CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00163-01(2219-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00163-01(2219-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - Regulación normativa / PENSION GRACIA - Requisitos / TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO - Docente territorial / DOCENCIA OFICIAL - Carácter territorial / PENSION GRACIA - Reconocimiento al cumplir los requisitos / DOCENTE NACIONAL - Desvirtuado con las pruebas allegadas Respecto del carácter que tiene el nombramiento de la demandante, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que es nacional, puesto que analizados los documentos que sustentan el nombramiento, éstos señalan que es territorial, toda vez que fueron expedidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, sin que por parte alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora lo hubiese hecho la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, caso en el cual, no tendría derecho a la pensión gracia, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, la prestación solo la percibirán los docentes que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, y los nacionalizados. El Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión, en la certificación expedida por la oficina de Historias Laborales de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Popayán, la cual contiene que la actora es docente de carácter nacional. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto tal certificación la acredita como nacional, también lo es que esto se desvirtúa con el estudio de las novedades descritas en el mismo documento al señalar que el nombramiento se efectuó mediante Decreto 893 de 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador del
Departamento del Cauca y el acta de posesión No. 3988 de 29 de octubre de 1979 suscrita por la Secretaria Administrativa del Departamento del Cauca. Por tanto, no cabe duda que la demandante, cumple los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior, para tener derecho a la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
LEY 1437 DE 2011 - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - No es automática / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS - Decisión sustentada / CONDENA EN COSTAS - Resultado de observar una serie de factores / CONDENA EN COSTAS - Revoca En sentencia de 20 de enero de 2015, Exp. 4593-13, se precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia
sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada. La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del Código General del Proceso, sin exponer ningún argumento para imponer la condena, empero, se observa que no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00163-01(2219-14)
Actor: GLORIA MARIA HURTADO DE MOLANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia el 5 de junio de 20151, a efectos de dictar Sentencia de Segunda instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA I.1. PRETENSIONES GLORIA MARÍA HURTADO DE MOLANO mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. PAP 044240 de 16 de marzo de 2011 1 Proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda, informe folio 212 del expediente. 2 Previsto el en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. le negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el Reconocimiento y pago de la pensión gracia; (ii) El pago de los intereses corrientes e indexación monetaria y (iii) Condenar en costas y agencias en derecho. I.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3: Señaló la demandante que a través del Decreto No 893 de 11 de octubre de 1979,
expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca, fue nombrada como Maestra de Enseñanza Primaria para el Departamento y que al momento de presentación de la demanda, se desempeñaba como docente en la Institución Educativa José Eusebio Caro del Municipio de Popayán. Agregó que el nombramiento fue de carácter departamental. Manifestó que se ha desempeñado como docente de orden territorial por espacio de 37 años y que nació el 17 de agosto de 1957, por tanto, el 17 de agosto de 2007 cumplió 50 años de edad, lo cual, la hace acreedora del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Relató la actora que presentó reclamación formal ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, el 13 de febrero de 2008, la cual fue resuelta por Resolución No. PAP 044240 del 16 de marzo de 2011 que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia bajo el argumento de ser docente del orden nacional.
I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante indicó que la Entidad demandada vulneró los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, 6 de 3 Folios 24 y 25 del expediente. la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, por tanto
el acto acusado está viciado de nulidad al omitir la aplicación de la normatividad en mención en relación con el cumplimiento de los requisitos para obtener la Pensión Gracia, pues como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los docentes vinculados al nivel territorial antes de 1980 en educación básica primaria, tenían derecho al reconocimiento de este beneficio4.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones5 y manifestó que negó el reconocimiento de la pensión gracia, por no reunir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.
Señaló que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicios obrante en el expediente6 la vinculación de la actora es de carácter nacional a pesar de prestar sus funciones al Departamento del Cauca. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y ausencia de vicios en el acto demandado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Sentencia de 26 de noviembre de 20137, accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de ser el decreto de nombramiento de la actora suscrito por el Gobernador del Departamento del Cauca, de manera que la vinculación se realizó en el orden territorial desde el 29 de octubre de 1979, requisito necesario para acceder a la pensión gracia, al igual que la edad y el tiempo de servicio.
4 Sentencias C-155 de 1997, C-479 de 1998, C-915 de 1999 y C-954 de 2000. 5 Folios 70 a 76 del expediente. 6 Folio 17 del cuaderno anexo del expediente. 7 Folios 147 a 151 del expediente. Finalmente en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A., condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reconocidas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de 26 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda8, bajo el argumento de tener la demandante una vinculación nacional como consta en el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Alcaldía de Popayán.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado9, solicitó confirmar el Fallo de Primera Instancia, bajo el argumento que dentro del expediente se encontraron pruebas suficientes para establecer que la vinculación de la demandante fue de tipo territorial y además cumplió con los requisitos de edad y tiempo para ser acreedora de la pensión gracia.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de lo estipulado en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 201110, previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, la Sala
procede a dictar Sentencia en los siguientes términos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 153 a 155 del expediente. 9 Folios 208 a 211 vuelto del expediente. 10 El referido aparte dispone que: “(…) Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia, ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. (…)”.
VII.1. Problema jurídico Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte accionante y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que el problema jurídico en el sub-lite, consiste en determinar si la señora Gloria María Hurtado de Molano tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 o si por el contrario, por ser docente de carácter nacional no es acreedora de dicha prerrogativa. VII.2. Análisis del Asunto. Con fundamento en el problema jurídico señalado, y teniendo en cuenta que en el sub-lite se pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: (i) Marco Legal de la Pensión Gracia; (ii) Marco jurisprudencial sobre la
Pensión Gracia; (iii) Del caso concreto y la condena en costas.
- Marco Legal de la Pensión Gracia.-.
Dado que el asunto en debate trata sobre la Pensión Gracia se hace necesario exponer su regulación legal. La pensión especial gracia instituida en la Ley 114 de 1913, “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, es una pensión vitalicia a la cual tienen derecho los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no inferior a 20 años. Así lo dispuso el artículo 1º de la norma en cita, a saber: “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley”. A su vez, el artículo 4º de la normatividad referida definió los requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión gracia. En ese orden de ideas, el docente deberá comprobar: “Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será necesario que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas
pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
De la lectura de la norma emerge, que la pensión gracia es una prerrogativa que la Nación reconoció a un determinado grupo de docentes, esto es, a los maestros de educación primaria regional o local; grupo éste, que a través de la Ley 116 de 1928, “por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”, se amplió al prever: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Posteriormente, mediante el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, “por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, se hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hubiesen completado los años de servicio requeridos por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Al respecto contempla la norma: “Artículo 3º. Las Pensiones de jubilación de los maestros de escuela,
rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” (Subrayas de la Sala). Ahora bien, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 15, numeral 2º, literal a), preceptuó: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Esta última disposición consagró el derecho a percibir la pensión gracia de los maestros que se hubiesen vinculado a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con la condición de que reúnan la totalidad de los requisitos
señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos parcialmente y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado solo en este nivel. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 10 definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: - Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 10 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 1011 - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 10 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 100 de la Ley 43 de 1975. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la
ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. ii. Marco Jurisprudencial sobre la Pensión Gracia. Al respecto, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda12, se 11 La Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, no el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997. C.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. indicó que son titulares de la pensión gracia, los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, a los cuales, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de
1928 y 37 de 1933 Asimismo, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo13, en sentencia de 22 de enero de 2015, unificó el criterio sobre el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación precisando al efecto, quiénes son los beneficiarios de dicha prestación y los requisitos que se deben cumplir para adquirir el derecho, para lo cual fijó los siguientes lineamientos: “(…) La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”. La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. (…) 13 Consejo de Estado –– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia de unificación de 22 de enero de 2015. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: Solangel Castro Pérez, Demandado:
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E). Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.” De lo expuesto, se tiene que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. iii. Caso Concreto Atendiendo a los parámetros normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la Sala estudiará si le asiste el derecho reclamado a la señora Gloria María Hurtado de Molano. La decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, se fundamentó en que la demandante tenía nombramiento territorial tal como se evidenció con el Decreto
893 del 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador del Departamento, por tanto, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia reservada, únicamente, para los docentes nacionalizados y del nivel territorial. Por su parte, la entidad demandada en el recurso de apelación enfatizó en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en error al desconocer la certificación de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Popayán, en la cual se consagró que la demandante fue docente de carácter nacional. En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la controversia no gira en torno a la fecha de vinculación del docente al servicio de la educación, que evidentemente tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de octubre de 1979), fecha límite para acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ni tampoco frente al hecho de que para la fecha de solicitud del derecho pensional, ya tenía 50 años de edad (puesto que nació el 12 de agosto de 1957), requisito sine qua non para acceder a esta gracia. Por consiguiente lo que sí es objeto de debate es la naturaleza de la vinculación al servicio docente que la hace o no beneficiaria de la pensión reclamada. Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones:
1. La señora Gloria María Hurtado de Molano nació el 12 de agosto de 195714, por tanto, los 50 años de edad los cumplió el 12 de agosto de 2007, primer requisito exigido por la ley como es la edad.
2. Inició a laborar el 29 de octubre de 1979, por tanto los 20 años de servicio los completó el 29 de octubre de 1999, quiere decir que la demandante cumple el segundo requisito establecido por la ley como es el tiempo de 20 años de servicio.
3. El señor Gobernador del Departamento del Cauca, mediante Decreto 893 del 11 de octubre de 197915 nombró a la actora como maestra de enseñanza primaria, quien tomó posesión del cargo el 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el acta No. 398816.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que la demandante acreditó la vinculación al servicio docente durante un período superior a los de 20 años, según se resume en el siguiente cuadro sinóptico: 14 Folio 21 del cuaderno anexo 15 Folio 19 del cuaderno anexo 16 Folio 20 del cuaderno anexo Acto de Nombramiento Establecimien Duración Tiempo de to educativo servicios Decreto 0893 de 11 de Colegio Desde el 30 de 2 años, 9 meses octubre de 1979 de la Francisco José octubre de y 9 días. Gobernación del de Caldas de 1979, hasta el Departamento del la Sierra 8 de agosto de Cauca, por el cual se 1982. nombró como seccional en comisión. Resolución No. 2784 de Escuela de Desde el 9 de 1 año, 1 mes y 9 de agosto de 1982, por Niñas Santa agosto de 1982 26 días. Gobernación del Luisa en hasta el 5 de Departamento del Popayán octubre de
Cauca, por el cual se 1983. permuta al cargo de seccional. Resolución No. 3013 de Escuela Jorge Desde el 6 de 1 año, 9 meses y 6 de octubre de 1983 Eliecer Gaitán octubre de 29 días. dictada por el de Popayán 1983 hasta el Gobernación del 05 de agosto Departamento del de 1985. Cauca, por el cual se traslada como seccional. Resolución No. 3020 de Escuela Desde el 6 de 11 años, 1 mes y 06 de agosto de 1985 Urbana de agosto de 1985 16 días. expedida por la Niños Antonia hasta el 22 de Gobernación del Santos de la septiembre de Sierra 1996. Departamento del Cauca, por el cual se trasladó por permuta como seccional. Decreto No. 0617 de 23 Normal Desde el 23 de 2 meses y 8 de septiembre de 1996 Nacional de septiembre de días. expedido por la Varones José 1996 hasta el Gobernación del Eusebio Caro 01 de de Popayán diciembre de Departamento del 1996 Cauca, por el cual se comisionó en encargo Decreto No. 0812 de 2 Normal Desde el 02 de 8 años, 7 meses de diciembre de 1996 nacional José diciembre de y 26 días. expedido por Eusebio Caro 1996 hasta el Gobernación del de Popayán 28 de julio de 2005 Departamento del Cauca nombrado en propiedad como docente de tiempo completo Decreto No. 0244 del 29 Institución Desde 29 de 7 años, 6 meses
de julio de 2005 Educativa julio de 2005 y 14 días. expedido por Carlos M. hasta el 12 de Gobernación del Simmonds febrero de 2013 Departamento del (fecha de Cauca, traslado como presentación docente de la demanda) Pues bien, para acceder a la pensión gracia se requiere el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la edad de 50 años, sin importar si es hombre o mujer, y 20 años de servicio; además que en el ejercicio del empleo, el docente se haya desempeñado con honradez, consagración, buena conducta y que no reciba pensión o recompensa de carácter nacional, en los términos de la Ley 114 de 1913. Mediante el acto acusado, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia con el argumento que la docente Gloria María Hurtado de Molano tenía vinculación nacional, argumento que no fue tomado por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. Respecto del carácter que tiene el nombramiento de la demandante, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que es nacional, puesto que analizados los documentos que sustentan el nombramiento, éstos señalan que es territorial, toda vez que fueron expedidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, sin que por parte alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora lo hubiese hecho la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, caso en el cual, no tendría derecho a la pensión gracia, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989,
la prestación solo la percibirán los docentes que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, y los nacionalizados. El Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión17, en la certificación expedida por la oficina de Historias Laborales de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Popayán, la cual contiene que la actora es docente de carácter nacional. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto tal certificación la acredita como nacional, también lo es que esto se desvirtúa con el estudio de las 17 Artículo 366 “Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…) novedades descritas en el mismo documento al señalar que el nombramiento se efectuó mediante Decreto 893 de 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador del Departamento del Cauca y el acta de posesión No. 3988 de 29 de
octubre de 1979 suscrita por la Secretaria Administrativa del Departamento del Cauca. Por tanto, no cabe duda que la demandante, cumple los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior, para tener der
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