocidas mes a mes de acuerdo con el IPC; (iv) Pagar intereses bancarios de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y; (v) Pagar 100 SMLMV a título de perjuicios no pecuniarios en modalidad de daño moral.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Claudio Yesid Muñoz Castillo nació el 23 de abril de 1954 y prestó sus servicios al departamento del Cauca desde el 22 de agosto de 1980 al 21 de abril de 1993; del 31 de mayo de 1993 al 30 de enero de 1996 y desde el 31 de enero de 1996 hasta el 4 de junio de 2007. Afirmó que el 30 de abril de 2007 solicitó ante Cajanal EICE, en Liquidación, el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de
1985. Petición que reiteró el 7 de septiembre de 2007 y el 10 de febrero de 2010.
Mediante Resolución PAP 018727 del 13 de octubre de 2010, Cajanal EICE le negó el reconocimiento de la pensión solicitada. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución UGM 043348 del 23 de abril de 2012, en la que se le indicó que no contaba con la edad de 60 años requerida por la Ley 71 de 1988 para adquirir el derecho pensional, norma que a juicio de la accionada, es la aplicable en el caso concreto. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 29, 48 y 53. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 138.
La parte demandante expuso que laboró por más de veinte años al servicio de una entidad oficial y acreditó 55 años de edad; razón por la cual, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda1.
Manifestó que el señor Claudio Yesid Muñoz Castillo no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su 1 Folios 80 a 87. entrada en vigencia, el 1 de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad ni con los 15 años de servicio requeridos por esta norma. Explicó que el actor cotizó al ISS desde el 7 de octubre de 1968 al 31 de octubre de 1978 y, a Cajanal EICE desde el 22 de agosto de 1980 al 4 de junio de 2007; razón por la cual, el régimen aplicable es el de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que permite la acumulación de tiempos de servicio en el sector público y los aportes realizados al ISS como trabajador particular. En consecuencia, indicó que para el reconocimiento de la pensión del actor, este deberá acreditar 60 años de edad y 20 años de aportes; sin embargo a la fecha en que solicitó la prestación no contaba con la edad requerida. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación
demandada, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. En consecuencia, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Claudio Yesid Muñoz Castillo, a partir del 23 de abril de 2009, con el 75% del promedio de la asignación básica mensual y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio, junto con la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que el retiro del demandante se produjo el 4 de junio de 20072.
Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de su entrada en vigencia en el departamento del Cauca, el 30 de abril de 1995, contaba con más de 40 años de edad; en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Además, explicó que el actor acreditó 55 años de edad, los cuales cumplió el 23 de abril de 2009 y, en cuanto al tiempo de servicios, indicó que el señor Claudio 2 Folios 217 a 244. Yesid Muñoz estuvo vinculado con el departamento del Cauca en los centros hospitalarios de Puerto Tejada, Silvia y Santander de Quilichao desde el 22 de agosto de 1980 hasta el 4 de junio de 2007, con un tiempo total de 26 años de
servicio. Aclaró que, si bien, el demandante realizó cotizaciones al ISS entre los años 1968 a 1978, lo cierto es que este acreditó más de 20 años al servicio del Estado. De ello se deriva que al actor no le es aplicable la Ley 71 de 1988, pues a esta solo se acude si le faltare tiempo en el sector oficial. En cuanto a la prescripción de las mesadas, señaló que el demandante adquirió su estatus pensional el 23 de abril de 2009, elevó la reclamación administrativa el 7 de septiembre de 2009, el acto administrativo desfavorable fue notificado el 3 de mayo de 2012 y presentó la demanda el 4 de septiembre de 2012, por lo cual no se configuró la prescripción y, en consecuencia, procede reconocer los efectos fiscales de la pensión a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, esto es, el 23 de abril de 2009. Agregó que no reconoce los perjucios por daño moral alegados, habida cuenta de que estos no se acreditaron.
4. El recurso de apelación 4.1. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia3.
Alegó que el régimen aplicable al demandante es el de la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos de servicio en el sector público y los tiempos cotizados como trabajador particular en el ISS. Así entonces, como quiera que el señor Claudio Yesid Muñoz aún no cuenta con los 60 años requeridos, no es posible reconocerle una pensión de jubilación. Además, reiteró que el actor no se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
5. Alegatos de conclusión La parte demandante solicitó confirmar la decisión de primera instancia4. 3 Folios 249 a 251. 4 Folio 293 a 298.
Reiteró que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. La parte demandada informó que a la fecha existe carencia de objeto frente a las pretensiones de la demanda, pues mediante Resolución RDP 029720 del 29 de septiembre de 2014, Cajanal EICE revocó la Resolución RDP 25134 del 14 de agosto de 2014 y, en consecuencia, reconoció a favor del accionante una pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 5 de junio de 1997 y el 4 de junio de 2007, incluyendo todos los factores salariales, efectiva a partir del 23 de enero de 20095. El Ministerio Público no se pronunció. Concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó dictar sentencia anticipada, como quiera que en el presente proceso no quedan pruebas adicionales por practicar, al existir claridad fáctica sobre los supuestos del caso. Indicó que, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no es posible ordenar la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio
con todos los factores salariales, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron cotizaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico 5 Folio 299.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Claudio Yesid Muñoz Castillo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos relevantes probados Edad (i) El señor Claudio Yesid Muñoz Castillo nació el 23 de abril de 19546. Tiempo cotizado (i) De acuerdo con la certificación del 28 de mayo de 2012, expedida por la profesional universitaria de Talento Humano de la Gobernación del Cauca, el señor Claudio Yesid Muñoz Castillo prestó sus servicios al ente territorial así: desde el 22 de agosto de 1980 hasta el 21 de abril de 1993; del 31 de mayo de 1993 al 30 de enero de 1996; desde el 31 de enero de 1996 hasta el 4 de junio de
20077. Actuación administrativa (i) Mediante Resolución PAP 018727 del 13 de octubre de 2010, Cajanal EICE, en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el demandante, por considerar que8: “(…) es de fuerza concluir que el peticionario no se encuentra incurso en el régimen de transición del artículo 36 , y que no cumple los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se niega la prestación solicitada” 6 Acta de nacimiento visible en folio 23 del cuaderno 1. 7 Folio 32 cuaderno 1. 8 Folios 16 y 17 cuaderno 1. (iii) La anterior decisión fue confirmada por Cajanal EICE, en Liquidación, mediante Resolución UGM 043348 del 23 de abril de 2012, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en los siguientes términos9: “(…) El peticionario actualmente cuenta con 57 años y no reúne el requisito de la edad mínima para obtener una pensión por aportes, es decir, con 60 años de edad, razón por la cual se procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución PAP 018727 del 13 de octubre de 2010”. Reconocimiento pensional (i) Obra en el expediente la Resolución núm. RDP 029720 del 29 de septiembre de 2014, en el que la UGPP le reconoció una pensión de jubilación al señor Claudio Yesid Muñoz Castillo, por una suma mensual de $981.601, a partir del 23 de enero
de 2009, efectiva una vez acredite su retiro del servicio. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente10:
1. Que el actor es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985.
2. Que reúne los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, el acreditar 20 años de servicio oficial y 55 años de edad.
3. Que adquirió el estatus pensional del 23 de enero de 2009, por edad.
4. El IBL para la pensión del demandante se calculó con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 5 de junio de 1997 y el 4 de junio de 2007, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Cuestión previa Sea lo primero precisar que, el señor Claudio Yesid Muñoz Castillo impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que la UGPP reconozca a su favor una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues, según indica, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Prestación que en su momento fue denegada por parte de la UGPP, a través de los actos administrativos cuya nulidad se debate en el presente proceso.
En la diligencia de audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA, llevada a cabo el 9 de abril de 2015, la parte demandada dio a conocer la Resolución núm. 9 Folios 18 a 21 cuaderno 1. 10 Folios 261 a 266. RDP 029720 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual, la UGPP reconoció a favor del señor Claudio Yesid Muñoz Castillo una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de enero de 2009, efectiva una vez acredite su retiro del servicio, por la suma de $981.601, la cual liquidó con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó y/o aportó entre el 5 de junio de 1997 y el 4 de junio de 2007. Por lo anterior, en principio, podría decirse que se satisfizo la causa por la cual la parte actora inició el presente proceso, consistente en el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el 20 de abril de 2015, al retomarse la audiencia de conciliación mencionada, la parte actora manifestó que “De acuerdo con lo planteado por la UGPP, observa que existe sentencia emitida por el Tribunal, por ello se ha generado una expectativa para el demandante. La resolución de reconocimiento aportada, no cumple con lo ordenado por la providencia. Solicita se continúe con el recurso”.
Así las cosas, se advierte que, pese a que la UGPP reconoció a favor del actor una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición, la prestación se concedió en términos distintos a los solicitados en la demanda. Por esta razón, la parte accionante insistió en que se había generado a su favor una expectativa sobre las pretensiones accedidas por parte del Tribunal. Por su parte, en el Registro Único de Afiliados – RUAF11, se observa que a través de la Resolución núm. 982215 del 13 de marzo de 2015, la UGPP reconoció una pensión de jubilación al demandante. Acto que no ha sido allegado al presente proceso y que se expidió con posterioridad a la Resolución RDP 029720 del 29 de septiembre de 2014, por lo que no podría establecerse con certeza la forma en la que actualmente se encuentra reconocida y liquidada la pensión de jubilación aquí debatida. Así pues, de considerarse procedente el reconocimiento pensional deprecado, la Sala tendrá en cuenta, al momento de proferir la decisión, los nuevos hechos allegados al plenario, así como el interés jurídico de la parte actora para demandar y el derecho que le asiste de mantener incólume la liquidación del derecho 11 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx pensional que actualmente detenta, en caso de que lo aquí decidido le sea menos favorable. Sin embargo, no se pasa por alto que fue la UGPP quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando que el actor no
es beneficiario del régimen de transición y que tampoco le es aplicable la Ley 33 de 1985; por lo cual, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a lo argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Bajo esta lógica, la Sala procederá a enfocarse en el análisis de las decisiones administrativas que negaron el derecho en litigio que sí fueron cuestionadas, con el fin de identificar si, en efecto, el demandante acreditó las exigencias para acceder a la prestación reclamada y si su pensión debe ser liquidada o no en los términos solicitados en la demanda, esto es, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio. 2.3. Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, el señor Claudio Yesid Muñoz Castillo acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, acreditó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación, esto es, contar con 55 años de edad y veinte años de servicio oficial. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que
el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y que el régimen aplicable a su caso es de la Ley 71 de 1988; sin embargo, señaló que a la fecha en que el actor solicitó el derecho pensional, aún no acreditaba los 60 años de edad exigidos en esta norma. De las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el señor Claudio Yesid Muñoz Castillo nació el 23 de abril de 1954 y laboró al servicio del Departamento del Cauca desde el 22 de agosto de 1980 hasta el 21 de abril de 1993; del 31 de mayo de 1993 al 30 de enero de 1996 y desde el 31 de mayo de 1996 hasta el 4 de junio de 2007, con lo cual acredita un total de 25 años, 6 meses y 4 días de servicio oficial. A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el actor ostentaba la calidad de servidor público del orden territorial; razón por la cual, le es aplicable la regulación establecida en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que prescribe como fecha de entrada en vigencia “a más tardar el 30 de junio de 1995”. Calenda que fue acertadamente asumida por el a-quo, dado que el departamento del Cauca indicó no tener ninguna resolución sobre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 para los servidores públicos del ente territorial. En consecuencia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, para el 30 de junio de 1995, el señor Claudio Yesid Muñoz Castillo contaba con 41 años de
edad, como quiera que nació el 23 de abril de 1954, requisito que lo lleva a ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Bajo la misma lógica, se tiene que el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de un pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues acreditó más de 20 años al servicio del departamento del Cauca y cumplió los 55 años de edad el 23 de abril de 2009, fecha en la que adquirió su estatus pensional12. En este punto, se desestiman las alegaciones presentadas por la UGPP en cuanto a que al actor le es aplicable la Ley 71 de 1988, habida cuenta de que la Ley 33 de 1985 le es más favorable, en tanto esta última prevee el acceso a una pensión de jubilación con 55 años de edad, mientras que aquella a una edad de 60 años por ser hombre. Por demás, también se aclara que a la pensión por aportes solo es posible acceder por vía de transición, por lo cual carece de sentido que afirme que es este el régimen legal aplicable, y al mismo tiempo, arguya que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 12 Para la fecha en que el actor se retiró del servicio, el 4 de junio de 2007, ya contaba con más de 25 años de servicio. Ahora bien, en cuanto a la forma de liquidar el ingreso base de liquidación, observa la Sala que el a-quo ordenó a la UGPP realizar el cálculo de la pensión con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio
de lo devengado en el último año de servicio – del 4 de junio de 2006 al 4 de junio de 2007 – incluyendo todos los factores devengados, inclusive aquellos sobre los que no se realizaron aportes, en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Sin embargo, es menester precisar que el criterio utilizado por el Tribunal Administrativo del Cauca se vio superado por la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201813, para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. Según el criterio asumido por esta Corporación en la referida sentencia, las personas beneficiarias del régimen transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los que efectivamente se realizaron cotizaciones o aportes de los enlistados en el Decreto
1158 de 1994, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo expuesto, la Sala encuentra que, deberá modificarse la sentencia recurrida, en cuanto a la forma de liquidar la prestación, específicamente sobre el período y los factores para la determinación del IBL aplicable, conforme a la precisión 13 Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprude
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