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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00146-01(2236-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00146-01(2236-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA - Fundamento / PENSIÓN GRACIA - Requisitos La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE

1989 PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / TIEMPO DE SERVICIO EN INTERINIDAD – Computo Resta agregar que el período laborado en interinidad no es ajeno a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son similares en el campo educativo, y en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00146-01(2236-14)

Actor: LUCIO MOLINA ORDOÑEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALHOY UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a la súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Socialhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Lucio Molina Ordoñez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de la Resolución PAP 016234 de 6 de octubre de 2010 proferido por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que cumplió 50 años de edad, tal y como lo establece la Ley 4.ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966; y, que se dé cumplimiento a

la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Lucio Molina Ordoñez nació el 2 de marzo de 1956 y se vinculó el 31 de agosto de 1976 como maestro del Departamento de Nariño en la Escuela Carlos Lleras Restrepo, en reemplazo de Maria Julia Molina, a quien se le concedió una licencia de 90 días, a partir del 1.º de septiembre de 1976. A través del Decreto 478 de 15 de julio de 1984 el Gobernador del Cauca lo nombró como docente nacionalizado en la Institución Educativa Julio Arboleda del Municipio de Timbiquí – (Cauca), a partir de 13 de agosto de 1984 y se retiró de manera voluntaria el 30 de agosto de 1986, según Decreto 501 de 6 de agosto del mismo año. El 1 de septiembre de 1986 se posesionó como docente de la Institución Educativa Agropecuaria Integrado de Sotará, empleo en el que permaneció por más de 20 años. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de octubre de 2008 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante la Resolución PAP 016234 de 6 de octubre de 2010. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933, 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972; y, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 Al desarrollar el concepto de violación, adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si cuentan con una vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales. Manifestó que de conformidad con los supuestos anteriores, el tiempo que acreditó hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento de Nariño, es válido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de un vínculo territorial como docente en la enseñanza primaria. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: El actor no reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en consideración a que no se encontraba vinculado como docente territorial antes de la entrada en vigencia de esta última

disposición, por lo que no es posible tener en cuenta los tiempos que acreditó a partir del 25 de julio de 1984. Propuso como excepciones cobro de lo no debido, y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, declaró la nulidad de la Resolución PAP 016234 de 6 de octubre de 2010 y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia al docente Lucio Molina Ordoñez, con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho. Argumento en síntesis, que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que cumplió con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta. 1.4. La apelación El apoderado especial de la UGPP, en el recurso de apelación señaló que en vista de que el literal a) del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limitó a garantizar y reconocer el derecho a la pensión gracia de los docentes vinculados

hasta el 31 de diciembre de 1980, en los términos en que la prestación fue concebida por la disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican, concluyó que la vinculación del demandante al servicio del Departamento de Cauca, mediante el Decreto 478 de 25 de julio de 1984, no cumple con el requisito de antigüedad de la citada disposición. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 1.5.1 De la parte demandante El señor Lucio Molina Ordoñez, por intermedio de su apoderado, transcribió apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado1, en las que precisan que la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» consagrada en la Ley 91 de 1989, no exige que a esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado con una entidad territorial, toda vez que lo cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido. 1 Sentencias del 6 de agosto de 2009 Consejero Ponente: Víctor Alvarado Ardila, expediente 0019-09 y del 7 de febrero de 2008 Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 2354-04. Que en vista de lo anterior, el tiempo que acreditó como docente interino en el Departamento de Nariño (entre septiembre y noviembre de 1976) y en las instituciones nacionalizadas, Julio Arboleda del Municipio de Timbiquí- Cauca y Agropecuaria de Sotará (entre agosto de 1984 y diciembre de 2008), es válido

para ser acreedor de la pensión gracia. 1.5.2. De la entidad demandada El abogado de la UGPP solicita se revoque la sentencia del Tribunal, argumentando que las certificaciones aportadas al plenario demuestran que el demandante no cumple con el requisito de antigüedad en el servicio consagrado en la Ley 91 de 1989, en vista de que no probó haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 1.5.3 Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala precisar si el señor Lucio Molina Ordoñez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Lucio Molina Ordoñez, en la que consta que nació el 2 de marzo de 1956 en la Unión – Nariño, es decir, cumplió 50 años de edad el 2 de marzo de 2006 (f.3). - Mediante Decreto 745 de 31 de agosto de 1976 expedido por el Gobernador de Nariño (f.4) se nombró interinamente al demandante como maestro del departamento y se destinó a la seccional de la Escuela Carlos Lleras Restrepo de la Unión – Nariño, en lugar de la señora María Julia Molina, a quien se le concedió

licencia por el término de 90 días, a partir del 1.º de septiembre del mismo año. - A través del Decreto 478 de 25 de julio de 1984 proferido por el Gobernador del Cauca (f.18) fue designado en el escalafón docente como profesor nacionalizado de tiempo completo en el Colegio Julio Arboleda del municipio de Timbiquí (Cauca), posesionándose el 13 de agosto de 1984. Se retiró de manera voluntaria el 30 de agosto de 1986, según Decreto 501 de 6 de agosto del mismo año (ff.1112). - De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, mediante Decreto 504 de 6 de agosto de 1986, fue nombrado como docente nacionalizado en la Institución Educativa Agropecuaria Integrado de Sotará (Cauca) del cual tomó posesión el 1.º de septiembre de 1986 (ff.9-10). - Por medio de la Resolución PAP 016234 de 6 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento de la pensión al demandante, al considerar que no se encontraba vinculado a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980, tal y como lo exige la Ley 91 de 1989; en dicho acto se estableció que prestó sus servicios al Departamento del Valle entre el 13 de agosto de 1984 y el 30 de diciembre de 2006 (ff.6-7). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento

normativo: La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19132, en los siguientes términos: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: «Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los

términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. 2 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «sobre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Ahora bien, la Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de

1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley». A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19756, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». Como consecuencia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91

de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: « Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

Las normas transcritas en los párrafos anteriores, permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues

su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7». En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley

91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: «Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por

razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza

suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación». De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto De conformidad con el análisis normativo, probatorio y jurisprudencial previamente expuesto, se tiene que el señor Lucio Molina Ordoñez reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, en razón a que acreditó: i) 20 años de servicio como docente en planteles departamentales, municipales o nacionalizados; 2) se vinculó a la «profesión docente», en calidad de territorial,

con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; 3) cumplió 50 años de edad el 2 de marzo de 2006 y 3) desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta. En efecto, de conformidad con el Decreto 745 de 31 de agosto de 1976 (f.4) expedido por el Gobernador de Nariño, el actor fue designado como docente departamental «en interinidad» entre el 1.º de septiembre de 1976 y el 1.º de diciembre de 1976; posteriormente, prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Colegio Julio Arboleda del Municipio de Timbiquí (Cauca) entre el 13 de agosto de 1984 y el 30 de agosto de 1986, según da cuenta el Decreto 478 de 25 de julio de 1984 (f.18) proferido por el Gobernador del Cauca y el certificado de historial laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f.9); y finalmente, laboró en la Institución Educativa Agropecuaria Integrado de Sotará entre el 1 de septiembre de 1986 y el 30 de diciembre de 2008, como docente nacionalizado, según constancia expedida por el citado Fondo Nacional. Conforme a lo anterior se deduce con toda claridad que el docente gozaba de vinculaciones de carácter territorial por cuanto, las certificaciones previamente señaladas hacen hincapié en que los periodos laborados fueron del orden municipal y nacionalizado. Resta agregar que el período laborado en interinidad no es ajeno a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que

las funciones que cumplen unos y otros son similares en el campo educativo, y en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, al encontrarse acreditado que el señor Lucio Molina Ordoñez, cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedor de la pensión gracia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 5 de febrero de 2014, dentro del proceso promovido por Lucio Molina Ordoñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

(UGPP).

. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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