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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00667-01(3977-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00667-01(3977-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Devolución de las sumas pagadas por concepto de la pensión [P]ara que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00667-01(3977-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: FRANCISCO EDUARDO CHILITO GARCÍA

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; DEVOLUCIÓN MESADAS PENSIONALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la entidad demandante (ff. 769 a 774) contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 28 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 760 a 768 y CD en folio 775A).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 623A a 639). La entonces Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Francisco Eduardo Chilito García, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 617 de 18 de febrero de 1993, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia al señor Francisco Eduardo Chilito García, (ii) 7856 de 12 de marzo de 2004 y 11686 de 13 de abril de 2007, a través de las que se reliquidó la referida prestación social por retiro definitivo del servicio y por inclusión de factores salariales, respectivamente, y (iii) UGM 31093 de 2 de febrero de 2012, con la que se niega una solicitud de aclaración de la aludida Resolución 11686. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Francisco Eduardo Chilito García cancelar «[…] todas las sumas de dinero pagadas de manera debida […]», las cuales deberán ser indexadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata entidad actora que el señor Francisco Eduardo Chilito García laboró como docente para el departamento del Cauca del 4 de

marzo de 1961 al 2 de noviembre de 1973 y, posteriormente, trabajó como maestro de secundaria para el Ministerio de Educación Nacional en el municipio de Bolívar (Cauca) desde el 3 de noviembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2002. Dice que el 20 de octubre de 1990 el señor Francisco Eduardo Chilito García solicitó el «[…] pago de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913», lo cual le fue despachado de manera favorable con Resolución 617 de 19 de febrero de 1993, en el sentido de reconocérsela a partir del 21 de agosto de 1990. Que con Decreto 1257 de 24 de septiembre de 2002, «[…] el Gobernador del Departamento del Cauca, acept[ó] la renuncia presentada por el señor […] CHILITO GARCIA, a partir del 1 de octubre […]» siguiente, motivo por el cual este el 27 de febrero de 2003 deprecó la reliquidación de su pensión gracia «[…] por retiro definitivo del servicio […]», a lo cual se accedió con Resolución 7856 de 12 de marzo de 2004. Indica que mediante Resolución 11686 de 13 de abril de 2007 se dio cumplimiento a un fallo de tutela, que ordenó reajustar la pensión gracia del señor Francisco Eduardo Chilito García con inclusión de todos los factores salariales devengados, a partir del 21 de agosto de 1990, «[…] pero con efectos fiscales a partir de 09 de [a]gosto de 2003 por prescripción trienal y sin indexar […]»; acto administrativo del

cual se pidió aclaración o modificación, bajo el fundamento de que «[…] se debía reliquidar la pensión a partir de la fecha de adquisición del status sin aplicar prescripción trienal y su pago de manera indexada y por RETIRO DEFINITIVO, del servicio oficial con todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional […]», lo que le fue negado con Resolución UGM 31093 de 2 de febrero de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 6, 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Aduce que al señor Chilito García se «[…] le tuvieron en cuenta los tiempos prestados a la nación con los tiempos departamentales […]», con lo que se trasgreden las normas que regulan la pensión gracia, según las cuales disponen que esta prestación «[…] se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional». Que «[…] el demandado no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión gracia, pues laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados en el nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913; lo que quiere decir, que el tiempo laborado como docente

Nacional no se tiene en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 735 y 736). El señor Francisco Eduardo Chilito García, a través de curadora ad-litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan y propone la excepción de prescripción. 1.6 Providencia apelada (ff. 760 a 768 y CD en folio 775A). El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 28 de julio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto declaró la nulidad de los actos acusados, negó las demás pretensiones y condenó en costas al demandado, al concluir que «[…] el tiempo prestado al servicio de la educación en el orden nacional […] no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia», por lo tanto, con «[…] las resoluciones demandadas en las que Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Francisco Eduardo Chilito García se contrarió la ley, por cuanto se hicieron valer tiempos de servicio con la educación del orden nacional […]». Considera que «[…] para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el señor Francisco Eduardo Chilito no cumple con el requisito de 20 años de servicio en planteles de orden municipal o departamental y consecuentemente con el requisito de no haber recibido otra recompensa del orden nacional, pues en forma clara y expresa aparece que de los tiempos de servicio que se acreditaron para el reconocimiento y pago de la pensión gracia solo 12 años, 7 meses y 29 días

fueron como docente del nivel territorial y el resto como docente del orden nacional […]». Que respecto de la devolución de las sumas canceladas al señor Francisco Eduardo Chilito García por concepto de la pensión gracia que le fue indebidamente reconocida, de conformidad con el artículo 164 (numeral 1, letra c) de la Ley 1437 de 2011, según el cual no hay lugar «[…] a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]», no se accederá a tal petición, en atención a que dichos dineros fueron recibidos de buena fe, puesto que en el proceso no está demostrado que el accionado «[…] hubiere incurrido en comportamientos indebidos o deshonestos, en actos dolosos o de mala fe, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia […]», dado que a la entidad demandante «[…] no le basta acreditar la ilegalidad del acto administrativo sino también para efectos del reintegro de las sumas de dinero que pretende, le correspondía desvirtuar la presunción de buena fe que recae en el comportamiento del demandado, según lo prescribe el artículo 83 de la Constitución Política». Por último, en relación con la condena en costas, estima que conforme a lo previsto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP estas se impondrán a la parte vencida dentro del proceso, en este caso, al señor Francisco Eduardo Chilito García, incluidas agencias en derecho. 1.7 Recurso de apelación (ff. 769 a 774). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación (parcial), ya que hay lugar a ordenar

«[…] la devolución de los dineros pagados de manera indebida en tanto que el acto administrativo objeto de debate surgió a la vida jurídica como consecuencia del actuar del señor FRANCISCO EDUARDO CHILITO GARCIA [sic], quien a pesar de conocer la normatividad aplicable a su asunto presento [sic] petición ante la entidad en aras de obtener un beneficio a su favor contrario a derecho, de tal manera que de no haberse presentado la petición inicial de pensión con los subsiguientes escritos de reliquidación no se habría generado el pago indebido de una pensión gracia en su favor».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante fue concedido el 25 de agosto de 2014 (f. 776) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de octubre siguiente (f. 782), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 19 de febrero de 2015 (f. 791), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad demandante (ff. 802 a 804), para indicar que «[…] si bien es cierto en el acto de reconocimiento no medio acción de mala Fé del […] señor [Francisco Eduardo

Chilito García], lo cierto es que respecto del segundo acto administrativo Resolución No. 11686 del 13 de [a]bril [de] 2007, mediante el cual se reliquido la pensión gracia en su favor dicho acto surgió a la vida jurídica como consecuencia de un fallo de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004 bajo el radicado No. 2004 – 0397, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá impetrado por [el] señor CHILITO GRACIA, en contra de la entonces CAJANAL, a pesar de tener conocimiento de la imposibilidad jurídica de dicha reliquidación en su favor» (sic para toda la cita).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución a dicha entidad de las sumas pagadas al señor Francisco Eduardo Chilito García, por concepto de la pensión gracia que le fue indebidamente reconocida. 3.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en relación con la conducta desplegada por el demandado, con el fin de dilucidar si procede o no ordenar la devolución de las sumas que recibió por concepto de la pensión gracia indebidamente reconocida.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de

conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de tiempo de servicio (f. 28), expedida el 30 de octubre de 1990 por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Concentración de Desarrollo Rural San José del Morro (Bolívar, Cauca), que da cuenta de que el señor Francisco Eduardo Chilito García «[…] presta sus servicios en es[e] Plantel en calidad de profesor de tiempo completo Grado 9º del Escalafón Nacional, desde el (25) de [o]ctubre de 1.973 […]», y tenía vínculo laboral vigente a la fecha de emisión de dicho documento. b) Resolución 617 de 19 de febrero de 1993 (ff. 82 a 84), mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Chilito García la pensión gracia, a partir del 21 de agosto de 1990, con base en el 75% de la asignación básica recibida durante «[…] 12 meses […]», en la que se tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicio:

ENTIDAD DESDE HASTA

DEPARTAMENTO DEL CAUCA 610304 731102

MINISTERIO DE EDUCACION [sic] NACIONAL 731103 901030 c) Constancia de tiempo de servicios emitida el 2 de diciembre de 2002 (f. 75) por la secretaría administrativa y financiera del Cauca, según la cual el demandado trabajó para ese departamento durante 41 años, 4 meses y 12 días, así: DETALLE DE TIEMPO 1 Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Años Meses Días

EN ALMAGUE – BOLIVAR - RAMO DOCENTE-PRIMARIA DEPARTAMENTAL Desde 04 DE MARZO DE 1961 12 07 29

Hasta 02 DE NOVIEMBRE DE 1973

DETALLE DE TIEMPO

Años Meses Días EN BOLIVAR – RAMO DOCENTE – SECUNDARIA - NACIONAL Desde 03 DE NOVIEMBRE DE 1973 28 08 13

Hasta 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002

[sic para toda la cita]. d) Decreto 1257 de 24 de septiembre de 2002 (f. 80), por medio del cual el gobernador y el secretario de educación y cultura del Cauca aceptan la renuncia presentada por el señor Francisco Eduardo Chilito García, a partir del 1.º de octubre de 2002. e) Resolución 7856 de 12 de marzo de 2004 (ff. 89 a 91), con la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social reajustó la pensión gracia del señor Chilito García por retiro definitivo del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, efectiva a partir de 1.º de octubre de 2002. f) Fallo de tutela de 29 de noviembre de 2004 (ff. 108 a 225), con el cual el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «reconocimiento a una pensión justa» y vida digna del accionado, entre otros, y en consecuencia, ordenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social «[…] reliquidar en forma definitiva, [su] pensión […], conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aún estando retirados […]». g) Resolución 11686 de 13 abril de 2007 (ff. 228 a 234), mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, en atención a la sentencia relacionada en la letra anterior, reliquidó la pensión gracia del señor Francisco Eduardo Chilito García, con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, la asignación básica y la prima de navidad, «[e]fectiva a partir del 21 de agosto de 1990 pero con efectos fiscales a partir del 09 de agosto de 2003 por prescripción trienal». h) Escrito de 20 de mayo de 2008 (f. 241), con el que el demandado solicita se aclare o modifique la Resolución citada en la letra precedente, toda vez que «[…] al momento de dar cumplimiento al fallo, por un error involuntario, en la parte

resolutiva se aplicó prescripción trienal, no se indexaron las diferencias y no se reliquido [sic] por retiro también sin prescripción e indexando […]», lo cual le fue negado con Resolución UGM 31093 de 2 de febrero de 2012 (ff. 560 a 562). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el demandado laboró para el departamento del Cauca del 4 de marzo de 1961 al 2 de noviembre de 1973 y para el Ministerio de Educación Nacional desde el 3 de noviembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2002; y (ii) la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, con Resolución 617 de 19 de febrero de 1993, le reconoció, con base en los tiempos de servicio anteriormente relacionados pero hasta el 30 de octubre de 19902, pensión gracia al accionado, a partir del 21 de agosto de ese año. Posteriormente, mediante Resolución 7856 de 12 de marzo de 2004, reliquidó la aludida prestación social por retiro definitivo del servicio, por lo que se le hizo efectiva desde el 1.º de octubre de 2002. Por último, reajustó la referida pensión, a través de Resolución 11686 de 13 de abril de 2007, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, la asignación básica y la prima de navidad. Ahora bien, al tenor del artículo 833 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de

20044, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho5, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que 2 Fecha en la que se emitió la certificación de tiempos de servicios aportada por el demandado para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. 3 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 4

M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

5 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París,

LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico. Igualmente, la Corte Constitucional6 ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas7, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden8. Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares 9 ante las autoridades públicas 10 , por lo que su ámbito de aplicación no se extiende , por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares11. Se trata de una medida de

protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos 12 . Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante 6

Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo.

7 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 8 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 9 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01.

10 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C1194/08. 11 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C1194/08. 12 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares

de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 201713, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 201814, al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional». Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados; pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el 13

Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret

Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14

Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. reconocimiento pensional, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para

acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, a contrario sensu, se colige que el accionado, al presentar las peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia y la correspondiente liquidación, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello. Por el contrario, se observa de los actos administrativos acusados que la entonces Caja Nacional de Previsión Social tenía conocimiento de que el señor Francisco Eduardo Chilito García había laborado un período como docente nacional (del 3 de noviembre de 1973 al 30 de octubre de 1990), el cual, conforme a la normativa que regula la materia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan), no podía ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pese a ello, decidió computar tal interregno y otorgar la referida prestación social. En similar sentido decidió esta Sala en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2017, al determinar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha

actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional. En efecto, el demandado no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, es más como se estableció en líneas anteriores de esta providencia reconoció abiertamente –como lo hizo CAJANAL en los actos administrativos demandadosque dos (2) de las vinculaciones laborales derivaron de nombramientos realizados por el Gobernó Nacional; en consecuencia, su discusión ha radicado en la interpretación de la Ley –en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 198915-, apoyada en decisiones contenciosas recogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sostenían la tesis de que la pensión gracia también se podía reconocer a los docentes que habían trabajado en instituciones de orden Nacional. Por otra parte, el hecho de que el demandando haya acudido en sede de tutela a obtener la reliquidación de

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