CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00101-01(1003-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00101-01(1003-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Promedio que para el caso del demandante comprende el período cotizado entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2009.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00101-01(1003-15)
Actor: OSCAR ARMANDO PATIÑO PANTOJA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Oscar Armando Patiño Pantoja contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones El señor Oscar Armando Patiño Pantoja, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 21973 del 10 de junio de 2009, mediante la cual se reconoció pensión. 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 2) Declara la nulidad de la Resolución No. PAP 052705 del 12 de mayo
de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión. 3) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 008292 del 27 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió y se negó la solicitud de Revisión de Reliquidación. 4) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 019919 del 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida. 5) Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio. 6) Como consecuencia de lo anterior, Condenar a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores y valores certificados que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, los cuales aparecen relacionados en la petición hecha a la demandada, para su cuantía quede en la suma de $4.366.907.25 a partir del 01 de enero de 2010 según la siguiente liquidación: (…) 7) Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. 8) Condenar a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.
- Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011. 10) Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 21973 de 10 de junio de 2009 reconoció una pensión de vejez al señor Oscar Armando Patiño Pantoja, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. De acuerdo con este acto: i) El señor Patiño Pantoja es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. demandante a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 42 años de edad, dando así aplicación al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal como lo expresó la Resolución 21973 de 10 de junio de 2009,
mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación al actor; ii) “(…) La liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” tomando como referencia el tiempo de servicio comprendido“(…) entre el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2006 (…)”4; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados”.
2. Mediante la Resolución PAP 052705 de 12 de mayo de 20115, CAJANAL reliquidó la pensión, en razón a nuevos tiempos de servicio acreditados por el demandante, pago que sería efectivo a partir del 1º de enero de 2010.
3. El 30 de marzo de 20126, el actor presentó petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores que constituían salario devengados en el último año de servicio, tal como lo señala la Ley 33 y 62 de 1985.
4. Por medio de la Resolución RDP 008292 de 27 de agosto de 20127 se negó la reliquidación pensional solicitada. El 9 de noviembre de 20128, el actor presentó recurso de apelación contra la decisión.
5. A través de la Resolución RDP 019919 de 17 de diciembre de 20129, la entidad demandada resolvió el recurso de alzada y se confirmó la resolución recurrida.
6. El señor Oscar Patiño Pantoja durante el último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 al 30 de diciembre de 2009, devengó, entre otros, los siguientes factores: sueldo, sueldo por encargo, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994 y Decreto 1158 de 1994. 4 Folio 56 a 58. 5 Cuaderno 2, Folio 165 a 167. 6 Cuaderno 2, Folio 4 y 5. 7 Cuaderno 2, Folio 158 y 159. 8 Cuaderno 2, Folio 9. 9 Cuaderno 2, Folio 160 a 162. Al explicar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora señaló que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Patiño Pantoja durante el último año de servicios y no solo sobre los que efectuó los respectivos aportes al sistema, y consideró que hubo una indebida aplicación de las normas demandadas. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones10.
Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa anterior sobre los beneficios de edad, tiempo y monto, entendiendo por éste último, sólo el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación para determinar el valor de la pensión. La liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando aquellos factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones y aquellos que hayan sido establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y iii) prescripción. Mediante escrito de 10 de octubre de 201311, la UGPP solicitó llamar en garantía al Instituto Colombiano Agropecuario –en adelante ICA-, por ser esta entidad el empleador de la parte demandante y en quien recae la obligación de responder por el pago de los aportes no cotizados, en caso de una eventual condena. En auto de 3 de febrero de 201412, el Tribunal del Cauca accedió a la solicitud de llamamiento en garantía y ordenó notificar de la demanda a este instituto y correr traslado para la contestación del llamamiento. En escrito de 9 de abril de 2014, el ICA acudió al proceso y se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que en relación con la inclusión de los factores salariales que busca el demandante sean tenidos en cuenta en el proceso, el ICA no efectuó los descuentos sobre ellos, pues no se encuentran
previstos en el Decreto 691 de 1994, norma en la que se establecen qué factores conforman la base de cotización, los cuales son: salario básico y bonificación por servicios prestados. Formuló como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) carencia de derecho sustantivo y iii) excepciones genéricas. Audiencia inicial 10 Cuaderno 2, Folio 195 a 203. 11 Cuaderno 3, Folio 1 a 6. 12 Cuaderno 3, Folio 27 a 32. Esta audiencia se celebró el 30 de septiembre de 2014. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se dictó sentencia oral13. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad parcial de la Resolución No. 21973 de 10 de junio de 2009; ii) nulidad de las Resoluciones No. 052705 de 12 de mayo de 2011, 08292 de 27 de agosto de 2012 y 019919 de 19 de septiembre de 2012 proferidas por la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada: (i) Reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante “con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (ii) Pagar las diferencias que se causen entre el valor de lo pagado y los valores que resulten de
la reliquidación por concepto de pensión de vejez, debidamente indexado. (iii) La entidad podrá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante”. (iv) Se condenó al ICA, llamado en garantía, a pagar a favor de la UGPP los aportes en pensiones respecto de los nuevos factores salariales reconocidos en la reliquidación, en el porcentaje legal que le corresponde como empleador del demandante. Recurso de apelación Parte demandada El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda14. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. La obligación que se impone en la sentencia recurrida, es inexistente, por lo que, se debe continuar aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 691 de 1994 y el Decreto 1158 de 1994. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 13 Cuaderno 1, Folio 241 a 249. 14 Cuaderno 1, Folio 251 a 259. Parte demandante El apoderado del señor Oscar Armando Patiño interpuso recurso de apelación15 esgrimiendo que, a pesar de que en el fallo de primera instancia se accedió a las
pretensiones de la demanda, se incurrió en un error al calcular el quinquenio como factor salarial, pues en su criterio tenía que tomarse el valor total del mismo y no dividirse en una sesentava parte (1/60). Solicitó que se ordene una nueva liquidación en la que se incluyan todos los factores salariales, entre ellos el valor total del quinquenio, que fueron devengados en el último año de servicios por el demandante. Alegatos Mediante auto de 31 de octubre de 201616, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Oscar Armando Patiño Pantoja, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? 15 Folio 257 a 259. 16 Cuaderno 1, Folio 295. 17 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de
este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social18 mediante Resolución 21973 de 10 de junio de 2009 reconoció a favor del señor Oscar Armando Patiño una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de diciembre de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor Patiño Pantoja era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 28 de noviembre de 1951. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 42 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 28 de noviembre de 2006.
4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […]”.Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) la bonificación por servicios prestados19; y, iii) prima técnica.
5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el
artículo 1 de la Ley 33 de 198520. Mediante Resolución PAP 052705 de 12 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidó la pensión del señor Oscar Armando Patiño por nuevos tiempos de servicio elevando la cuantía de la mesada a $2682.641 efectiva a partir del 1 de enero de 201021. En esta oportunidad para el monto de la pensión se tuvo en cuenta el 75% “[…] del promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre 1º de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2009 […]22; como factores salariales se incluyeron: i) asignación básica y ii) bonificación por servicios prestados. El 30 de marzo de 2012, el demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP), la reliquidación de su pensión de vejez. 18 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 19 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 20 Folio 56 a 60. 21 Folio 8. De acuerdo con la certificación del Grupo de Talento Humano del ICA, el señor Patiño Pantoja prestó sus servicios a esa entidad desde el 16 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2009, inclusive.
22 Folio 53 a 55. La UGPP mediante Resolución RDP 008292 de 27 de agosto de 2012, negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por el actor en la cual se requirió que se incluyeran “todos los factores salariales que constituyen salario y que fueron devengados en su último año de servicio”, aduciendo que el interesado adquirió el estatus jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto su derecho se definía bajo el régimen al cual se encontraba afiliado para esa época pero solo en cuanto a edad, tiempo y monto de la pensión, y “[…] para la liquidación de la pensión de vejez se debe efectuar con el 75% de los últimos 10 años de servicio y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en dicho decreto. […]”23. Contra este acto, el interesado interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por medio de Resolución RDP 019919 de 17 de diciembre de 201224 que lo confirmó en todas y cada una de sus partes. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Oscar Armando Patiño es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985,
en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales25. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 23 Folio 158 y 159. 24 Folio 160 a 162. 25 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha
precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir
el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas26. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la
26 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición
son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
En el caso concreto ambas partes presentaron su inconformidad respecto de la
sentencia proferida por el a quo; de un lado, el demandante esbozó que hubo un error al calcular el valor del quinquenio como factor salarial; contrario sensu, la entidad demandada alegó que en el fallo de primera instancia se incurrió en una indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues los factores salariales que debieron ser reconocidos son los establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: El señor Oscar Armando Patiño Pantoja no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” 27. Promedio que para el caso del demandante comprende el período cotizado entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2009. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: 27 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el de
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