🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00618-02(1606-20)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00618-02(1606-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / PRIMA

ESPECIAL / COMPETENCIA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO

[L]a causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, que indica: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. […] [L]a liquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones y se resolvió un recurso de apelación. […] Los consejeros que conforman esta subsección tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios de la Ley 4ª de 1992 durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. [...] [E]l expediente se enviará a la Subsección “A” para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00618-02(1606-20)

Actor: EDUARDO CONCHA PALTA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en audiencia inicial celebrada el 28 de enero de 2020, mediante el cual declaró no probada la excepción de “falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”; la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 1301 del CPACA, que indica: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)”. Lo anterior, dado que en el asunto bajo estudio, el señor Eduardo Concha Palta se desempeña en el cargo de Juez Penal del Circuito de Patía - Cauca y pretende la

nulidad de las Resoluciones 405 del 16 de mayo de 2011 y 6427 del 23 de diciembre de 2011, expedidas por la Directora Ejecutiva Seccional y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de las cuales se le negó la liquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el articulo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones y se resolvió un recurso de apelación Los consejeros que conforman esta subsección tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios de la Ley 4ª de 1992 durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección “B”, el expediente se enviará a la Subsección “A” para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. 1 “ARTÍCULO 130. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos

señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes eventos (…)”. Se entiende que la remisión es al Código General del Proceso, pues éste en el artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil.” En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: PRIMERO: Declarar que los magistrados de la subsección “B” de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la subsección “A” de la sección segunda.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

Consultar sobre este documento ...