CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00138-01(2497-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00138-01(2497-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Docente en alfabetizaci(cid:243)n / DOCENTE EN ALFABETIZACION - Vinculaci(cid:243)n antes del treinta de diciembre de 1980 / DOCENTE EN PROGRAMAS DE ALFABETIZACION - Debe tomarse como laborado en educaci(cid:243)n primaria / DOCENTE TERRITORIAL - Vinculaci(cid:243)n De acuerdo con los Decretos 358 de 1970, 1830 de 1966, 3992 de 1948 art(cid:237)culo 27 y 2277 de 1979 art(cid:237)culo 2, el tiempo servido como docente en programas de alfabetizaci(cid:243)n debe tomarse como laborado en educaci(cid:243)n primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensi(cid:243)n gracia y sumarlo al que se labor(cid:243) en educaci(cid:243)n secundaria, pues como ya se expuso el art(cid:237)culo 3.(cid:176) de la Ley 37 de 1933, extendi(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n a los maestros que completaron los aæos de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado. TambiØn se ha seæalado que la pensi(cid:243)n gracia dej(cid:243) de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administraci(cid:243)n por primera vez a partir del 1.” de enero de 1981, pero a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensi(cid:243)n
gracia con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero ten(cid:237)an experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad. En consecuencia, en el presente asunto no cabe duda que la demandante se desempeæ(cid:243) como docente del orden territorial, esto es en el Departamento del Cauca y en el municipio de PopayÆn, lo que hace viable el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a su favor, y complet(cid:243) un tiempo total superior a los 20 aæos exigidos para tal efecto, tal como lo hizo la primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 2 / DECRETO 3992
DE 1948 - ARTICULO 27 / DECRETO 358 DE 1970 / DECRETO 1830 DE 1966
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintitrØs (23) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-33-000-2013-00138-01(2497-14)
Actor: NYDIA BETTY BENAVIDES RICO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN
LIQUIDACION, SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Nydia Betty Benavides Rico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante, UGPP. Pretensiones La demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 040433 de 28 de marzo de 2012, mediante la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia, expedida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy sucedida por la UGPP. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales que deveng(cid:243) en el aæo anterior a la adquisici(cid:243)n del estatus de
pensionada. Que se declare que los tiempos de servicio prestados como docente alfabetizadora entre el 1.(cid:176) de octubre y el 30 de noviembre de 1977 y el 1.(cid:176) de octubre de 1981 al 30 de junio de 1982 son vÆlidos como tiempo adicional para efectos del reconocimiento pensional. Igualmente, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los reajustes y demÆs beneficios consagrados en la ley, especialmente la prima semestral y los intereses de mora consagrados en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993 y cumplir la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA. FUNDAMENTOS F`CTICOS La demandante inici(cid:243) sus labores como docente al servicio del magisterio del Departamento del Cauca y labor(cid:243) en condici(cid:243)n de profesora alfabetizadora, cuando solicit(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n superaba los 25 aæos de trabajo; ademÆs, inform(cid:243) que naci(cid:243) el 14 de diciembre de 1957 y por tanto cumple los requisitos para la pensi(cid:243)n solicitada. A pesar de ello, al solicitar su reconocimiento pensional la entidad demandada neg(cid:243) la prestaci(cid:243)n a travØs del acto enjuiciado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N
En la demanda se citan los art(cid:237)culos 1.(cid:176), 2.(cid:176), 13, 25, y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; las Leyes 114 de 1913, art(cid:237)culos 1.(cid:176), 3.(cid:176), 4.(cid:176), 116 de 1928, art(cid:237)culo 6.(cid:176), 37 de 1933, art(cid:237)culo 3.(cid:176); el Decreto 2285 de 1955, art(cid:237)culo 1; Decreto 224 de 1972, art(cid:237)culo 5.(cid:176); el Decreto - Ley 2277 de 1979, art(cid:237)culos 1.(cid:176), 2.(cid:176), 3.(cid:176) y 5.(cid:176); y la Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la profesi(cid:243)n docente se encuentra definida en el estatuto docente y de la lectura integral con la regulaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia, se concluye que los servicios prestados bajo la modalidad de docente alfabetizador se deben tener en cuenta para el c(cid:243)mputo del tiempo para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Expuso que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieran prestado sus servicios como empleados y profesores de escuela normal o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de
establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad actu(cid:243) conforme a las normas procedentes al expedir el acto administrativo demandado. Afirm(cid:243) que de conformidad con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia y el certificado de tiempo de servicio aportado con la demanda, se evidenci(cid:243) que la actora tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo docente el 11 de septiembre de 1987, por lo tanto no acredit(cid:243) vinculaci(cid:243)n dentro del tØrmino legal establecido para que le fuera reconocida la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que debi(cid:243) vincularse antes del 31 de diciembre de 1980. En relaci(cid:243)n con la certificaci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n de servicios por los aæos 1977, 1981 y 1982, desestim(cid:243) la posibilidad de que esta sea tenida en cuenta para efectos de acreditar el requisito de vinculaci(cid:243)n anterior en calidad de docente municipal, departamental o nacionalizada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n demandada, cobro de lo no debido; y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la
demanda, en cuanto neg(cid:243) el pago de intereses, en sentencia de 12 de marzo de 2014. Luego de analizar las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia y las pruebas aportadas al proceso, determin(cid:243) que la actora efectivamente labor(cid:243) como docente por cuenta de cuatro nombramientos y de las posesiones que hizo ante el Alcalde Municipal de PopayÆn, en los aæos 1977, 1978, 1979 y 1980, circunstancia que desvirtœa el argumento de que no cumpli(cid:243) el requisito establecido en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989. AdemÆs se demostr(cid:243) que labor(cid:243) por nombramientos y posesiones efectuados por entidades territoriales, es decir, por el Departamento del Cauca y el Municipio de PopayÆn. Agreg(cid:243) que el tiempo de servicios prestado como docente alfabetizadora no es (cid:243)bice para el reconocimiento pensional de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se ha dicho que la educaci(cid:243)n para adultos, ya sea formal o informal, hace parte del servicio pœblico educativo, por lo que es œtil para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N1
El apoderado de la UGPP present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el que reiter(cid:243) que la actora tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo docente el 11 de septiembre de 1987 y por tal
raz(cid:243)n no cumple los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N 1 Folios 95 a 98 El apoderado de la parte actora2 afirm(cid:243) que estÆ plenamente demostrado que ademÆs de los demÆs requisitos exigidos para la pensi(cid:243)n gracia, prest(cid:243) 20 aæos de servicios como docente nacionalizada al servicio del municipio de PopayÆn; fue vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pagada con recursos propios por el Departamento del Cauca. La UGPP3, solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la entidad para lo cual reiter(cid:243) lo considerado en el escrito de apelaci(cid:243)n. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO Guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El tiempo certificado de labor desempeæado por la seæora Nydia Betty Benavides Rico como docente alfabetizadora entre los aæos 1977 y 1982 es vÆlido para efecto del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia? La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia
1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que
hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. 2 Folios 228-230 3 Folio 231
2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6(cid:176), a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.
3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.
4. Mediante la Ley 43 de 1975 se orden(cid:243) la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n y fue cuando surgi(cid:243) la duda de si los maestros nacionalizados tendr(cid:237)an derecho a la pensi(cid:243)n gracia por estar sus prestaciones a cargo de la Naci(cid:243)n.
5. La anterior duda se despej(cid:243) a travØs de la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) el cual limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al
reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”
6. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243):
4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. “...4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos
docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docente, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “...otra pensión o recompensa de carácter nacional.”
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria...” (Resaltado fuera de texto) La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997 explic(cid:243) ampliamente las razones por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a en favor de los docentes que se hubieren visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n.
Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2.” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice
solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, establece como requisito para acceder al derecho el haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Pruebas allegadas al proceso En el presente asunto y si bien no es objeto de inconformidad, la Subsecci(cid:243)n debe precisar que la demandante cumpli(cid:243) el requisito de la edad y de buena conducta para acceder al derecho reclamado, pues naci(cid:243) el 14 de diciembre de 19575, y alleg(cid:243) declaraci(cid:243)n y certificado de antecedentes que obran a folios 29 y 45 a 47 del expediente. 5 Registro Civil de Nacimiento folio 19 Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicios se observa en el plenario el siguiente material probatorio: A folios 20 y 37 del expediente obra certificado 20981 expedido por la Oficina de Hojas de Vida de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura de la Gobernaci(cid:243)n del Cauca, en la que se certific(cid:243) que la seæora Nydia Betty Benavides Rico labor(cid:243) en el municipio de PopayÆn en el ramo alfabetizadora - Centro Nocturno JosØ Antonio GalÆn, as(cid:237): o Del 1.(cid:176) de octubre de 1977 al 30 de diciembre de 1977, con
Resoluci(cid:243)n de nombramiento nœmero 009 de 28 de octubre de 1977 o Del 1.(cid:176) de octubre de 1981 al 30 de junio de 1982, con Resoluci(cid:243)n 008 de 17 de noviembre de 1980. En el cuaderno de pruebas obran las copias de las actas de posesi(cid:243)n de 4 de noviembre de 1977, 7 de noviembre de 1978, 16 de noviembre de 1979 y 28 de noviembre de 1980. (Folios 12 a 15). En ese sentido, el hecho de que no se hayan podido recuperar para el plenario las copias de los actos de nombramiento a que hacen referencia estas actas, no es causal para rechazar la validez de las mismas y las certificaciones expedidas por la misma entidad territorial; por lo tanto es posible computar este tiempo de servicios para efectos de determinar si se acredita el derecho reclamado.
Total tiempo: 12 meses. A folio 22 la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de PopayÆn certific(cid:243) que la actora: “[…]ingresó a esta entidad el 01/09/1987, hasta la fecha. Desempeña el cargo de Docente de aula grado 14, en el (la) I.E TOMAS CIPRIANO DE MOSQUERA, en la ciudad de PopayÆn (Cau), con tipo de nombramiento Propiedad, con una asignación básica mensual de 2.546.872 […] Se expide a solicitud del interesado en PopayÆn (Cau), a los 24 d(cid:237)as del
mes de 01 de 2013 […]” A folios 23 y 24, 39 y 40, obran copias del Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n del Certificado de Historia Laboral, en el que se observa que la demandante prest(cid:243) sus servicios como docente nacionalizado en propiedad en bÆsica secundaria, y como Territorial - Departamental, pagada con recursos propios, as(cid:237): - Nombrada como profesora de tiempo completo en el Instituto Agr(cid:237)cola Carmencita Cardona de GutiØrrez, mediante Decreto 631 de 28 de agosto de 1987, a partir del 1 de septiembre de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 1989, y a partir de la vigencia de la ley 91 de 1989 continu(cid:243) en el mismo cargo hasta el 29 de agosto de 1990 - Traslado por permuta como profesora de tiempo completo al Instituto Agropecuario Manuel JosØ Mosquera de Paniquita, mediante Decreto 0799 de 16 de agosto de 1990, a partir del 30 del mismo mes y aæo y hasta el 5 de octubre de 1994. - Traslado como profesora de tiempo completo al Colegio Luis Eduardo Solarte, mediante Decreto 1028 de 10 de mayo de 1994, a partir del 6 de octubre de 1994 y hasta el 14 de marzo de 2000. - Mediante Decreto 0301 de 15 de marzo de 2000, se le asignaron funciones de Coordinador AcadØmico y de Disciplina en el Centro Educativo TomÆs Cipriano de Mosquera, hasta el 25 de febrero de 2003. - Mediante Decreto 0193 de 26 de febrero de 2003, se termin(cid:243) la
asignaci(cid:243)n de funciones de Coordinador y labor(cid:243) como docente hasta el 30 de junio de 2010.
Total tiempo: 22 aæos y 10 meses.
AnÆlisis del caso concreto De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si el tiempo laborado por la seæora Nydia Betty Benavides Rico como docente en alfabetizaci(cid:243)n es vÆlido para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Docente Alfabetizador con vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980. El ejercicio de la docencia en programas de educaci(cid:243)n de adultos en el nivel de alfabetizaci(cid:243)n, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 7.” del Decreto 1830 de 1966, tiene como misi(cid:243)n espec(cid:237)fica la enseæanza de la lectura, escritura, c(cid:237)vica y nociones de aritmØtica, la iniciaci(cid:243)n en actividades profesionales, y habilitar al alfabetizado para su ingreso a los cursos de educaci(cid:243)n general bÆsica y a los de formaci(cid:243)n profesional. A partir de la expedici(cid:243)n del Decreto 378 de 1970, se organiz(cid:243) como educaci(cid:243)n primaria para adultos e incluy(cid:243) ademÆs de los anteriores estudios el de las ciencias sociales y naturales y el de formaci(cid:243)n religiosa. Ahora bien, el Decreto 3992 de 1948, asign(cid:243) validez para fines de inscripci(cid:243)n en el Escalaf(cid:243)n Nacional de Enseæanza Primaria, y dispuso en el art(cid:237)culo 27:
“Artículo 27. El ejercicio del magisterio en escuelas establecidas o que se establezcan de acuerdo con las disposiciones legales sobre alfabetizaci(cid:243)n servirÆ para los fines del Escalaf(cid:243)n Nacional de Enseæanza Primaria, comprobado tal ejercicio por los medios correspondientes. Esta funci(cid:243)n educativa constituirÆ nota de menci(cid:243)n especial en la respectiva hoja de servicios.” Por su parte, el art(cid:237)culo 2.(cid:176) del Decreto 2277 de 1979, en relaci(cid:243)n con la profesi(cid:243)n docente en el art(cid:237)culo 2.(cid:176) dispuso: “Art(cid:237)culo 2”.- Profesi(cid:243)n docente. Las personas que ejercen la profesi(cid:243)n docente se denominan genØricamente educadores. Se entiende por profesi(cid:243)n docente el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definici(cid:243)n a los docentes que ejercen funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de conserjer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, en los tØrminos que determine el reglamento
ejecutivo.” (Se subraya) De acuerdo con las normas antes mencionadas, el tiempo servido como docente en programas de alfabetizaci(cid:243)n debe tomarse como laborado en educaci(cid:243)n primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensi(cid:243)n gracia y sumarlo al que se labor(cid:243) en educaci(cid:243)n secundaria, pues como ya se expuso el art(cid:237)culo 3.(cid:176) de la Ley 37 de 1933, extendi(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n a los maestros que completaron los aæos de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado. Ahora bien, debe precisar la Sala que esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que la expresi(cid:243)n “[…] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980[…]”, contenida en el art(cid:237)culo 15 numeral 2.”, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, cuando se cumplan los requisitos de ley. TambiØn se ha seæalado que la pensi(cid:243)n gracia dej(cid:243) de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administraci(cid:243)n por primera vez a partir del 1.” de enero de 1981, pero a aquellos
educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensi(cid:243)n gracia con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero ten(cid:237)an experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad. En consecuencia, en el presente asunto no cabe duda que la demandante se desempeæ(cid:243) como docente del orden territorial, esto es en el Departamento del Cauca y en el municipio de PopayÆn, lo que hace viable el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a su favor, y complet(cid:243) un tiempo total superior a los 20 aæos exigidos para tal efecto, tal como lo hizo la primera instancia. De la condena en costas Esta Subsecci(cid:243)n con ponencia de este Despacho6 tuvo la oportunidad de sentar posici(cid:243)n sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. 6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: Mar(cid:237)a del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: JosØ Francisco Guerrero Bardi. En aquella oportunidad se seæal(cid:243) como conclusi(cid:243)n, lo siguiente: a) La legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”; b) Se concluye que es “objetivo” en cuanto en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o
con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del CGP; c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” en cuanto se requiere que en el expediente el juez debe revisar si las mismas aparecen que se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes d) La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal ; e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas. f) La liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho), la harÆ el juez de primera o œnica instancia. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, el a quo en la sentencia de primera instancia conden(cid:243) en costas a la parte demandada, segœn lo dispuesto en los art(cid:237)culos 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 392 del C(cid:243)digo
de Procedimiento Civil, as(cid:237) mismo, fij(cid:243) como agencias en derecho el 0.1 por ciento del valor de las pretensiones reconocidas. En atenci(cid:243)n a la posici(cid:243)n antes expuesta y en consideraci(cid:243)n a que este asunto se promovi(cid:243) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia y en vista de que hubo intervenci(cid:243)n en esta instancia por parte de la demandante, hay lugar a condena en costas de la segunda instancia, a su favor, las cuales deberÆn liquidarse por el a quo. Conclusi(cid:243)n La seæora Nydia Betty Benavides Rico reœne los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia. Decisi(cid:243)n de segunda instancia: Por las razones que anteceden, la Sala confirmarÆ la sentencia de primera instancia que accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda y condenarÆ en costad a la parte demandada. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de marzo de 2014, con la que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarÆn por el a quo.
Tercero: Se reconoce personer(cid:237)a al doctor Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora,
identificado con C.C. 17.174.115 de BogotÆ D.C y T.P. 6491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP, en los tØrminos y para los efectos del poder general conferido a folios 232 y 233 del expediente.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al tribunal de origen y hÆganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia
Siglo XXI”. Notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.