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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00102-01(1665-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00102-01(1665-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Liquidación La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. (…).El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. (…). Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de

ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.:

Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE DOCENTE TERRITORIAL – No se acredita necesariamente con el acto de nombramiento y la posesión /ACTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIA POR ENFERMEDAD / PRIMACIA DE LA REALIDAD DOBRE LAS FORMAS / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD – Beneficiario de la pensión gracia

Para esta Sala carece de asidero jurídico el argumento esgrimido por la demandada para negarle la pensión gracia, referente a que no acreditó su ingresó a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, toda vez que si bien no se adosó al plenario ni el acto administrativo que la nombró y la respectiva acta de posesión como docente en el cargo de maestra interina, ni una certificación en la que se relacionara ese tiempo de servicio, se allegaron los Decretos mediante los cuales se le concedió a la persona la licencia por enfermedad que cubrió, así como la Resolución emanada de la secretaría de educación del Cauca que le reconoció una suma de dinero por los servicios prestados del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980, lo que permite establecer su efectiva incorporación a la docencia oficial y el lapso por el que laboró bajo esa modalidad. Por lo expuesto, en este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda. De igual modo, el hecho de que la actora haya sido vinculada en interinidad para que se desempeñara como docente del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980 resulta irrelevante, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba hacerse bajo un

nombramiento en propiedad. (…). Así las cosas, esta Sala concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al departamento del Cauca como docente interina del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00102-01(1665-14)

Actor: LIDIA AMAYE OROZCO ERAZO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia; vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980 en interinidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (ff. 244 a 247) contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 229 a 239).

I. ANTECEDENTES 2 1.1 El medio de control (ff. 19 a 42). La señora Lidia Amaye Orozco Erazo, a

través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 42101 de 3 de marzo de 2011, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] teniendo como Ingreso Base de Liquidación el salario promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicios hasta el cumplimiento de los 50 años de edad», sumas que deberán ser indexadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 16 de marzo de 1959 […]» y se vinculó a la docencia oficial en virtud de una licencia por enfermedad concedida, con Resolución 4176 de 19 de noviembre de 1980, al profesor Luis Eduardo Bolaños desde el 11 hasta el 20 de los mismos mes y año,

la cual fue prorrogada, mediante Resolución 4573 de 16 de diciembre de 1980, por 30 días más, esto es, del 21 de noviembre al 20 de diciembre de dicha anualidad, de lo que da cuenta la Resolución 4974 de 31 de diciembre de ese año, en la que «[…] se reconoce y autoriza el pago de unos servicios prestados por [ella], por el tiempo laborado entre el 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1981, en la Escuela Urbana de [V]arones Francisco de Paula Santander, durante el termino [sic] de la [mencionada] licencia por enfermedad […]». Dice que el 11 de agosto de 2010 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado a través de Resolución PAP 42101 de 3 de marzo de 2011, bajo el argumento de que no se encontraba vinculada como docente a 31 de diciembre de 1980. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política, 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972, 4, 9, 15 y 19 de la Ley 319 de 1996, 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933 y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que la demandada «[…] desconoce los derechos laborales y pensi[o]nales

constitucionalmente adquiridos por [ella] […], ya que aún cuando cumplió los 3 requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia no se le reconoció dicho beneficio», con lo que también trasgrede las disposiciones legales que regulan la materia, al pretermitir su aplicación al caso concreto. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 70 a 79). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y ausencia de vicios en el acto administrativo acusado; y asevera que la actora se posesionó en el cargo de docente el 6 de marzo de 1981, lo que le impide acreditar «[…] su vinculación dentro del término legal establecido, para que le sea reconocida la pensión gracia, esto es, debía vincularse o estar prestando sus servicios antes [del] 31 [de] diciembre de 1980 […], quedando claro que No cumple con el requisito consagrado en el art. 15 de la ley 91 de 1989 […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 229 a 239). El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 19 de febrero de 2014, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, ya que la demandante «[…] sí estuvo vinculada al servicio del Departamento del Cauca, como docente en la Seccional de la Escuela Urbana de Varones “El Tambo”, municipio de El Tambo, antes de diciembre de 1980», esto es, del 12 de noviembre al 5 de diciembre de

ese año, de lo que se colige que «[…] cumple con el requisito exigido en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal “a”, por lo que es beneficiaria de la pensión gracia», puesto que también satisface las demás condiciones establecidas en la normativa que regula la materia. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia a la accionante, «[…] desde cuando cumplió el estatus legal y en la cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengado durante el año anterior a la causación del derecho». Por otra parte, que en virtud de los artículos 188 del CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según los cuales «[…] para la condena en costa se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes», se determina que estas estarán a cargo de la parte vencida, que en este caso es la demandada, con inclusión de las agencias en derecho, que «[…] corresponderán a la suma de cero coma uno por ciento (0,1) del valor de las pretensiones reconocidas». 1.7 Recurso de apelación (ff. 244 a 247). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que esa entidad «[…] obro [sic] en legal y debida forma al negarle la pensión gracia a la [actora] […] en el acto administrativo demandado, porque es nombrada mediante acto administrativo No. 0219 del 06 de marzo de 1981 y toma posesión

[…]» el 24 siguiente, por ende, «[…][n]o cumple con el requisito consagrado en la 4 ley 91 de 1989 art. 15 numeral 2, que exige para el reconocimiento de pensión gracia, acreditar vinculación como docente departamental, municipal o distrital a 31 de diciembre de 1980». Que «[…] los servicios prestados por la [demandante] en el periodo de[l] 11 al 20 de diciembre de 1980 se prestaron como consecuencia de la licencia [por] enfermedad concedida al docente LUIS EDUARDO BOLAÑOS, es decir, los servicios prestados no se pueden asimilar a los laborados como un docente nombrado o vinculado en propiedad, que no podría gozar de los mismos derechos y garantías de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema Educativo nacional y que están inscritos en el escalafón docente […]», motivo por el que no puede ser tenido en cuenta «[…] para efectos de contabilizar los 20 años de servicios prestados a la[s] instituciones educativas que están a cargo de[l] Departamento o Municipio, que es uno de los requisitos exigidos [en las] leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para el otorgamiento de este tipo de pensión».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 7 de abril de 2014 (ff. 262 y 263) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de mayo siguiente (f. 268), en el que

se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 21 de octubre de 2014 (f. 280), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por este último. Resulta oportuno anotar que si bien es cierto que el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, con memorial de 1.º de diciembre de 2014 (f. 281), informa que reasumirá el poder otorgado para representar judicialmente a la UGPP, y en el evento de que no se haya reconocido como apoderado dentro del proceso se efectúe tal actuación, también lo es que no obra dentro de las presentes diligencias el aludido mandato, razón por la que no se le ha reconocido personería; asimismo, no se observa que dicho profesional del derecho haya adosado junto con la mencionada solicitud los correspondientes soportes para tal propósito, circunstancias que impiden que se tengan en cuenta los alegatos de conclusión presentados por ese abogado en nombre de la demandada (f. 289). 2.1.1 Ministerio Público (ff. 291 a 294). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es

del criterio que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto «[…] la demandante acreditó haber 5 laborado antes […]» del 31 de diciembre de 1980 «[…] en un plantel del orden territorial, pues desempeñó la labor de docente en la Seccional de la Escuela Urbana de Varones Francisco de Paula Santander del Municipio del Tambo (Cauca), 2da categoría en primaria […]» en noviembre de ese año. Que «[…] el hecho de que la demandante haya laborado en la Seccional de la Escuela Urbana de Varones Francisco de Paula Santander del Municipio del Tambo (Cauca) para suplir una licencia por enfermedad, no es óbice para desconocer el carácter del servicio prestado para efectos de acreditar los requisitos de la pensión gracia». Concluye que «[…] la demandante cumplió con la exigencia de haber ingresado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980». Asimismo, acredita «[…] la edad de los 50 años, los 20 años de servicios y la buena conducta», por ende, «[…] tiene derecho a la pensión gracia reclamada […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, dado que la que tuvo con anterioridad no es susceptible de ser tenida en cuenta por no haber sido en propiedad. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: 6 El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido

ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4.

La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el

legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por

ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de

la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los 9 nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999,

expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al

Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido

por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional e

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