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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00683-01(3126-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00683-01(3126-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REGIMEN DE TRANSICION / APLICACION DEL INGRESO BASE DE

LIQUIDACION DE LA PENSION / REQUISITOS DE LA PENSION DE

JUBILACION

[E]l legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la

Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] [E]n lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda […] [L]a Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00683-01(3126-15)

Actor: RIGOBERTO ESCUDERO BRITO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES QUE

DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 128 a 132 c. ppal.) contra la sentencia de 12 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en f. 118 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 35 a 42 y ff. 49 y 50 c. ppal.). El señor Rigoberto Escudero Brito, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 22886 de 10 de agosto de 2005, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación al actor; PAP 57264 de 10 de junio de 2011, que reliquidó dicha prestación; y UGM 50814 de 27 de junio de 2012, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] con inclusión de todos los factores salariales devengados en el [ú]ltimo año de servicio a partir del 16 de [n]oviembre de 2006, fecha de retiro definitivo […] con los reajustes anuales de Ley, con fundamento en la Ley 33 y 62 de 1985 […], más el IPC de que trata la Sentencia [de] 7 de [m]arzo del 2003 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 0531/2001 que precisa que la mesada debe ser indexada […]»; (ii) pagar «[…] los intereses correspondientes, por haber cumplido edad y tiempo (STATUS) el día 25 de [marzo] de 2003 […]»; (iii) cancelar «[…] los intereses moratorios por el perjuicio causado del Art. 141 de la Ley 100 de 1993»; (iv) sufragar «[…] la indexación que determina el articulo [sic] 178 del CCA desde que se hizo exigible el pago hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso»; y (v) dar

cumplimiento a la sentencia «dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios en el «[…] Instituto Técnico de Santander de Quilichao [del] Cauca a partir del 01 de enero de 1979 hasta el 15 de [n]oviembre de 2006 […]» y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, fecha de su entrada en vigor, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios. Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 22886 de 10 de agosto de 2005, «con el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 9 años m[á]s 4 meses […], donde solo se tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y bonificación por servicios». Aduce que pidió de Cajanal la reliquidación de dicha prestación, la cual fue concedida a través de Resolución PAP 57264 de 10 de junio de 2011, pero «[…] sin tener en cuenta los factores salariales de prima de navidad, prima vacacional, recargo nocturno, prima de alimentación, prima de servicios, devengados en el [ú]ltimo año de servicios». Que contra la Resolución citada en el párrafo precedente interpuso recurso de reposición, despachado desfavorablemente por Cajanal, con Resolución UGM 50814 de 27 de junio de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988; y el Decreto 1160 de 1989. Arguye que al estar amparado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es dable que se reliquide su pensión de jubilación, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 «[…] y con fundamento en los principios de favorabilidad del articulo [sic] 53 constitucional y del principio de inescind[i]bilidad establecidos por [la] jurisprudencia del Consejo de Estado […]», es decir, que se incluyan todos los factores salariales recibidos durante el año inmediatamente anterior a su retiro. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 75 a 84 c. ppal.). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros lo son parcialmente, el 1º, 3º y 12º no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que carecen de vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, puesto que al actor se le «[…] respetó el régimen de transición del cual es beneficiario […] consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del

régimen anterior a esta ley, establecido en la ley 33 de 1985», sin embargo, «[…] los elementos constitutivos de salario que se tomaron como base para la liquidación de la pensión de vejez […], fueron los consagrados en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994». 1.6 La providencia apelada (CD en f. 118 c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 12 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que «[…] al ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 del 85[, habida cuenta de que cumplió los requisitos legales exigidos para tal efecto,] y en virtud del principio de inescindibilidad normativa y favorabilidad, las personas beneficiarias de este régimen tienen derecho a que se les aplique en su integridad el régimen de pensiones para el cual venían cotizando antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993»1. 1 Minuto 59:27 Que, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado, en el sentido de que constituye salario todo lo devengado por el trabajador sin importar la denominación que se le dé, y en vista de que la lista de factores señalados en la Ley 33 de 1985 es enunciativa, el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con todos los factores salariales recibidos durante su último año de servicios, esto es, del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006, con inclusión del sueldo básico, el auxilio de alimentación, las primas de

vacaciones, navidad, «transporte» y servicios, el recargo nocturno y las horas extras, sin tener en cuenta la bonificación por recreación y vacaciones, dado que no comportan factor de salario para efectos prestacionales2. Por último, concluye que operó la prescripción trienal en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2008. 1.7 El recurso de apelación (ff. 128 a 132 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no es procedente lo ordenado por el a quo, en razón a que la Corte Constitucional precisó que el ingreso base de liquidación (IBL) pensional no es un aspecto sometido a transición y, por lo tanto, «No puede acceder a reliquidar la pensión del demandante […], porque actuaría en desmedro de los recursos del Estado que deben utilizarse de manera racional, proporcionada, y buscando un alcance que beneficie por igual a todos […]. Además se violaría el principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el art 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, principio que llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de julio de 2015 (ff. 143 a 145 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 149 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2 Minuto 59:56 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 23 de junio de 2017 (f. 159 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandada (ff. 164 y 165 c. ppal.). La UGPP, por intermedio de apoderado, sostiene que los actos acusados encuentran asidero jurídico en las sentencias T-078 de 2014, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por cuanto se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual «[…] fue declarado exequible […] y desconocerlo vulneraría el principio de constitucionalidad», con inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 2.1.2 Parte demandante (ff. 166 y 167 c. ppal.). El actor, a través de apoderado, expresa que se debe confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que lo allí decidido ha sido reiterado por el Consejo de Estado en varias de sus providencias.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la

reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo alega la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto

tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó: 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes

legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo

ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios 5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del

artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite

concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas6.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder

conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del 6 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente

entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando

sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

a) Certificado de información laboral de 2 de febrero de 2011, expedido por la secretaría de educación del Cauca, en el que se consigna que el demandante prestó sus servicios desde el 9 de enero de 1979 hasta el 15 de noviembre de 2006 (ff. 7 y 8 c. ppal.). b) Certificación de factores salariales de 2 de febrero de 2011 de la secretaría de educación del Cauca, según la cual el actor devengó, como contraprestación por sus servicios, asignación básica, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, vacaciones, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, primas de servicios, vacaciones y navidad, recargos nocturnos y horas extras, durante el interregno comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 15 de noviembre de 2006 (ff. 9 a 11 c. ppal.). c) Resolución 22886 de 10 de agosto de 2005, originaria de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante la cual reconoció pensión de jubilación al actor, a partir del 1º de agosto de 2003, condicionada a la demostración del retiro del servicio, calculada con el 75% de lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de julio de 2003, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y los recargos dominicales y feriados. Asimismo, indica que el demandante nació el 2

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