🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00129-01(3684-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00129-01(3684-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Fuerzas militares / NATURALEZA JURÍDICA – Asignación de retiro / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ampara contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte [L]a prestación a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, conocida como asignación de retiro, no tiene otra finalidad distinta a la de garantizar la dignidad de los Oficiales o Suboficiales que, con posterioridad a años de servicio en cumplimiento de funciones de altísimo riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales. Para la Sala resulta innegable la identidad existente entre la prestación pensional de vejez y la asignación de retiro prevista para los miembros de la Fuerza Pública toda vez que, como quedó dicho, esta última también propende por dotar de una provisión económica, para el caso, a los Oficiales o Suboficiales de la Fuerza Pública que han visto finalizada su carrera y, en consecuencia, se ven abocados a su retiro definitivo del servicio. En otras palabras, estima la Sala que no hay duda que la asignación de retiro al igual que la hoy pensión de vejez constituyen especies, equiparables, de un mismo género prestacional cuya única finalidad es amparar las distintas contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, esto, como garantía al principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social previstos en la Constitución Política de 1991. Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional en estricta observancia de los criterios y objetivos previamente definidos por el legislador tiene la obligación de establecer

su régimen prestacional en atención a las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la actividad castrense, esto, en consideración, entre otras circunstancias, al riesgo asumido por cada Fuerza en el desarrollo de su misión constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 217 / LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Antecedente jurisprudencial / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Variación porcentual en el índice de precios al consumidor IPC / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Aplicación / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Incremento [D]ebe decirse, que la tesis expuesta por esta Sección en sus Subsecciones A y B, en relación con el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ha estado orientada en un sólo sentido, esto es, a que el referido reajuste incide directamente en la base de la respectiva asignación de retiro, con una clara proyección hacia el futuro, lo que supone que a partir del 1 de enero de 2005, el reajuste efectuado con fundamento en el principio de oscilación, en virtud del Decreto 4433 de 2004, en todo caso parte del aumento que ha debido experimentar la base de la asignación de retiro, durante los años 1997, 1999,

2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se haya ordenado, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 48 y en el inciso tercero del artículo 53, derecho que a juico de la

Sala constituye una expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la protección especial que establece la carta Política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1212 DE 1990

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reconocimiento a oficial del ejército nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Principio de oscilación / INCREMENTO DE SUELDO DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD – Gobierno nacional / INCREMENTO – Sentencia judicial / SENTENCIA QUE ORDENA RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Efecto inter partes. No procede Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, entonces, es válido afirmar que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por el demandante, toda vez que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia citada en el anterior acápite, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con fundamento en el incremento que realiza el Gobierno Nacional a los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga el Coronel en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un General en situación de retiro. Por la misma razón, considerar que se puede reliquidar la prestación del demandante a partir a la de un General que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor –IPC-, es tanto como querer equipararse a una situación particular y concreta que fue definida por una autoridad judicial competente, situación que no es viable en atención a los efectos

inter-partes de las sentencias en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado [S]e evidencia de las pruebas obrantes en el proceso, que no existe certeza sobre la vulneración del derecho a la igualdad del demandante, ya que no está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra aquél se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de establecer el tertium comparationis que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00129-01(3684-14)

Actor: JORGE ORLANDO MOGOLLÓN RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL1

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la asignación básica mensual de un oficial en retiro que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el IPC.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 21 de agosto de 20152, después de surtidas a cabalidad las demás etapas

procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 19 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Orlando Mogollón Rodríguez en contra de CREMIL.

1. ANTECEDENTES3

1.1 Pretensiones. En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor demandó el Oficio CREMIL 24547 consecutivo 15071 de 6 de abril de 2011, suscrito por el Subdirector de 1 En adelante CREMIL. 2 Informe visible a folio 280. 3 Demanda visible a folios 64 a 79. Prestaciones Sociales de la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el incremento y reliquidación del salario básico desde 1996 hasta 2012, conforme a la variación de la escala gradual porcentual de sueldos básicos del personal de las fuerzas militares, en virtud del porcentaje reconocido mediante sentencia judicial a los Generales de la República, Comandantes de Fuerza y Directores de la Policía Nacional a luz de lo previsto por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 107 de 1996, (ii) La reliquidación y reajuste de su asignación básica de retiro, de acuerdo con el índice de precios al consumidor4 respecto de los años 1996 a 2012 en virtud de la aplicación del

principio de oscilación, (iii) que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, y iv) que reconozca en su favor los perjuicios materiales y morales correspondientes. 1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Relató, que mediante Resolución 0124 del 22 de enero de 2001 suscrita por el Director General de CREMIL le fue reconocida la asignación de retiro al demandante a partir del 27 de enero de dicha anualidad, la cual ha sido reajustada anualmente en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945. Señaló, que el 10 de marzo de 2011, el actor presentó petición ante CREMIL tendiente a obtener la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro en aplicación de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 4 de 19925 y el Decreto 107 de 19966, y con base en el IPC, la cual fue resuelta negativamente por la entidad demandada mediante el acto acusado, argumentando que respecto de lo 4 En adelante IPC. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan

otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 6 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. pretendido operó la prescripción, y que a partir del año 2005, no ha habido desequilibrio en lo atinente al incremento anual de su asignación de retiro, como quiera que el Decreto 4433 de 20047 estableció su reajuste en la misma proporción que el de las asignaciones del personal en actividad. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 48 y 58; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993, artículo 14, Ley 235 de 1993, artículo 1° y Ley 238 de 1995. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea

contraria, de ahí que el principio de oscilación es abiertamente inverso a ese mandato y no debe ser aplicado a su situación particular, por cuanto desconoce la supremacía constitucional. Desconoce la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública al aplicar valores inferiores al IPC a los incrementos anuales de las asignaciones del personal retirado, lo cual constituye una situación discriminatoria y desigual que contraría los pronunciamientos judiciales que han reconocido dichos reajustes. 1.3 Contestación de la demanda8. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó, que los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste de con base en el IPC de la asignación de retiro de algunos Generales surten efectos interpartes, y se aplican de acuerdo a lo ordenado por el fallador en cada caso 7 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 8 Visible a folios 132 a 136. concreto, razón por la cual sus efectos no pueden hacerse extensivos al demandante. Señaló, que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública establece que las asignaciones de retiro deben ser reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad con el principio de oscilación únicamente y conforme lo dispone el

Decreto 4433 de 2004, por lo que utilizar mecanismos o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al definido para este personal. Indicó, que las normas señaladas en la Ley 100 de 1993 no son compatibles con las leyes que rigen el personal militar que tienen una legislación especial diferente a la que regula las pensiones de jubilación del sector público, con base en el artículo 217 de la Constitución Política, por lo cual no hay lugar a que se acojan a las normas propias de su régimen prestacional especial, y a su vez se pretenda que les cobije el Régimen General de Seguridad Social, solamente en materia de reajuste con base en el IPC. 1.4 La sentencia de primera instancia9. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante Sentencia de 19 de mayo de 2014 declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del actor aplicando el IPC vigente para los años 2002 a 200410 con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló, que a partir de lo previsto por los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, es dable aplicar a los miembros de la Fuerza Pública los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100, que se refieren en su orden al reajuste de las pensiones y a la mesada adicional, según la variación 9 Fallo obrante a folios 117 a 123. 10 Aunque dentro de la demanda se formuló la pretensión relacionada con el incremento y reliquidación del salario básico del actor desde 1996 hasta 2012 conforme a la variación de la escala gradual porcentual de

sueldos básicos del personal de las fuerzas militares, en virtud del porcentaje reconocido mediante sentencia judicial a los Generales de la República, Comandantes de Fuerza y Directores de la Policía Nacional a luz de lo previsto por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 107 de 1996, se evidencia que en la audiencia inicial se declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la misma, y se dispuso continuar el proceso exclusivamente en relación a la reliquidación y reajuste de la asignación básica de retiro del accionante de acuerdo con el IPC; y en tal sentido fue fijado el litigio por el a quo, conforme se avizora en el acta obrante a folios 171 a 177 del plenario, y en la sentencia de primera instancia. porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante. Indicó, que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada realice los incrementos de su asignación de retiro y proceda a reajustarla por los años 2002, 2003, y 2004 con base en el IPC, por cuanto los incrementos realizados por la demandada en aplicación del principio de oscilación en dichas anualidades fueron inferiores a los resultantes de aplicar el indicador referido. Se abstuvo de acceder al reajuste de las mesadas de la asignación de retiro del actor a partir del año 2005 con base en el IPC, por cuanto a partir de esa anualidad dichas prestaciones se incrementan en virtud del principio de oscilación establecido por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2007 en aplicación de la prescripción cuatrienal establecida por el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 174, por cuanto la solicitud de reajuste de su asignación de retiro fue radicada por el demandante ante el ente previsional el 8 de marzo de 2011. Finalmente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenó en costas a la parte demandada. 1.5El recurso de apelación11. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por los motivos que se exponen a continuación: Consideró que el fallo recurrido debe ser revocado ya que no corresponde a las pretensiones de la demanda, pues dentro de ella no se formula pretensión alguna relacionada con el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC respecto de los años 2002 a 2004, lo que conlleva que se esté frente a un fallo «extra petita», a partir de lo cual, planteó que debe existir concordancia entre lo 11 Visible a folios 218 a 221. pretendido y las resultas de proceso. Adujo, que los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste de con el base en el IPC de las asignaciones básicas de algunos Generales surten efectos inter partes y se aplican de acuerdo a lo ordenado por el fallador en cada caso específico, por tanto no se puede alegar que existe un porcentaje unificado o estándar de reajuste, como lo pretende hacer valer el demandante por resultar

improcedente pretender hacer extensivos al actor derechos reconocidos judicialmente a terceros, intentando dar alcance erga omnes a sentencias que se refieren a circunstancias de hecho y de derecho particulares y específicas. Refirió, que la pretensión de reajuste de la asignación básica del actor en los términos por él planteados implica modificar la escala gradual porcentual con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares en actividad, escala que también es aplicable a los militares en retiro, por efectos del principio de oscilación; pretensión que resulta improcedente por cuanto es inviable jurídicamente pretender modificar el contenido de un decreto presidencial a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya finalidad es obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Señaló, que para el reajuste de las asignaciones de retiro en el régimen especial de las Fuerzas Militares se aplica únicamente el principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, con el objetivo de mantener su poder adquisitivo y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, por lo que utilizar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, equivale a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido para el régimen especial de la Fuerza Pública. Manifestó, que CREMIL ha reajustado la asignación de retiro del demandante en virtud del principio de oscilación consagrado por los diferentes estatutos que han reglamentado, y que actualmente regulan el régimen especial de las Fuerzas

Militares de conformidad con los decretos de aumento de salario expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que resulta improcedente incrementar dicha prestación aplicando el Régimen General de Pensiones y cualquier otro que no haya sido ordenado mediante este tipo de normas. 1.6 Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, dentro del cual solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por darse todos los presupuestos para ello12. A su turno, la entidad demandada allegó su escrito de alegatos de conclusión, dentro del cual, reiteró lo expuesto dentro del recurso de apelación13. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa.

Antes a establecer el problema jurídico, la Sala deberá determinar si el fallo de primera instancia puede considerarse como extra petita por haber resuelto pretensiones no formuladas en la demanda, pues de acuerdo con lo expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, en ningún momento se pretendió el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC respecto de los años 2002 a 2004, sino en la asignación básica mensual de un oficial en retiro que hubiese obtenido por sentencia judicial la reliquidación de aquella con fundamento en el IPC. Para el efecto, se deberá revisar inicialmente el contenido de la demanda, concretamente, las pretensiones, de las cuales se advierte que formuló las siguientes:

“(…) 1. Declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CREMIL

OFICIO 25547 consecutivo 15071 del 6 de abril de 2011, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la reliquidación y reajuste de la Asignación Básica, no respetando los Derechos Adquiridos a través del Art.158 Y 153 DEL DECRETO LEY 1211 DE 1990, por medio de la cual se le reconoce su retiro. 2.Que a mi poderdante a título de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se le RELIQUIDE Y REAJUSTE LA ASIGNACIÒN BÁSICA DE RETIRO, conforme al INCREMENTO DE LA CIMA DE LA 12 Memorial obrante a Folio 267. 13 Escrito visible a folios 276 a 279. PIRÁMIDE QUE SIRVE DE BASE PARA ESTABLECER LA ESCALA GRADUAL PORCENTUAL DE SUELDOS BÁSICOS, del personal de las Fuerzas Militares, en virtud del porcentaje reconocido a los Señores Generales del República – Comandantes de Fuerza y Directores de la Policía Nacional-, los cuales fueron reconocidos por SENTENCIA JUDICIAL, por la pérdida del poder adquisitivo, de acuerdo a la variación porcentual inflacionaria para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 ya que el daño es EMERGENTE Y ACTUAL, y, como consecuencia la incorporación del salario incrementado hasta lo corrido del año 2012.

3. En virtud de lo anterior, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al reconocimiento y pago del incremento y reliquidación del Salario Básico desde 1996 hasta lo corrido del AÑO 2012, por haber sido consolidado el Derecho, mediante la variación de la Base de Liquidación de la Escala Gradual Porcentual, contemplada en el Art.13 de la Ley 4 de 1992 y desarrollada por el Decreto 107 de 1996, de acuerdo a las sentencias proferidas a favor de los señores generales de la República que tuvieron como base jurídica el mantener el poder adquisitivo de los salarios y los preceptos Constitucionales reflejados en las Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y aplicables por el Principio de Oscilación Salarial Ley 2ª.

De 1945. (…)”. Nótese que en el presente asunto, la parte actora solicitó expresamente en la demanda la reliquidación y reajuste de su asignación básica de retiro, conforme a la asignación básica mensual de un General en retiro que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el índice de precios al consumidor –IPC-, lo cual difiere de la sentencia apelada, ya que resolvió sobre el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el incremento del IPC respecto de los años 2002 a 2004, decisión con la que se excedió el alcance del libelo introductorio, sin que en el plenario obren elementos probatorios que den cuenta de la existencia de circunstancias especiales que hicieran procedente una decisión con tal alcance. En efecto, como quiera la demanda es el acto procesal en el que se establece el

objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, no es procedente ni admisible dictar fallos por cantidad superior (ultra petita) o por objeto distinto del pretendido en la demanda (extra petita), ni por causa diferente a la invocada en ésta, pues ello sería como vulnerar el principio de congruencia14 y con ello el derecho de defensa 14 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “(…) ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala se limitará a efectuar el estudio atendiendo lo pretendido en la demanda, pues, se insiste, el reajuste de la asignación de retiro del demandante aplicando el IPC vigente para los años 2002 a 2004 no fue solicitado en la demanda ni tampoco fue requerido en sede administrativa. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente reajustar la asignación de retiro del señor Jorge Orlando Mogollón Rodríguez, teniendo en cuenta para el efecto, la asignación básica mensual de un General en retiro que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella

con fundamento en el índice de precios al consumidor –IPC-. Bajo el contexto expuesto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) la naturaleza jurídica de la asignación de retiro; ii) la jurisprudencia de la Sala en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC; y, iii) el caso en concreto.

I. De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro.

Sobre este particular, advierte la Sala que en vigencia de la Constitución Política de 1886 el derecho a la seguridad social, en los términos en los que hoy se comprende, no encontraba consagración expresa en su texto. En efecto, debe decirse que, sólo el artículo 1915 ibídem hacía referencia al concepto de asistencia pública entendido como la “función del Estado que debería prestarse a quienes No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)”. 15 «(…) Artículo 19.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos

naturales, previniendo y castigando los delitos (…).» careciendo de medios de subsistencia y del derecho a exigirlas de otras personas estuvieran físicamente incapacitados para trabajar” atribuyéndole, en todo caso, al legislador la facultad de establecer los eventos en que el Estado debía conceder dicha asistencia. Así las cosas, en vigencia del texto constitucional de 1886 la entonces denominada asistencia pública no tuvo un amplio desarrollo legal, ni aplicabilidad práctica, salvo, debe decirse, las disposiciones legales que se expidieron en materia de regímenes pensionales, a saber, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, entre otras. No obstante lo anterior, a partir de 1991 el derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico colombiano experimenta una constitucionalización toda vez que, el constituyente a través de los artículos 48 y 49 de la Carta Política vincula al Estado con la garantía efectiva a la dignidad de quienes, habiendo entregado su fuerza laboral merecen un justo descanso, esto, con el fin de asegurarles una vejez en condiciones dignas. Bajo estos supuestos, y por expresa disposición del constituyente de 1991, el legislador adoptó a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, en pensiones y salud. En lo que se refiere con el sistema de pensiones, y en concreto de la prestación pensional, el legislador adoptó la noción de contingencia, entendida esta, como un amparo a las distintas situaciones o eventualidades que se deriven de la vejez, la invalidez o la muerte del afiliado al

sistema. En este punto la Sala no pasa por alto, que el artículo 279 ibídem excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, tal exclusión per se, a juicio de la Sala, no significa que la finalidad última del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, amparar las contingencias antes referidas resulte ajena a la Fuerza Pública. Por el contrario, la anotada exclusión propende por el establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral que, si bien a través de distintas instituciones y figuras propias garantice la dignidad de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...