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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00605-01(1948-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00605-01(1948-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Docentes que hayan prestado sus servicios en establecimientos educativos del orden territorial Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSION GRACIA – Requisitos. Probidad en el desempeæo del empleo pœblico. No percibir otra pensi(cid:243)n a cargo del Tesoro Nacional. Veinte aæos de servicio en planteles educativos del orden territorial. Vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980 Para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ademÆs del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente seæalados en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya

desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, y que acredite 20 aæos de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculaci(cid:243)n laboral se mantuvo, por espacio de 30 aæos, esto, como docente nacionalizada sumado al hecho de que la seæora Nibia Stella FernÆndez Paz en la actualidad cuenta con mÆs de 50 aæos de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relaci(cid:243)n con su conducta como servidora oficial. En este punto, estima la Sala oportuno reiterar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. As(cid:237) las cosas, dado que en el caso concreto, como qued(cid:243) ampliamente expuesto, la demandante demostr(cid:243) que su vinculaci(cid:243)n laboral como docente oficial se registr(cid:243) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carÆcter nacionalizado, se hac(cid:237)a necesario estimar su pretensi(cid:243)n de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-33-000-2012-00605-01(1948-14)

Actor: NIBIA STELLA FERNANDEZ PAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL UGPP.

AUTORIDADES NACIONALES

1 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 247 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora NIBIA STELLA FERN`NDEZ PAZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP. ANTECEDENTES La seæora Nibia Stella FernÆndez Paz, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. - Resoluci(cid:243)n No. UGM 022441 de 27 de diciembre de 2011 a travØs de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Resoluci(cid:243)n No. UGM 033353 de 15 de febrero de 2012 por la cual, el

liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n No. UGM 022441 de 2011, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. TambiØn solicit(cid:243) que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los art(cid:237)culos 189 y 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda, que la seæora Nibia Stella FernÆndez Paz naci(cid:243) el 12 de junio de 1959 raz(cid:243)n por la cual, a la fecha, cuenta con mÆs de 50 aæos de edad. Se precis(cid:243) que, mediante Decreto 775 de 23 de noviembre la Gobernaci(cid:243)n del Departamento del Cauca design(cid:243) a la accionante como profesora en comisi(cid:243)n en el Colegio Susana Tr(cid:243)chez de Vivas, en el municipio de Caldono, Cauca. Se adujo que, la seæora Nibia Stella FernÆndez Paz ha laborado por mÆs de 20

aæos como docente oficial al servicio del municipio de PopayÆn y del Departamento del Cauca. Se argument(cid:243) que, en su desempeæo como docente oficial, la demandante siempre observ(cid:243) buena conducta, idoneidad y absoluta consagraci(cid:243)n tal y como lo exig(cid:237)a el estatuto docente. Teniendo en cuenta lo anterior, se manifest(cid:243) que el 22 de diciembre de 2009, la seæora Nibia Stella FernÆndez Paz solicit(cid:243) ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, en liquidaci(cid:243)n, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 27 de diciembre de 2011 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n No. UGM 022441, neg(cid:243) la petici(cid:243)n de reconocimiento prestacional, formulada por la demandante, argumentando que su vinculaci(cid:243)n como docente siempre tuvo el carÆcter de nacional. La anterior decisi(cid:243)n, se manifest(cid:243) en la demanda, fue confirmada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en liquidaci(cid:243)n, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 033353 de 15 de febrero de 2012, ello con ocasi(cid:243)n del recurso de reposici(cid:243)n formulado en contra de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 022441 de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209. De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1 y 3. De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6. De la Ley 37 de 1933, el art(cid:237)culo 3. De la Ley 16 de 1972, los art(cid:237)culos 1, 17, 21, 23, 24 y 26. De la Ley 91 de 1989, los art(cid:237)culos 1 y 15. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene que, la f(cid:243)rmula de Estado Social y DemocrÆtico de Derecho adoptada por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 le impone a todas las autoridades el respeto absoluto por los derechos de los asociados entre ellos, la vida, la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil. En punto de las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades para el reconocimiento de derechos prestacionales, se sostuvo que en ellas se deben observar plenamente las garant(cid:237)as que integran el derecho al debido proceso de tal forma que el interesado pueda ver satisfechos sus intereses y necesidades ante la administraci(cid:243)n. Se sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en los actos

acusados, la seæora Nibia Stella FernÆndez Paz hab(cid:237)a prestado sus servicios como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 la hac(cid:237)a merecedora al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Bajo este supuesto se manifest(cid:243) que, la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la accionante una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n desconoci(cid:243) la vocaci(cid:243)n pensional que ten(cid:237)a desde el mismo momento en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, esto es, al acumular 20 aæos de servicios y 50 de edad. As(cid:237) las cosas, se concluy(cid:243) que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil de la accionante. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, contest(cid:243) la demanda con los siguientes argumentos (fls. 101 a 108): Manifest(cid:243) que, la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia 50 aæos de edad y 20 de servicio en instituciones educativas oficiales del orden territorial o nacionalizado.

Se precis(cid:243) que, la referida norma establece como requisito adicional que el docente que solicita el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n pensional gracia no debe percibir otra remuneraci(cid:243)n del orden nacional; con lo que quedan excluidos de su disfrute los docentes vinculados a travØs del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Se indic(cid:243) que, en lo que respecta al caso concreto, la seæora Nibia Stella FernÆndez Paz no logr(cid:243) acreditar los 20 aæos al servicio de la docencia oficial, en el nivel territorial o nacionalizado, tal como lo exig(cid:237)a la Ley 114 de 1913, toda vez que su vinculaci(cid:243)n como docente siempre tuvo el carÆcter de nacional. Se concluy(cid:243) que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Nibia Stella FernÆndez Paz.

LA SENTENCIA APELADA

2 El 5 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 182 del 2 “ART˝CULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del art(cid:237)culo anterior, esta audiencia deberÆ realizarse ante el juez, sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n correspondiente y en ella se observarÆn las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora seæalados se oirÆn los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de

la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. TambiØn se oirÆ al Ministerio Pœblico cuando este a bien lo tenga. El juez podrÆ interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informarÆ el sentido de la sentencia en forma oral, aœn en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignarÆ por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirÆ por escrito dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejarÆ constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”.

C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Cauca profiri(cid:243) sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 180 a 192): Indic(cid:243) que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestaci(cid:243)n, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad

de carÆcter territorial. Analiz(cid:243) la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estim(cid:243) que esta prestaci(cid:243)n fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos seæalados en la Ley, pero que despuØs se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliaci(cid:243)n legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifest(cid:243) que, el legislador mediante la Ley 91 de 1989 distingui(cid:243) entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estar(cid:237)a integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a travØs de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. As(cid:237) mismo precis(cid:243) que, no obstante lo anterior, el art(cid:237)culo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que s(cid:243)lo los docentes que tuvieran derecho a la pensi(cid:243)n gracia, en los tØrminos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podr(cid:237)an ser

beneficiarios del reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n pensional por parte de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que la seæora Nibia Stella FernÆndez Paz se vincul(cid:243) al servicio docente a partir de 1977, al ser nombrada como maestra a travØs del Decreto departamental 775 de 23 de noviembre de 1977; posesionada el 13 de diciembre del mismo aæo para prestar sus servicios en la instituci(cid:243)n educativa Susana Tr(cid:243)chez de Vivas y afiliada a la Caja de Previsi(cid:243)n Departamental del Cauca. Bajo estos supuestos, sostuvo el Tribunal que la accionante se encontraba prestando sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980 requisito indispensable, al tenor de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, para acceder al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Concluy(cid:243) el Tribunal que, contrario a lo expresado por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en los actos demandado la seæora Nibia Stella FernÆndez de Paz si labor(cid:243) como docente nacionalizada por mÆs de 20 aæos lo que la hace acreedora a una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n. Dicho reconocimiento, se precis(cid:243), tendr(cid:237)a lugar con efectos retroactivos al 12 de junio de 2009 fecha en la que la seæora Nibia Stella FernÆndez de Paz adquiri(cid:243) su estatus pensional, al cumplir 50 aæos de edad y acumular 20 aæos de servicios

como docente. De igual manera se precis(cid:243) que hab(cid:237)a lugar a condenar en costas a la parte demandada toda vez que “no podía desconocerse que para la solución del litigio planteado, la demandante debi(cid:243) acudir a la jurisdicci(cid:243)n y contratar los servicios de un profesional en derecho.”. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el anterior prove(cid:237)do (fls.194 a 196): Se sostuvo que, el Tribunal incurre en un yerro al dar por probado el hecho de que la seæora Nibia Stella FernÆndez de Paz hab(cid:237)a laborado como docente al servicio de la educaci(cid:243)n territorial y nacionalizada en el municipio de PopayÆn y del Departamento del Cauca. Bajo estos supuestos, reiter(cid:243) la parte demandada que, no era posible acceder al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional a favor de la demandante toda vez que, Østa no reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos la vinculaci(cid:243)n laboral al servicio de la educaci(cid:243)n oficial del nivel territorial o nacionalizada. As(cid:237), se concluy(cid:243) que la orden impartida por el Tribunal conlleva a un detrimento del patrimonio de la Naci(cid:243)n en la medida en que se dispone el pago de una obligaci(cid:243)n inexistente jur(cid:237)dicamente.

CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jur(cid:237)dico por resolver Corresponde a la Sala precisar ¿si la vinculaci(cid:243)n laboral docente de la seæora Nibia Stella FernÆndez Paz con el municipio de PopayÆn y el Departamento del Cauca resulta apta para el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n?

II. De la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.

La pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuant(cid:237)a, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas Øpocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quiØn deben comprobarse. El art(cid:237)culo 6” de la Ley 116 de 1928, extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Consagr(cid:243) esta norma que para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio, se podrÆn sumar los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la

inspecci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 3” inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendi(cid:243) nuevamente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptœo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de

enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional. La mencionada sentencia (S-699), seæal(cid:243) sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3” del art(cid:237)culo 4” prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carácter nacional…”. DesprØndese de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que

no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El art(cid:237)culo 6”. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la Ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensi(cid:243)n gracia, dej(cid:243) vigente lo que Øste ordenamiento prescrib(cid:237)a en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensi(cid:243)n o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2”.art.3”.) lo que hizo simplemente fue extender la pensi(cid:243)n aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedici(cid:243)n de esta norma, pueda reconocerse la pensi(cid:243)n gracia a todos los que prestan sus servicios a la

Naci(cid:243)n, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carÆcter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveraci(cid:243)n, as(cid:237): a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relaci(cid:243)n con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificaci(cid:243)n alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmaci(cid:243)n de que los establecimientos oficiales de educaci(cid:243)n secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inici(cid:243) el proceso de nacionalizaci(cid:243)n tanto de la educaci(cid:243)n primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L.

116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culmin(cid:243) en 1980.

3. El art(cid:237)culo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme el Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la

Nación.”

4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la

Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales. (...)” Como qued(cid:243) visto, el art(cid:237)culo 15, numeral 2”, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les continuarÆ reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ademÆs del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente seæalados en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, y que acredite 20

aæos de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

III. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificaci(cid:243)n suscrita por el Grupo de Talento Humano de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de PopayÆn, visible a folio 8 del expediente, debe decirse que la seæora Nibia Stella FernÆndez Paz se desempeæ(cid:243) como docente oficial nacionalizada a partir del 13 de diciembre de 1977 en los municipios de Caldono y Popayan, Cauca.

Para mayor ilustraci(cid:243)n se trascriben algunos apartes de la referida certificaci(cid:243)n (fl. 8): “(…) Que revisada la Historia Laboral de la señora Nibia Stella Fernández Paz (…) se encontró que mediante Decreto No. 775 del 23 de noviembre de 1977 fue nombrada como maestra en comisi(cid:243)n en el Colegio Susana Tr(cid:243)chez de Vivas, municipio de Caldono – Cauca – Acta de Posesi(cid:243)n del 13 de diciembre de 1977. Posteriormente mediante Resoluci(cid:243)n No. 0011 del 11/01/1979 fue nombrada como seccional en comisi(cid:243)n en el Instituto Melvis Yones, Municipio de PopayÆn (Cauca). Mediante Decreto No. 762 del 24/09/1985 fue trasladada como seccional en comisi(cid:243)n en la Escuela Urbana Mixta los Sauces, municipio de PopayÆn (Cauca). Mediante Resoluci(cid:243)n No. 4327 del 21/11/1985 fue trasladada por permuta

como seccional en comisi(cid:243)n en la Escuela Urbana de Varones JuliÆn Uribe Uribe, actualmente I.E. Comercial del Norte, Municipio de PopayÆn (Cauca). Mediante Decreto No. 0947 del 19/10/1999 fue trasladada como docente en el Centro Educativo Mar(cid:237)a Oriente, municipio de PopayÆn (Cauca). Mediante Decreto No. 1310 del 29/11/2000 fue trasladada como docente en el Colegio Comuna 7, actualmente I.E. El Mirador, municipio de P

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