CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00618-02(1606-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00618-02(1606-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / PRIMA
ESPECIAL / COMPETENCIA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO
[L]a causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, que indica: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. […] [L]a liquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones y se resolvió un recurso de apelación. […] Los consejeros que conforman esta subsección tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios de la Ley 4ª de 1992 durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. [...] [E]l expediente se enviará a la Subsección “A” para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00618-02(1606-20)
Actor: EDUARDO CONCHA PALTA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.
Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en audiencia inicial celebrada el 28 de enero de 2020, mediante el cual declaró no probada la excepción de “falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”; la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 1301 del CPACA, que indica: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)”. Lo anterior, dado que en el asunto bajo estudio, el señor Eduardo Concha Palta se desempeña en el cargo de Juez Penal del Circuito de Patía - Cauca y pretende la
nulidad de las Resoluciones 405 del 16 de mayo de 2011 y 6427 del 23 de diciembre de 2011, expedidas por la Directora Ejecutiva Seccional y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de las cuales se le negó la liquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el articulo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones y se resolvió un recurso de apelación Los consejeros que conforman esta subsección tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios de la Ley 4ª de 1992 durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección “B”, el expediente se enviará a la Subsección “A” para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. 1 “ARTÍCULO 130. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos
señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes eventos (…)”. Se entiende que la remisión es al Código General del Proceso, pues éste en el artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil.” En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: PRIMERO: Declarar que los magistrados de la subsección “B” de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la subsección “A” de la sección segunda.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.