CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00701-01(0584-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2012-00701-01(0584-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - Regulación normativa / PENSION GRACIA - Requisitos / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación / DOCENTE EN INTERINIDAD - No es causal de pérdida del derecho / FORMA DE VINCULACION - No es imputable al docente / PENSION GRACIAReconocimiento En cuanto al dicho de que no se conoce el origen de los recursos con los cuales se le pagó a la demandante, el certificado expedido por la Secretaría de la Oficina de Talento Humano y Servicios Administrativos del Municipio de Puerto Tejada, señaló: “Los correspondientes salarios fueron cancelados con Recursos Propios del Municipio”. Además, se debe entender que si los nombramientos los efectuó el Municipio de Puerto Tejada y el Departamento del Cauca, los recursos provinieron de estos entes territoriales. Además, la ley no señaló como requisito para la pensión gracia que se probara el origen de los recursos con los cuales se le pagaba el salario al docente. Ahora bien, en lo relacionado con el argumento expresado en el recurso de apelación de que la actora, en el período comprendido entre el 2 de mayo de 1975 y el 7 de junio de 1982, estuvo nombrada en interinidad, se considera que a 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91, la demandante ya había prestado sus servicios como docente al servicio del Municipio de Puerto Tejada y del Departamento del Cauca, lo cual le permite acceder al reconocimiento de la pensión gracia teniendo como sustento que la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” consagrada en el literal A, del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no exige que en
esa fecha el docente debe tener un vínculo laboral vigente en propiedad y que no se permitan otras formas de acceder a la docencia como la provisionalidad o la interinidad, pues, si la norma no hizo esa distinción, el intérprete no la puede hacer. Tampoco las normas que en principio crearon la pensión gracia como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933 consagraron como requisito que el docente debía ser nombrado en propiedad o que no se permitiera otra forma de vinculación distinta a la señalada. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló que el docente hubiese estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo de servicio y en esas condiciones la forma de vinculación, en este caso en interinidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho como lo consideró la entidad demandada, pues, la forma de vinculación no es imputable al docente, y cualquiera sea aquélla el docente así nombrado cumple las mismas funciones que un educador nombrado en propiedad.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
LEY 1437 DE 2011 - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - No es automática / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS - Decisión sustentada / CONDENA EN COSTAS - Resultado de observar una serie de factores / CONDENA EN COSTAS - Revoca Conforme a la decisión del Consejo de Estado, Exp. 4044-13, es claro que la condena en costas a cualquiera de las partes, no puede ser automática sino que
debe corresponder a lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, que solo habrá lugar a imponerlas cuando en el proceso aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior, se revocará el numeral CUARTO de la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se condenó en costas a la parte demandada. Por las consideraciones anteriores referidas a los requisitos legales de los beneficiarios de la pensión gracia, y teniendo en cuenta que la demandante los cumple, se confirmará la decisión de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda. Se exceptuará de esta confirmación el numeral cuarto que se revocará, de acuerdo a lo consignado sobre las costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00701-01(0584-14)
Actor: ANA DEICY CRUZ DE LUCUMI
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección
Segunda de 17 de febrero de 2015 (fl. 220), para resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demandante. ANTECEDENTES La señora ANA DEICY CRUZ DE LUCUMI, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acudió a instaurar demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No PAP 041800 de 28 de febrero de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - E.I.C.E., en liquidación, por medio de la cual se negó a la señora ANA DEICY CRUZ DE LUCUMI, el reconocimiento de la Pensión Gracia; lo mismo que la Resolución No UGM 042217 de 11 de abril de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición que se presentó contra el primer acto mencionado. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la Pensión Gracia por tener los requisitos de ley para el efecto. (fl. 28). HECHOS La demanda dice que la señora ANA DEICY CRUZ DE LUCUMI, fue nombrada
interinamente como Directora de la Escuela Rural Mixta de “Los Bancos” del Municipio de Puerto Tejada, el 1º de mayo de 1975, según nombramiento efectuado a través del Decreto 09 de 30 de abril de ese año. Que tomó posesión el 2 de junio de 1975, conforme al Acta No 40, aclarándose que tenía efectos fiscales a partir del 1º de mayo de 1975; laboró hasta el 2 de septiembre de 1975, es decir, 4 meses 2 días. Informó que mediante el Decreto No 26 de 21 de agosto de 1975, expedido por el Alcalde del Municipio de Puerto Tejada, fue nombrada como Institutora de la Escuela “Los Bancos”; que tomó posesión según Acta No 69 el 4 de septiembre de 1975 y laboró hasta el 6 de junio de 1982, es decir, 6 años, 9 meses y 2 días; y que el sueldo se canceló con recursos de dicho municipio. Que mediante el Decreto No 452 de 27 de mayo de 1982, expedido por el Gobernador del Departamento de Cauca, se nombró como maestra y directora de la Escuela Rural Mixta “Las Brisas” del Municipio de Puerto Tejada, cargo del cual tomó posesión el 2 de junio de 1982, y que allí se desempeñó como docente durante 30 años, 8 meses y 28 días. Señaló que de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, la demandante nació el 18 de diciembre de 1957, que tiene 54 años y 10 meses, por tanto, tiene el requisito de 50 años de edad para recibir la pensión gracia, y que dirigió petición a
Cajanal para que se la reconociera ante lo cual se expidieron los actos demandados con los cuales se negó la pensión solicitada (fl. 28). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas se citaron los artículos 2, 6, 13, 29, 46, 53 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966. El concepto de la violación enfatiza que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, pues, cumple con el requisito exigido por el artículo 15, numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, esto es, que se encontraba vinculada a la docencia antes de 1980 en la enseñanza primaria (fl. 30). OPOSICION A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda y manifestó que la actora no tiene derecho a la pensión gracia porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y en la Ley 91 de 1989, en su artículo 15. Afirmó que de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado1, se constató que la demandante prestó sus servicios del 2 de junio de 1982 al 30 de diciembre de 2007, por tanto, no acreditó su vinculación conforme a la ley, es decir, haber prestado servicios en la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 (fl. 52 a 59). 1 Consejo de Estado. Sentencia de 5 de junio de 2008. Expediente No 0874 – 04. Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno
García. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca analizó los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y concluyó que están viciados de nulidad, ya que hay evidente violación al debido proceso administrativo y falsa motivación, pues, el argumento central consistió en señalar que no existe claridad sobre el tipo de vinculación, esto es, departamental, municipal o distrital. Manifestó que en acatamiento de los parámetros normativos y jurisprudenciales, los actos mediante los cuales fue vinculada la demandante como docente del Municipio de Puerto Tejada (Cauca), se deben considerar para los efectos de reconocimiento de la pensión gracia, pues, se trató de una vinculación del orden territorial. Señaló que a partir del 27 de mayo de 1982, la demandante fue nombrada por el Gobernador del Departamento del Cauca como docente de básica primaria en la Escuela Rural Mixta “Las Brisas” del Municipio de Puerto Tejada, en donde permaneció hasta el mes de junio de 2012, de acuerdo con la certificación expedida por el Tesorera del Departamento citado, en la cual consta que el nombramiento fue en propiedad y el régimen de pensiones es nacionalizado. Indicó que en lo que tiene que ver con los nombramientos nacionales o territoriales de los docentes, el Consejo de Estado2 ha dejado establecido que el carácter lo determina el ente gubernativo que profiere el acto administrativo, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos respectivos. Además, que la misma Corporación llegó a la conclusión de que los
nombramientos efectuados por los gobernadores son del orden territorial, por tanto, el tiempo de servicios como docente de la Escuela Rural “Las Brisas” del Municipio de Puerto Tejada, se debe tener en cuenta para efectos de la pensión 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 28 de enero de 2010. Expediente No. 08001-23-31-000-2004-01341-01 (0232-08). Actor: Jorge Eduardo Fonseca Trillos. gracia, pues, se encuentra probado que la vinculación es del ámbito departamental siendo el nombramiento válido para acreditar el requisito de tiempo de servicios establecido en la Ley 114 de 1913. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a la U.G.P.P. al reconocimiento y pago de la pensión gracia (folios 134 a 152). EL RECURSO DE APELACION La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., presentó recurso de apelación contra la decisión del tribunal de instancia. Manifestó que la pensión gracia nació como un apoyo a los educadores de los departamentos y municipios siempre y cuando cumplieran con los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Afirmó que la entidad obró en legal y debida forma al negar la pensión gracia a la demandante porque al tomar posesión del cargo como docente en propiedad, en el centro educativo “Las Brisas” del Municipio de Puerto Tejada, lo hace hasta el 2
de junio de 1982, por tanto, no cumple el requisito del artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 que exige acreditar vinculación a 31 de diciembre de 1980. Argumentó que es claro que al tenor del literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solo tienen derecho a la pensión gracia quienes se vincularon al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. Agregó que reiterada jurisprudencia establece que esta prestación es una compensación para los docentes que percibían su remuneración a cargo de los entes territoriales en inferiores condiciones, por ende, se sometieron al proceso de nacionalización entre 1975 y 1980, lo que implicó recibir los salarios con cargo al situado fiscal, y que a partir del 1º de enero de 1982 quienes fueron vinculados son remunerados por la Nación y los que se vincularon luego del 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia. Dijo que los servicios prestados por la demandante en el período comprendido entre el 2 de mayo de 1975 y el 7 de junio de 1982, fueron como docente en interinidad, según los decretos de nombramiento y actas de posesión, es decir, no fue nombrada como docente en propiedad; y que está acreditado que la demandante solo se vinculó hasta el 2 de junio de 1982, razón por la cual, no tiene derecho a la pensión gracia (fl. 157). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en el concepto emitido el 2 de febrero de 2015 manifestó que la sentencia impugnada fue
contundente al registrar el hecho de que en el curso del proceso se estableció que la demandante prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, por tanto, la posición de la entidad apelante no cuenta con soporte fáctico ni jurídico. En relación con las costas señaló que la actuación de la UGPP, a pesar de haber sido desmedida en el tiempo para resolver sobre el reconocimiento de la pensión, no fue tendenciosa ni animada por la temeridad, pues, presentó sus argumentos defensivos desde el inicio del proceso y asistió a este en todas sus etapas, por tanto, no puede resultar afectada con la condena en costas. Estimó que debe disponerse que no haya condena en costas contra la entidad apelante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por ende, se debe modificar el fallo en el numeral cuarto. En consecuencia, solicitó que el fallo se confirme parcialmente, esto es, sin la condena en costas a la entidad demandada (fl. 215 a 219). CONSIDERACIONES Problema Jurídico En el presente asunto consiste en determinar si un docente que fue vinculado en interinidad con el Municipio de Puerto Tejada, en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 1975 y el 2 de junio de 1982, esto es, ante de la vigencia de la Ley 91 de 1989, “por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se le puede reconocer la pensión gracia. Para efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, se procederá a
analizar, en primer lugar, la normatividad que regula la pensión gracia, en segundo lugar, lo que ha dicho la jurisprudencia de esta corporación en relación con la pensión gracia; y, por último, el caso concreto en el que se estudiará la situación fáctica de la demandante junto con la prueba allegada al proceso. Normatividad que Regula la Pensión Gracia La Pensión Gracia instituida en la Ley 114 de 1913, por la que se crea pensiones a favor de los Maestros de Escuela, señaló los requisitos que deben cumplir las personas que soliciten el reconocimiento de esta prestación, así: “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley”. Esta disposición consagró una pensión vitalicia para los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido por espacio no inferior a 20 años. A su vez el artículo 4º de la misma normatividad señaló los requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario de la Pensión Gracia. Así, el docente debe comprobar: “Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será necesario que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (…).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta
para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento”.
4. Que observe buena conducta.
1. (…)
2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
De las anteriores disposiciones se puede concluir que la Pensión Gracia es una prerrogativa gratuita que la Nación reconoció a un determinado grupo de docentes, esto es, a los maestros de educación primaria regional o local, grupo que a través de la Ley 116 de 1928, “por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”, se amplió, así: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Y mediante el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, “por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, se hizo extensiva la Pensión Gracia a los maestros que hubiesen completado los años de servicio requeridos por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, Dice la norma: “Artículo 3º. Las Pensiones de jubilación de los maestros de escuela,
rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” (Se subrayó). De conformidad con las disposiciones legales que se han citado y transcrito, se tiene que los requisitos que debe cumplir un docente para el reconocimiento de la
Pensión Gracia son:
1. Tener 50 años de edad.
2. Acreditar 20 años de servicio: en la educación primaria o en la educación normalista.
3. Los docentes que hubiesen laborado en la educación primaria y completen el tiempo exigido por la ley en la ley educación secundaria.
4. Los docentes que habiendo laborado en normales completen el tiempo en la educación primaria.
5. Los docentes que laboren en la inspección educativa por 20 años.
6. Los docentes que hubieren laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa.
7. Los docentes que hubieren laborado en las normales y completen el tiempo de servicio en la inspección educativa.
8. Los docentes que hubieren laborado en primaria y completen el tiempo de servicio en la inspección educativa.
De acuerdo con la Ley 114 de 1913, la Pensión Gracia se consideró como una prerrogativa de carácter gratuito que la Nación reconoce a un determinado grupo de docentes quienes deben pertenecer al sector público educativo. Este beneficio fue ampliado a través de la Ley 116 de 1928 y 37 de 1933 para aquellos
profesores y empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, no nacionales, lo mismo que a los docentes de la enseñanza secundaria de ese mismo orden. Se trata de un privilegio gratuito porque la Nación la paga sin que el docente deba hacer aporte alguno para el efecto o hubiese trabajado para ella. De lo anterior, se puede afirmar sin temor a equívocos que la Pensión Gracia, no puede ser reconocida a un docente del orden nacional porque es requisito indispensable que el interesado no perciba retribución alguna de la nación. Igualmente, no la puede percibir el docente que hubiese laborado en establecimientos educativos del nivel territorial y pretenda completar el tiempo con el servido en establecimiento del orden nacional. Ahora bien, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el artículo 15, dijo: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Se subrayó).
Esta última disposición consagró el derecho a percibir la pensión gracia a aquellos docentes que se hubiesen vinculado a la docencia hasta el 31 de diciembre de 1980 con la condición de que cumplan todos los requisitos señalados en las Leyes
114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado. Quiere decir lo anterior que aquellos docentes que se vinculen con posterioridad a la mencionada fecha, es decir, 1º de enero de 1981, no tienen derecho a que se le reconozca la mencionada prestación. Efectuado el estudio de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, en seguida se hará alusión a la jurisprudencia del Consejo Estado en relación con la pensión gracia teniéndose en cuenta las decisiones más recientes al respecto. La Jurisprudencia Frente al tema de la pensión gracia, el Consejo de Estado3, en sentencia de unificación de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), dijo lo siguiente: “(…) LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”. Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en 3 Consejo de Estado –– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejero ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON (E). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-42000-2012-02017-01(0775-14) Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
establecimientos de enseñanza secundaria. En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Ahora bien, en lo relacionado con la fecha de vinculación del docente, en la misma providencia se precisó:
“(…) VINCULACIÓN DOCENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1980
La administración negó el reconocimiento de la pensión gracia porque a su juicio la demandante no demostró que a 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada como docente de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Al respecto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley e personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales
se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)” Significa que la precitada ley señaló las disposiciones que regirían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990, de la siguiente manera: a) Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán vigente el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. b) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Ahora bien, el literal A) del numeral 2º ibídem, con relación a las pensiones, indicó lo siguiente: “A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Con la anterior el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos
pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del
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