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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00197-01(3135-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00197-01(3135-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Director de Núcleo Educativo del Municipio de Guapi / CONDUCTA - No haber reportado novedad del traslado de una funcionaria / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Marco normativo / PRESCRIPCION - De cinco o doce años dependiendo de si se trata de faltas comunes o faltas de especial gravedad / DEBIDO PROCESOCumplimiento de los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIATipicidad, antijuricidad y culpabilidad / FALLO DISCIPLINARIO - Proferido dentro de los cinco años antes de que operara la prescripción de la acción / CONDUCTA COMETIDA A TITULO DE DOLO - Por favorecer a la funcionaria al expedir certificación donde afirma que la docente hacia parte de la planta de personal siendo falsa dicha afirmación / TIPICIDAD DE LA CONDUCTADemostrada / ELEMENTOS DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Configuración / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada La prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades -Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995 y 734 de 2002como una institución jurídica para evitar que la actuación administrativa disciplinaria se prolongue indefinidamente, en consecuencia, estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar. Este término de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso

disciplinario impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. De igual forma, de acuerdo con la norma que actualmente rige la prescripción de la acción disciplinaria -artículo 30 de la Ley 734 de 2002el término puede ser de 5 o 12 años dependiendo de si se trata de faltas comunes o faltas de especial gravedad; la contabilización del plazo es independiente para cada una de las conductas investigadas y el inicio de la contabilización es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues, para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. La prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto opera transcurridos 5 años contados a partir de la consumación de la falta disciplinaria atribuida al accionante, es decir, desde la expedición de la mencionada certificación dirigida a la Secretaría de Educación del municipio de Guapi el 19 de mayo de 2007. En consecuencia, en el presente asunto, los 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria finalizaban el 19 de mayo del año 2012. En ese orden de ideas, observa la Sala que el fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria al demandante, fue proferido y notificado por la Procuraduría Provincial del Cauca en audiencia realizada el 19 de abril de 2012, fecha en la cual, de conformidad con el análisis legal y jurisprudencial realizado, se interrumpió el terminó de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, un

mes antes de que esta se configurara en el proceso de la referencia, en consecuencia, respecto de la falta disciplinaria imputada consagrada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, no operó la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, que la PGN sancionó disciplinariamente al actor con plena competencia para ello, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida por el Tribunal Administrativo del Cauca, motivo por el cual le asiste razón a la entidad demandada en los argumentos formulados en el recurso de apelación objeto del presente asunto. La falta disciplinaria estudiada en el presente acápite fue imputada por la PGN al demandante a título de dolo, en consideración a que éste, por su amplia experiencia profesional en el ejercicio del cargo de Director de Núcleo Educativo, tenía pleno conocimiento de la finalidad del documento requerido por la Secretaría de Educación Municipal de Guapi, en el cual certificó que la señora Cuero Perlaza hacía parte de la planta de personal de dicho municipio, siendo dicha afirmación contraria a la realidad, tal y como se expuso con claridad en los apartes antecedentes. Si el demandante hubiera actuado con la diligencia debida, en estricto complimiento de las funciones del cargo de Director de Núcleo Educativo del municipio de Guapi, al reportar el traslado de la mencionada docente, ésta hubiese sido retirada de la nómina del municipio de Guapi, acto que hubiese evitado el pago injustificado de salarios y prestaciones sociales. En atención a lo expuesto, encuentra esta Corporación plenamente probada la comisión de la falta disciplinaria endilgada por la PGN al actor, de

conformidad con los elementos de juicio referenciados en este acápite, por tanto se encuentra configurado en el proceso de la tipicidad como elemento sustancial para atribuir responsabilidad disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00197-01(3135-16)

Actor: MIGUEL ANTONIO ARRECHEA BANGUERA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / DERECHO AL

DEBIDO PROCESO. DECISIÓN: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 26 DE

MAYO DE 2016 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CAUCA EN CUANTO NEGÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Del 19 de julio de 2018, visible a folio 594 del cuaderno principal expediente. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación

contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,3 el señor Miguel Antonio Arrechea Banguera solicitó: i) La nulidad de los fallos disciplinarios del 19 de abril4 y 22 de agosto de 2012,5 proferidos por el Procurador Regional del Cauca y el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa respectivamente, mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo denominado “Director de Núcleo Educativo” del municipio de Guapi, adscrito a la gobernación del Cauca, e inhabilidad general por 11 años, al encontrarlo responsable de la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48, numeral 1º6 de la Ley 734 de 2002,7 en concordancia con el artículo 2868 del Código Penal,9 que consagra el delito de falsedad ideológica en documento público;10 así como de la falta disciplinaria gravísima consagrada por el artículo 48 numeral 3º11 de la Ley 734 de 2002,12 a título de culpa gravísima.13 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4 Fallo disciplinario de primera instancia visible a folios 456 a 467 del cuaderno N.º 3 anexo al expediente. 5 Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia, visible a folios 472 a 488 del cuaderno principal del expediente.

6 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 7 Por la cual se expide el Código Único Disciplinario 8 Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus

funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. 9 Ley 599 de 2000. 10 La entidad demandada imputó al accionante la conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público por certificar ante la Secretaría de Educación Municipal de Guapi, Cauca, el 19 de mayo de 2007, que la señora Trinidad Alicia Cuero Perlaza se desempeñaba como docente del referido ente territorial, siendo falsa tal afirmación, dado que ésta en realidad no ejercía dicho cargo. 11 3. (…) Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. 12 Por la cual se expide el Código Único Disciplinario 13 Dicha falta disciplinaria fue imputada al accionante en su calidad de Directo de Núcleo educativo de Guapi,

por no haber reportado ante la Secretaría de Educación Departamental la novedad del traslado de la señora A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar el reintegro al cargo denominado “Director de Núcleo Educativo” de los municipios de Argelia y Balboa en el Departamento del Cauca;14 ii) declarar para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio en los cargos señalados, desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se produzca el efectivo reintegro; iii) condenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN15 PGN a pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la ejecución de la sanción disciplinaria hasta el reintegro al ejercicio de sus funciones; iv) condenar a la PGN a pagar la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales causados; v) ordenar a la PGN cancelar del registro de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta; vi) condenar en costas a la entidad demandada; y vii) ordenar el pago de las sumas dinerarias reconocidas de manera indexada y actualizada. I.1.1. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar una síntesis de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Manifestó, que al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, su prohijado se desempeñaba en el cargo de “Director de Núcleo Educativo” del Municipio de Guapi, adscrito a la gobernación del departamento del

Cauca. Señaló, que la señora Trinidad Alicia Cuero Perlaza se desempeñó como docente en la “Institución Educativa San Antonio de Guajui” en el municipio de Guapi,16 entre el 14 de mayo de 2003 y el 20 de mayo de 2004, fecha en la que fue trasladada a la institución educativa “Centro Educativo la Agustina” en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, en donde laboró desde el 27 de mayo de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2005. Trinidad Alicia Cuero Perlaza, lo cual generó un incremento patrimonial injustificado de ésta. 14 Cargo que desempeñaba al momento de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por la PGN. 15 En adelante PGN. 16 Ente territorial en el cual el demandante se desempeñaba como Director de Núcleo Educativo Expuso, que el 16 de enero de 2006, fecha en que inició el calendario académico en la citada vigencia, la mencionada docente no volvió a prestar sus servicios a la institución educativa “Centro Educativo la Agustina” en el municipio de Santander de Quilichao pese a no haber sido asignada a ningún otro plantel educativo, no obstante, siguió cobrando salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, hasta el 21 de agosto de 2008, cuando la Secretaría de Educación Departamental del Cauca aceptó su renuncia al mencionado empleo público. Explicó, que mediante auto del 28 de agosto de 2008, la Procuraduría Regional del Cauca dispuso adelantar proceso disciplinario en contra de la señora Trinidad

Alicia Cuero Perlaza mediante tramite verbal previsto por la Ley 734 de 2002, por los hechos antes referidos, al considerar que ésta incrementó de manera injustificada su patrimonio entre los años 2006 y 2008 por haber devengado emolumentos de carácter laboral sin prestar sus servicios en el periodo señalado. Por medio del mismo acto administrativo, la PGN ordenó el desglose de los folios correspondientes de la actuación administrativa a fin de investigar las posibles irregularidades en las cuales pudieron haber incurrido los señores Miguel Antonio Arrechea Banguera en su calidad de “Director de Núcleo Educativo” del Municipio de Guapi, y Olivar Antonio Calvache Rosero como “Director de Núcleo Educativo” del Municipio de Santander de Quilichao, que propiciaron el pago injustificado de salarios a la mencionada docente, en virtud de lo cual, mediante auto del 27 de mayo de 2009, se ordenó apertura de indagación preliminar contra los mencionados funcionarios. Indicó el apoderado judicial del demandante, que mediante auto del 27 de febrero de 2012 el Procurador Regional del Cauca dispuso tramitar el proceso disciplinario adelantado contra el señor Arrechea Banguera mediante el procedimiento verbal, previsto en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y ordenó archivar la actuación disciplinaria promovida contra el señor Olivar Antonio Calvache Rosero como “Director de Núcleo Educativo” del Municipio de Santander de Quilichao, en atención a que se determinó que éste no tenía conocimiento de la situación de la docente Trinidad Alicia Cuero Perlaza.

Explicó que, mediante fallo disciplinario del 19 de abril de 2012 la entidad demandada sancionó disciplinariamente a su prohijado al encontrarlo responsable de la comisión, a título de culpa gravísima de la falta prevista en el artículo 48 numeral 3º de la Ley 734 de 2002,17 por no haber reportado, en su calidad de Director de Núcleo Educativo de Guapi, la novedad del traslado de la señora Trinidad Alicia Cuero Perlaza de la “Institución Educativa San Antonio de Guajui” en el municipio de Guapi hacia la institución educativa “Centro Educativo la Agustina” en Santander de Quilichao. Manifestó que la PGN determinó que la omisión del señor Arrechea Banguera dio lugar a que la mencionada docente continuara vinculada en provisionalidad a la planta de personal del municipio Guapi, sin prestar sus servicios de docente en dicho ente territorial desde el 20 de mayo de 2004, hecho que propició que la Secretaría de Educación Departamental del Cauca le siguiera efectuando el pago de salarios y prestaciones sociales entre enero de 2006, -fecha en la cual se ausentó injustificadamente de sus labores de docente del “Centro Educativo la Agustina” en Santander de Quilichaoy agosto de 2008, -cuando fue aceptada su renuncia del cargo-,periodo en el cual no desempeñó las funciones del citado empleo público, circunstancia que constituyó un incremento injustificado del patrimonio de la docente Cuero Perlaza, dado que ésta no tenía causa válida para percibir recursos públicos por concepto de salarios.

Así mismo explicó, que la PGN sancionó disciplinariamente a su poderdante por la comisión a título de dolo de la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1º18 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en la conducta típica de falsedad ideológica en documento público, dispuesta en artículo 28619 del Código Penal,20 por haber certificado el 19 de mayo de 2007, ante la Secretaría de Educación de Guapi, que la señora Trinidad Alicia Cuero Perlaza pertenecía a la planta de personal del mencionado ente territorial, siendo falsa dicha afirmación, dado que, ésta fue trasladada al municipio de Santander de Quilichao el 20 de mayo de 2004 y no había sido reasignada al mencionado ente territorial; lo cual derivó la expedición del Decreto 0562 de 2007 por parte del Gobernador del Cauca, que incorporó a la 17 3. (…) Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. 18 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 19 Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus

funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. 20 Ley 599 de 2000. referida docente a la planta de personal de Guapi, con todas las implicaciones que dicho acto acarrea. Argumentó, que en virtud de las faltas disciplinarias imputadas, la PGN impuso al señor Miguel Antonio Arrechea Banguera sanción disciplinaria de destitución del cargo de “Director de Núcleo Educativo” e inhabilidad general por 11 años para desempeñar funciones públicas, la cual fue confirmada por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y ejecutada por el Gobernador del departamento del Cauca. I.1.2. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes disposiciones: a. Artículo 2, 29 y 53 de la Constitución Política b. Artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 Como concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los planteamientos que a continuación se referencian: I.1.2.1. Primer cargo.- Prescripción de la acción disciplinaria Explicó, que toda vez que la docente Trinidad Alicia Cuero Perlaza fue trasladada del municipio de Guapi a Santander de Quilichao, Cauca, el 20 de mayo de 2004, ésta salió de la jurisdicción administrativa del señor Arrechea Banguera en la fecha señalada, por tanto, al accionante solo pudieron habérsele reprochado hechos ocurridos hasta el día antes referido, cuando se efectuó el traslado de la

mencionada docente. En virtud de lo expuesto, afirmó, que en el presente asunto operó la prescripción de la acción disciplinaria, en atención a que transcurrieron más de 5 años entre la ocurrencia de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio promovido por la PGN contra el accionante, esto es, en el mes de mayo de 2004 y el fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 17 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. I.1.2.2. Segundo cargo.- Ausencia de tipicidad de la falta disciplinaria imputada prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 Manifestó que la PGN desconoció el derecho al debido proceso del señor Miguel Antonio Arrechea Banguera al declararlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en el delito de falsedad ideológica en documento público, consagrado en el artículo 28621 del Código Penal,22 toda vez, que no se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia de la mencionada conducta delictiva, pues en el expediente administrativo objeto del presente asunto no obra el documento mediante el cual el accionante presuntamente cometió la supuesta falsedad, siendo esta la prueba idónea para demostrar el delito invocado. Aunado a lo expuesto manifestó, que la Fiscalía General de la Nación no promovió proceso penal alguno contra el demandante por la presunta falsedad ideológica en documento público atribuida por la PGN, circunstancia que acredita la inexistencia

de la falta prevista en el artículo 48 numeral 1º ibídem, por la cual se impuso sanción disciplinaria al señor Arrechea Banguera. I.1.2.3. Tercer cargo.- Ausencia de tipicidad de la falta disciplinaria imputada prevista en el artículo 48 numeral 3º de la Ley 734 de 2002 Explicó, que la entidad demandada también desconoció el derecho al debido proceso del demandante al imponerle sanción disciplinaria por la comisión de la falta consagrada en el artículo 48 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, por el incremento injustificado del patrimonio de la señora Trinidad Alicia Cuero Perlaza, porque en el expediente disciplinario no obran elementos de juicio que acrediten dicha conducta, razón por la cual, la entidad demandada no podía declarar disciplinariamente responsable al actor por la comisión de la mencionada falta disciplinaria, circunstancia que vicia de nulidad los fallos disciplinarios demandados. 21 Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. 22 Ley 599 de 2000. I.2. Oposición a la demanda Mediante escrito del 11 de julio de 2014,23 a través de apoderado judicial legalmente constituido, la PGN solicitó negar las pretensiones de la demanda, de

conformidad con los siguientes argumentos: i) En cuanto al cargo de la demanda, referido a la prescripción de la acción disciplinaria, expuso, que el demandante incurrió en error al considerar que los hechos objeto de reproche disciplinario en el presente asunto, acontecieron en el mes de mayo de 2004, cuando se efectuó el traslado de la docente Trinidad Alicia Cuero Perlaza desde el municipio de Guapi a Santander de Quilichao, Cauca, dado que, tanto en el acto de formulación de cargos, como en los fallos disciplinarios demandados se expresó de forma palmaria y evidente que las conductas imputadas al hoy accionante fueron: a) Haber expedido certificación del 19 de mayo de 2007, en la cual manifestó que la señora Trinidad Alicia Cuero Perlaza, quien además fue su compañera sentimental y madre de su hija, se desempeñaba como docente del municipio de Guapi, siendo falsa tal afirmación, con lo que incurrió en la conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público. b) No haber reportado el traslado de la docente Trinidad Alicia Cuero Perlaza del municipio de Guapi a Santander de Quilichao, lo que dio lugar a que esta siguiera vinculada a la planta docente de Guapi y devengara de forma injustificada salarios y prestaciones sociales desde enero de 2006 hasta agosto de 2008, sin haber prestado sus servicios durante el periodo señalado. En virtud de lo expuesto afirmó, que toda vez que las conductas imputadas ocurrieron, la primera el 19 de mayo de 2007 y la segunda desde enero de 2006

hasta agosto de 2008, y que el fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria al demandante fue proferido y notificado el 19 de abril de 2012, en el presente asunto no operó la prescripción de la acción disciplinaria, pues, no trascurrieron 5 años contados a partir de la consumación de 23 Visible a folios 750 a 758 del cuaderno N.º 4 del expediente. las conductas reprochadas, hasta la decisión de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. ii) En cuanto al cargo de la demanda referido a la ausencia de tipicidad de la conducta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en atención a que la Fiscalía General de la Nación no inició proceso penal en contra del accionante por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el proceso disciplinario y el proceso penal atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes, por tanto, la aplicación de la falta disciplinaria objeto del presente asunto no está condicionada a al trámite de un proceso penal. Por otro lado manifestó, que en el presente caso no es indispensable que obre dentro del expediente disciplinario la certificación del 19 de mayo de 2007, mediante la cual el accionante afirmó que a la fecha, la señora Trinidad Alicia Cuero Perlaza se desempeñaba como docente del municipio de Guapi, dado que, mediante los otros elementos de juicio recaudados en el trámite disciplinario, se

determinó con grado de certeza, que mediante el documento aludido, el señor Arrechea Banguera certificó un hecho que no correspondía con la realidad, con lo que se encuentra acreditada la tipicidad como elemento para atribuir responsabilidad disciplinaria a éste por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, al haber incurrido en el delito de falsedad ideológica en documento público. iii) Finalmente explicó, que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que en el presente asunto no se probó la comisión por parte del señor Arrechea Banguera de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 3º de la norma ibídem, por cuanto en el expediente disciplinario obra fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría Departamental del Cauca en el cual se responsabilizó al hoy demandante por haber propiciado el incremento injustificado del patrimonio de la señora Trinidad Alicia Cuero Perlaza. I.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 201624 proferida en el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011,25 decretó la nulidad de los fallos disciplinarios del 19 de abril 26 y 22 de agosto de 2012,27 únicamente respecto de la falta disciplinaria imputada al demandante prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público prevista en el artículo 286 del Código Penal y negó la pretensión de nulidad de los actos

administrativos demandados en cuanto a la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 3º de la Ley 734 ibídem, así como las demás súplicas de la demanda. Para sustentar la decisión recurrida, el A quo expuso los siguientes argumentos: i) Señaló que una vez estudiado en su integridad el proceso disciplinario promovido en contra del accionante, se evidencia, que contrario a lo expuesto en la demanda, los hechos objeto de reproche disciplinario no tienen que ver con el traslado de la docente Trinidad Alicia Cuero Perlaza del municipio de Guapi a Santander de Quilichao, Cauca, el 20 de mayo de 2004, pues, las conductas reprochadas en el presente asunto consisten en la expedición de la certificación del 19 de mayo de 2007, en la cual el señor Arrechea Banguera manifestó que la señora Cuero Perlaza, se desempeñaba como docente del municipio de Guapi, siendo falsa tal afirmación, con lo que incurrió en la conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público; y por no haber reportado el traslado de la educadora mencionada, lo cual propició que se le pagaran de forma injustificada salarios y demás prestaciones sociales desde enero de 2006 hasta agosto de 2008, en consecuencia, determinó que la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto debe ser estudiada a partir de las conductas mencionadas. ii) Manifestó, que el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009 sentó un precedente jurisprudencial respecto de la forma de contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual

es acogido en la actualidad por la Sección Segunda de dicha corporación, que estableció que este debe ser contado desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, hasta la notificación del fallo sancionatorio de primera instancia; interpretación que se encuentra en contraposición el criterio 24 Acta de audiencia visible a 791 a 798 del cuaderno principal expediente. Grabación de la audiencia de fallo contenida en DVD obrante a folio 878 del cuaderno principal del Expediente. 25 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26 Fallo disciplinario de primera instancia visible a folios 456 a 467 del cuaderno N. º 3 anexo al expediente. 27 Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia, visible a folios 472 a 488 del cuaderno N. º 3 anexo al expediente. expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 401 de 2010, que sostiene que la causal de extinción de la acción disciplinaria objeto del presente asunto, se configura una vez transcurridos 5 años a partir de la consumación de las conductas investigadas, hasta la notificación y ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia. Entonces, al haber dos posiciones jurisprudenciales opuestas sobre la forma de contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, el A quo decidió aplicar al presente caso la teoría expuesta por el alto Tribunal Constitucional en la sentencia de constitucionalidad citada, al considerar que dicha providencia tiene efectos erga omnes, y por ser la más favorable al

investigado, esto en aplicación del principio pro homine o pro persona. iii) En virtud de los argumentos expuestos, señaló que la falta disciplinaria imputada al accionante, prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la descripción típica de falsedad ideológica en documento público, se encuentra debidamente acreditada dentro del expediente disciplinario, dado que, mediante Decreto N.º 0562 - 06 - 2007, proferido por la Gobernación del departamento del Cauca, el cual goza de presunción de legalidad, se evidencia que el señor Arrechea Banguera certificó mediante

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