CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00141-01(2760-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00141-01(2760-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente departamental / DOCENTE DEPARTAMENTAL - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento El primer argumento expuesto por la demandada carece de vocaci(cid:243)n de prosperidad, en la medida en que se encuentra demostrado que el demandante se incorpor(cid:243) a la «profesi(cid:243)n docente» antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. As(cid:237) las cosas, se tiene que por parte del accionante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales por veinte (20) aæos, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de septiembre de 1980), contar con 50 aæos de edad (que cumpli(cid:243) el 21 de octubre de 2008) y observar una buena conducta en su desempeæo como profesor.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
BogotÆ, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-33-000-2013-00141-01(2760-14)
Actor: LEONCIO RAMOS QUINTERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO PENSI(cid:211)N GRACIA.
Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada (ff. 175 a 179) contra la sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 152 a 171).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 13 a 44). El seæor Leoncio Ramos Quintero, a travØs de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad de la resoluci(cid:243)n UGM 023708 del 4
de Enero [sic1] de 2012, radicado nœmero 45948 de 2010 expedida por CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACI(cid:211)N, en la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia». Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, (i) «Se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de gracia con sus respectivas 14 mesadas anuales, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidaci(cid:243)n el salario promedio mensual devengado en el œltimo aæo de servicios anterior a la fecha de cumplimiento de los 50 aæos de edad, como lo establece la ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966 art(cid:237)culo 5.», (ii) «Se condene a la demandadas [sic] al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de gracia a favor del actor, desde que tuvo derecho hasta que se verifiquen los pagos regulares y hacia futuro, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966 articulos [sic] teniendo como Ingreso Base de Liquidaci(cid:243)n el salario promedio
1De acuerdo con la Ortograf(cid:237)a de la lengua espaæola, de la Real Academia Espaæola, edici(cid:243)n 2010, primera edici(cid:243)n (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los d(cid:237)as de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minœscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos œnicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirÆn con mayœscula cuando formen parte de expresiones denominativas que as(cid:237) lo exijan, como festividades, fechas hist(cid:243)ricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». mensual devengado en el œltimo aæo de prestaci(cid:243)n de servicios hasta el cumplimiento de los 50 aæos de edad», (iii) «Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarÆn los intereses seæalados en el Art. 192 y 195 numeral 4 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria del fallo», (iv) «Las sumas reconocidas en los numerales anteriores serÆn indexadas de acuerdo a la variaci(cid:243)n del ˝ndice
de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre la fecha en que se debi(cid:243) pagar cada mesada y la fecha en que efectivamente se paguen», (v) «Que se condene en costas a la entidad demandada» y (vi) «Que se ordene a las demandadas, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 d(cid:237)as a su ejecutoria». 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que naci(cid:243) el 21 de octubre de 1958 y a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda cuenta con mÆs de 50 aæos. Que la Resoluci(cid:243)n 4430 de 9 de diciembre de 1980, expedida por el secretario de educaci(cid:243)n del departamento del Cauca, reconoci(cid:243) y autoriz(cid:243) el pago de «[…] unos servicios prestados […]» por Øl entre el 17 de septiembre y el 26 de octubre de 1980, como docente de la Escuela Rural Mixta La Quebrada (municipio de Santander). Dice que labor(cid:243) ininterrumpidamente por mÆs de veinte (20) aæos al servicio oficial docente y cumpli(cid:243) la edad requerida para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia. Que «[…] ostenta desde su relaci(cid:243)n laboral inicial una vinculaci(cid:243)n territorial al servicio del Departamento del Cauca». Aæade que anexa certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de 4 de marzo de 2013, en el que consta que no tiene algœn tipo de sanci(cid:243)n disciplinaria.
Que actualmente se desempeæa como docente en el colegio «Fernandez [sic] Guerra» del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), como docente en propiedad. Afirma que «Por haber cumplido los requisitos para ser beneficiario de la Pensi(cid:243)n de Gracia, […] present(cid:243) solicitud de reconocimiento de dicha pensi(cid:243)n, el 27 de Septiembre [sic] de 2010 ante CAJANAL EN LIQUIDACI(cid:211)N». Que mediante Resoluci(cid:243)n UGM 23708 de 4 de enero de 2012, la entonces Cajanal en Liquidaci(cid:243)n le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los art(cid:237)culos 2.(cid:176), 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 (Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos), 1.(cid:176) y 3.(cid:176) de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3.(cid:176) de la Ley 37 de 1933 y 1.(cid:176) y 15.(cid:176) de la Ley 91 de 1989. Asegura el actor que la actuaci(cid:243)n de la demandada atenta contra los fines y cometidos estatales dispuestos en el art(cid:237)culo 2 superior al negar el reconocimiento
y pago de la pensi(cid:243)n a que tiene derecho, pues se obstruye y dificulta la consecuci(cid:243)n de esta, «[…] sin existir un criterio objetivo, sin consultar el rØgimen aplicable y la jurisprudencia en interpretaci(cid:243)n del rØgimen para los servidores pœblicos docentes lo que convierte su actuaci(cid:243)n en arbitraria e injusta». Cita el art(cid:237)culo 13.(cid:176) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y endilga a la demandada una conducta atentatoria a su derecho a la igualdad, ya que «[…] a pesar de haber prestado sus servicios por mÆs de 20 aæos en el sector pœblico y encontrarse dentro de los beneficiaros del rØgimen de la pensi(cid:243)n de gracia, no se le reconoce su Derecho pensional conforme lo determina la Ley que rige su situaci(cid:243)n pensional. […]». Aduce que «[…] cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos […]» en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, esto es: (i) «MÆs de 20 aæos de servicios, en el ramo docente, nivel de enseæanza primaria o secundaria, pero de vinculaci(cid:243)n territorial», (ii) «La edad de 50 aæos», (iii) estar «[…] vinculado el 17 de Septiembre [sic] de 1980, sirviendo en forma ininterrumpida desde dicha fecha hasta el momento; es decir, para la fecha del 31 de diciembre de 1980 ya se encontraba vinculado al servicio docente» y (iv) no
haber «[…] sido sancionado disciplinariamente […]». 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 74 a 81). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que el 1.”, 6.”, 7.”, 8.”, 11.”, 12.”, 13.”, 15.” y 16.(cid:176) son ciertos, el 2.(cid:176) al 5.(cid:176) y 14.(cid:176) lo son parcialmente, el 10” no le consta y el 9.”, 17.”, 18.” y 19.” no constituyen situaciones fÆcticas; sostiene que «[...] CAJANAL E.I.C.E. […] profiere la resoluci(cid:243)n No. UGM 023708 del 04 de enero de 2012», con la que niega el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, en la medida en que el actor no logr(cid:243) «[…] acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que se encargan de regular este tipo de pensi(cid:243)n […]». Que «[…] se puede constatar que el seæor LEONCIO RAMOS QUINTERO, tomo [sic] la posesi(cid:243)n del cargo de docente el 11 de febrero de 1993. Por lo cual, el accionante No acredita su vinculaci(cid:243)n dentro del tØrmino legal establecido, para que le sea reconocida la pensi(cid:243)n gracia, esto es, deb(cid:237)a vincularse o estar prestando sus servicios antes [del] 31 de diciembre de 1980, como se manifest(cid:243) anteriormente, esta vinculaci(cid:243)n solo se lleva a cabo hasta [el] 11 de febrero de
1993, quedando claro que No cumple con el requisito consagrado en el art. 15 de la ley 91 de 1989, haciØndose imposible realizar el solicitado reconocimiento». Cita la sentencia C - 954 de 26 de julio de 2000 y sostiene que por las razones all(cid:237) consignadas, a la «[…] UGPP No le es posible acceder a las pretensiones de la demanda en raz(cid:243)n a que el seæor LEONCIO RAMOS QUINTERO, No demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la [Ley] 91 de 1989, por No estar vinculada [sic] al 31 de diciembre de 1980, como lo exige la norma». 1.6 La providencia apelada (ff. 152 a 171). El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia de 20 de marzo de 2014, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al considerar que «La resoluci(cid:243)n N” 4430 de 1980 (Fl 4), expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Cauca, reconoce al demandante un pago por sus servicios prestados a la Escuela Rural Mixta La Quebrada. Aquella es rubricada por el Secretario de Educaci(cid:243)n Departamental. Dicha vinculaci(cid:243)n es territorial por lo anterior, no es aceptable la negativa de la accionada de tomar en cuenta el tiempo laborado por el docente en el aæo de 1980. No fue contrato de prestaci(cid:243)n de servicios». Explica que en los «[…] folio[s] 78-79 del expediente administrativo, se encuentra la historia laboral del accionante expedido por la Gobernaci(cid:243)n del Departamento
del CaucaSecretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura, donde certifican que ha laborado para el departamento durante 18 aæos, ademÆs por hora cÆtedra cuenta 10.190 horas. Cumpliendo as(cid:237) los 20 aæos de servicio para el orden territorial». Arguye que «Para el [caso] sub examine, se observ(cid:243) que el demandante ostent(cid:243) una vinculaci(cid:243)n como docente territorial as(cid:237): del 17 de septiembre de 1980 al 26 de octubre del mismo aæo; 09 de marzo de 1982 hasta 30 de agosto de 1990 y desde el 11 de febrero de 1993 hasta el 30 de julio de 2010 […], los œltimos como nacionalizados [sic]». Que «[…] es claro que el acto administrativo por medio del cual fue vinculado el hoy demandante para laborar como docente para el Departamento del Cauca, debe ser considerado para efectos del reconocimiento prestacional, por cuanto Øl fue vinculado para solucionar una licencia de maternidad de una docente nombrada por el Departamento del Cauca; hizo las mismas labores que ellas [sic] y nada niega que debi(cid:243) atender los mismos alumnos, realizando la misma labor, en el mismo horario y bajo la orientaci(cid:243)n de las autoridades que el Estado tiene para estas Instituciones Educativas». Revisado el acervo probatorio, el Tribunal encontró «[…] debidamente probado que efectivamente el demandante inici(cid:243) su relaci(cid:243)n laboral como docente de primaria para la ESCUELA RURAL MIXTA LA QUEBRADA del Municipio de Santander de Quilichao, desde septiembre de 1980 hasta octubre del mismo aæo.
Nombrado para el Departamento del Cauca (Fl 4 y 9 del cuaderno principal), para asumir el servicio educativo de una maestra que disfrutaba de una licencia de maternidad, adquiriendo los mismos derechos laborales de aquella que ocupaba el cargo, porque asum(cid:237)a sus mismas responsabilidades dentro de la institucionalidad que prestaba el servicio educativo. AdemÆs fueron reconocidos y pagados los servicios prestados, por el Secretario de Educaci(cid:243)n del Cauca por la Resoluci(cid:243)n N” 4430 del 09 de diciembre de 1980». Concluye que el demandante «[…] cumpli(cid:243) con el requisito de la edad el 21 de octubre de 2008, labor(cid:243) para el ente territorial por mÆs de 20 aæos, por lo anterior cumple con el status pensional, adquirido desde la fecha en menci(cid:243)n. Hizo su solicitud pensional el 27 de septiembre de 2010 (Fl 5 del cdno ppal). Luego no hab(cid:237)an transcurrido tres aæos desde que se consolid(cid:243) el status pensional, por lo que no existe prescripci(cid:243)n de las mesadas pensionales en ese lapso». 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 175 a 179). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n al estimar que, como se expuso en Resoluci(cid:243)n UGM 23708 de 4 de enero de 2012, se neg(cid:243) el derecho al demandante por «[…] NO cumplir con los requisitos
de tiempo consagrados en la ley 114 de 1913, ya que al petente por medio de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios remplaz(cid:243) como docente a la profesora MARGARITA FERNANDEZ [sic] DE MEDINA, la cual se encontraba con licencia de Maternidad, en consecuencia la entidad demandada no puede contar dicho tiempo porque no son de tiempo oficial». Conforme a los art(cid:237)culos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «[…] estÆn prescritas todas las obligaciones pensionales, reliquidaciones, reajustes pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexaci(cid:243)n, que se hubieren causado con anterioridad a los tres aæos contados desde la œltima petici(cid:243)n». Que «[…] frente a la pretensi(cid:243)n de la solicitud de indexaci(cid:243)n o correcci(cid:243)n monetaria, es importante aclarar que la entidad demandada no puede decretarlo de oficio en el acto administrativo que reconoce la reliquidaci(cid:243)n de la actora […]», afirmaci(cid:243)n que sustenta en jurisprudencia del Consejo de Estado. Reitera su posici(cid:243)n de que «[…] no es factible tal decisi(cid:243)n [fallo del Tribunal], ya que, el seæor LEONCIO RAMOS QUINTERO en el aæo 1980, espec(cid:237)ficamente del 17 de septiembre de 1980 al 26 de Octubre [sic] de 1980 entr(cid:243) bajo la modalidad de remplazo de una profesora titular debido a una Licencia de Maternidad». Considera que la Resoluci(cid:243)n UGM 23708 de 4 de enero de 2012 se expidi(cid:243)
conforme a derecho y de ninguna forma se ocasion(cid:243) «[…] detrimento y desequilibrio conforme a las normas y principios del Derecho Laboral», pues «[…] el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. faculta al juez administrativo para establecer el ajuste monetario de aquellas sumas fijas reconocidas, que no tengan ninguna posibilidad de actualizaci(cid:243)n de su valor, empero la administraci(cid:243)n de manera oficiosa no estÆ facultada por norma legal alguna para actualizar el valor monetario de las obligaciones a su cargo estando obligada eso si [sic] a dar cumplimiento a las decisiones judiciales por imperativo legal […]».
II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do de 14 de mayo de 20142
(ff. 194 a 196) y admitido por esta corporaci(cid:243)n a travØs de auto de 15 de agosto siguiente (f. 207), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento de los art(cid:237)culos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Pœblico, con auto de 19 de febrero de 2015 (f. 216), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Demandante (ff. 217 a 221). El actor, a travØs de apoderado, manifiesta que
sus tiempos de servicio son: a) desde el 17 de septiembre de 1980 hasta el 26 de octubre de 1980, como maestro de la escuela rural mixta «LA QUEBRADA» del municipio de Santander de Quilichao, donde cubri(cid:243) la licencia de maternidad concedida a la seæora «Margarita Fernandez [sic] de Medina», lapso que «[…] fue reconocido y pagado a travØs del decreto 4430 del 9 de diciembre de 1980, expedido por el Secretario de Educaci(cid:243)n Departamental del Cauca, […]», b) del 9 de marzo de 1982 al 30 de agosto de 1990, como docente territorial, por un total de 10.190 horas cÆtedra, y c) «[…] desde el 11 de febrero de 1993 y hasta el 30 2 «AUTO INo.202», dictado en la audiencia de conciliaci(cid:243)n prevista en el inciso 4 del art(cid:237)culo 192 del CPACA. de julio de 2010 como docente nacionalizado […]», es decir, que completa 20 aæos de servicios como docente con vinculaci(cid:243)n territorial y nacionalizada. Dice que reœne todos los requisitos para acceder «[…] al derecho de la Pensi(cid:243)n Gracia […]», ya que (i) tiene 50 aæos de edad, (ii) estuvo vinculado al magisterio antes del 1.(cid:176) de enero de 1981, (iii) labor(cid:243) 20 aæos como docente con vinculaci(cid:243)n territorial y nacionalizada y (iv) no tiene algœn tipo de sanci(cid:243)n disciplinaria. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado3 en relaci(cid:243)n con la experiencia laboral
previa al 1.(cid:176) de enero de 1981, para concluir que «[…] el tiempo de servicio prestado por el [demandante], DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1980 AL 26 DE OCTUBRE DE 1980, se debe tener en cuenta, satisfaciendo de este modo el requisito establecido en la ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15 numeral 2 literal A». 2.1.2 Entidad demandada (f. 228). La accionada, a travØs de apoderado, insiste en que «[…] el accionante no cumple con los requisitos de tiempo consagrados en la ley 114 de 1913, ya que por medio de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios remplaz(cid:243) como docente a la seæora Margarita FernÆndez de Medina, que se encontraba en licencia de maternidad, esto es entre el 17 de septiembre al 26 de octubre de 1980 […]». Arguye que la demandante presenta una vinculaci(cid:243)n territorial al servicio del departamento del Cauca a partir de 1993, por lo cual no colma el requisito de antig(cid:252)edad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA a esta corporaci(cid:243)n le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3 Sentencias de 13 de febrero de 2014, radicado 17001-23-31-000-2012-000-8-01, M. P. Alfonso L(cid:243)pez Vargas Rinc(cid:243)n; de 18 de junio de 2013, radicado 2178-08, M. P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila; de 28 de
enero de 2010, expediente 080001233100020040134101 (0232-08), M. P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren; y de 2 de febrero de 2006, radicado 25000232500020020052801, M. P. Tarsicio CÆceres Toro. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si (i) al demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos, ni se desempeæ(cid:243) como maestro con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y (ii) de ser cierta la primera hip(cid:243)tesis, si oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n trienal de las mesadas pensionales, que alega la demandada. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado con anterioridad, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19134, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 4 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional […]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque
en virtud de la Ley 39 de 19035, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la
pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente doctor Carlos Gaviria D(cid:237)az, con ocasi(cid:243)n de demanda de 5 “sobre Instrucci(cid:243)n Pœblica”. 6 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensi(cid:243)n a un servidor pœblico y sobre jubilaci(cid:243)n de algunos empleados”. inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos
condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19758, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n […]». Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n. 8 “por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y comisar(cid:237)as; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la
raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporaci(cid:243)n en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva
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