CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00218-01(1963-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00218-01(1963-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento [E]l punto central de la controversia se circunscribe a determinar si el tiempo laborado por la señora Armeida Rosas Caicedo, entre el 5 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007, debe ser computado para acceder al beneficio de la pensión gracia. En las pruebas aportadas al plenario, se encuentra copia de la certificación 007792 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca de 14 de enero de 2009, en la que en atención al requerimiento efectuado por CAJANAL el 22 de octubre de 2008, relaciona de manera clara que los servicios prestados por la demandante en la Escuela Urbana Las Dos Aguas, entre el 5 de enero de 1995 y el 24 de junio de 2007, son de carácter municipal. La anterior prueba documental permite establecer que la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia en razón a que acreditó: i) 20 años de servicio como docente en planteles municipales. Se vinculó como docente municipal en la Escuela Urbana de Niñas del municipio del Puerto Tejada (Cauca) entre el 9 de julio de 1979 y el 5 de enero 1995, según certificado de tiempo de servicios expedido por el coordinador de la Gobernación del Cauca, el 12 de octubre de 2007 (f.7 cuaderno administrativo); y
en la Escuela Urbana Las Dos Aguas, entre el 5 de enero de 1995 y el 24 de junio de 2007, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca de 14 de enero de 2009. ii) Cumplió 50 años de edad el 13 de mayo de 2007. iii) Desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta. 3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, al encontrarse acreditado que la señora Armeida Rosas Caicedo, cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00218-01(1963-14)
Actor: ARMEIDA ROSAS CAICEDO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALHOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Socialhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Armeida Rosas Caicedo, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de la Resolución PAP 013678 de 15 de septiembre de 2010 proferido por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que cumplió 50 años de edad, tal y como lo establece la Ley 4.ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 28 de agosto de 2008 la señora Armeida Rosas Caicedo solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber acreditado 50 años de edad y 20 de servicios como docente territorial en el Municipio de Puerto Tejada (Nariño), entre el 1 de junio de 1979 y el 5 de enero de 1995 y en el Departamento del Cauca, entre el 6 de enero de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007. Por medio de la Resolución PAP 013678 de 15 de septiembre de 2010 CAJANAL denegó el reconocimiento pensional, con el argumento equivocado de que la vinculación con el Departamento del Cauca era de carácter nacional. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 43 de 1975; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1 inciso 2.º de la Ley 33 de 1985 y 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos
establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente oficial de carácter territorial, pues las instituciones en las que laboró en los Departamentos de Nariño y Cauca fueron del orden territorial y nacionalizado, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la demandante no reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en consideración a que los tiempos laborados al servicio del Departamento del Cauca como docente no se pueden tener en cuenta por ser de carácter nacional. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de la Resolución PAP 013678 de 15 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia a la docente Armeida Rosas Caicedo, con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año
anterior a la causación del derecho. Argumentó en síntesis, que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que la demandante al momento de elevar la solicitud pensional ante CAJANAL cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, al ser vinculada a la docencia con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, el tiempo de servicios en el nivel territorial superó los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913, contaba como más de 50 años de edad y desempeñó su labor docente sin haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 1.4. La apelación El apoderado especial de la UGPP, interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, lo siguiente: De conformidad con el certificado de tiempo de servicios 2967 expedido por la Secretaria Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca, el tiempo laborado por la actora entre el 5 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007, es de carácter nacional, información que también cobra sustento con el certificado 030005 expedido por el Grupo Único de Hojas de Vida, Registro y Control de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cauca, en el que da cuenta de que los docentes incorporados por medio del Decreto 05 de 1995, como es el caso de la actora, prestaron sus servicios como docentes nacionales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 1.5.1 De la parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.2. De la entidad demandada
El abogado de la UGPP solicita se revoque la sentencia del Tribunal, argumentando que el tiempo laborado como docente en el municipio de Puerto Tejada entre el 5 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007, es de carácter nacional, tal y como se desprende del certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cauca. Que en vista de lo anterior, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 en lo atinente a prestar 20 años de servicios como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 1.5.3. Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el tiempo laborado por la señora Armeida Rosas Caicedo, entre el 5 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007, debe ser computado para efectos de acceder al beneficio de la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Armeida Rosas Caicedo, en la que consta que nació el 13 de mayo de 1957 en Puerto Tejada (Cauca), es decir, cumplió 50 años de edad el 13 de mayo de 2007 (f.10 expediente administrativo). - El 1.º de enero de 1995 el Alcalde del municipio de Puerto Tejada (Cauca)
profirió el Decreto 05, por medio del cual designó a la demandante como docente nacionalizada en la institución educativa las Dos Aguas (ff.9-12 cuaderno principal). - El 12 de octubre de 2007 la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cauca, certificó que fue designada como docente municipal mediante Decreto 041 de 9 de julio de 1979, en la Escuela Urbana de Niñas del municipio de Puerto Tejada y acreditó como tiempo de servicios, 15 años, 5 meses y 27 días; y que laboró en la Escuela las Dos Aguas, entre el 5 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007, como docente nacional (f.11 ib). - El 22 de octubre de 2008, el Líder Grupo de Contingencia de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca la aclaración de los tiempos de servicios acreditados por la demandante con el fin de especificar si la vinculación fue nacional o nacionalizada (fl.17 ib). - El 14 de enero de 2009 la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca, certificó que los servicios prestados por la actora entre el 5 de enero de 1995 y el 24 de junio de 2007 fueron de carácter municipal (ff.19-20). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad,
dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19131, en los siguientes términos: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: «Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el
cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913,
que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley». A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». Como consecuencia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo
siguiente: « Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
Las normas transcritas en los párrafos anteriores, permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar
todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el
proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso:
«Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual
ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no
exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación». 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el punto central de la controversia se circunscribe a determinar si el tiempo laborado por la señora Armeida Rosas Caicedo, entre el 5 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007, debe ser computado para acceder al beneficio de la pensión gracia. En las pruebas aportadas al plenario, se encuentra copia de la certificación 007792 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca de 14 de enero de 2009, en la que en atención al requerimiento efectuado
por CAJANAL el 22 de octubre de 2008, relaciona de manera clara que los servicios prestados por la demandante en la Escuela Urbana Las Dos Aguas, entre el 5 de enero de 1995 y el 24 de junio de 2007, son de carácter municipal. La anterior prueba documental permite establecer que la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia en razón a que acreditó: i) 20 años de servicio como docente en planteles municipales. Se vinculó como docente municipal en la Escuela Urbana de Niñas del municipio del Puerto Tejada (Cauca) entre el 9 de julio de 1979 y el 5 de enero 1995, según certificado de tiempo de servicios expedido por el coordinador de la Gobernación del Cauca, el 12 de octubre de 2007 (f.7 cuaderno administrativo); y en la Escuela Urbana Las Dos Aguas, entre el 5 de enero de 1995 y el 24 de junio de 2007, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca de 14 de enero de 2009 (f.19 ib). ii) Cumplió 50 años de edad el 13 de mayo de 2007. iii) Desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta.
3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, al encontrarse acreditado que la señora Armeida Rosas Caicedo, cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 9 de diciembre de 2013, dentro del proceso promovido por Armeida Rosas Caicedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM