CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00220-01(3292-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00220-01(3292-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIA – Caracter(cid:237)sticas / PENSI(cid:211)N GRACIA – Sustituci(cid:243)n pensional [L]a pensi(cid:243)n gracia es una pensi(cid:243)n especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidaci(cid:243)n como derecho adquirido con justo t(cid:237)tulo y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensi(cid:243)n gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornÆndose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categor(cid:237)a de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. […] [E]l rØgimen de sustituci(cid:243)n pensional se consagr(cid:243) como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el nœcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensi(cid:243)n, de manera que Østos gocen del mismo grado de seguridad social y econ(cid:243)mica con que contar(cid:237)an en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustituci(cid:243)n pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. […] [S]i bien la normatividad especial que regula la pensi(cid:243)n gracia no contempl(cid:243) espec(cid:237)ficamente la sustituci(cid:243)n de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibi(cid:243), ni seæal(cid:243)
(…) causal alguna de extinci(cid:243)n del derecho, mucho menos su cese o pØrdida con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. […] [E]s viable la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia bajo los mismos parÆmetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jur(cid:237)dica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustituci(cid:243)n, la misma finalidad de amparo a la familia mÆs pr(cid:243)xima de quien antes de fallecer adquiri(cid:243) el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […] [T]res las condiciones que deben concurrir para (…) (acceder) al beneficio pensional reclamado, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hija de la pensionada fallecida; ii) ostentar la condici(cid:243)n de invÆlido, la cual se verificarÆ a la luz de lo establecido en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 100 de 1993; y, iii) haber sido econ(cid:243)micamente dependiente de la causante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-33-000-2013-00220-01(3292-14)
Actor: CARMEN ELVIRA SANDOVAL PENAGOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP Referencia: SUSTITUCI(cid:211)N DE PENSI(cid:211)N GRACIA A HIJA DE BENEFICIARIA QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INVALIDEZ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 23 de octubre de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Carmen Elvira Sandoval Penagos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP-.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la seæora Carmen Elvira Sandoval Penagos, por intermedio de apoderado judicial3, demand(cid:243) las
Resoluci(cid:243)n UGM 003710 de 9 de mayo de 2011 mediante la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre; y, la Resoluci(cid:243)n RDP 021031 de 26 de diciembre de 2012, a travØs de la cual la el Subdirector de atenci(cid:243)n al pensionado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPPneg(cid:243) la revocatoria directa del anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad hija de la seæora Mercedes Penagos Sandoval (q.e.p.d.) con los ajustes 1 Informe visible a folio 432. 2 Demanda visible a folios 21 a 27. 3 La abogada Ayda Lucia GonzÆlez Medina. establecidos en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 100 de 19934; y, que se dØ cumplimiento a la ejecuci(cid:243)n de la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 195 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por la demandante, as(cid:237): Indic(cid:243), de un lado, que a la seæora Mercedes Penagos de Sandoval le fue
reconocida la pensi(cid:243)n gracia mediante la Resoluci(cid:243)n 3639 de 15 de abril de 1983, suscrita por el Subdirector de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, la cual fue reliquidada por parte de la misma autoridad administrativa por medio de la Resoluci(cid:243)n 002474 de 22 de agosto de 1991; y de otro, que, la mencionada seæora falleci(cid:243) el 7 de diciembre de 2009 en la ciudad de PopayÆn. Seæal(cid:243) que la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional debido a que contaba con una pØrdida de la capacidad laboral superior al 50%, sin embargo el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social a travØs de la Resoluci(cid:243)n UGM 003710 de 9 de agosto de 2011 le neg(cid:243) tal pretensi(cid:243)n por cuanto no demostr(cid:243) la dependencia econ(cid:243)mica5. Resalt(cid:243) que a pesar de que estuvo casada durante algœn tiempo, lo cierto fue que una vez se separ(cid:243), regres(cid:243) a convivir con su madre, la seæora Mercedes de Penagos Sandoval (q.e.p.d.), quien suministraba todos los gastos para su sostenimiento porque su salud cada vez se deterioraba mÆs. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. 4 “(…) ART˝CULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci(cid:243)n, de invalidez y de
sustituci(cid:243)n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg(cid:237)menes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarÆn anualmente de oficio, el primero de enero de cada aæo, segœn la variaci(cid:243)n porcentual del ˝ndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el aæo inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, serÆn reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)”. 5 Informaci(cid:243)n tomada del acto administrativo. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 47; y, Ley 797 de 2003, art(cid:237)culo 13. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, la demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, porque: Reœne las exigencias establecidas por la Ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes o sustituci(cid:243)n pensional, dado que demostr(cid:243) tanto el grado parentesco como la dependencia econ(cid:243)mica. Indic(cid:243) que no se le pueden exigir requisitos adicionales, como el hecho de que demuestre la convivencia con la causante 5 aæos antes de su fallecimiento, por cuanto este requerimiento estÆ contemplado para los c(cid:243)nyuges o compaæeros
permanentes. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda6. La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. En su sentir, no es posible reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes puesto que no se cumplen con los requisitos legales para ello, y por ende, los actos administrativos acusados no se encuentran viciados por algunas de las causales de nulidad. Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligaci(cid:243)n, pues el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes estuvo fundada en los art(cid:237)culos 5 y 6 Visible a folios 50 a 56. 6 del Decreto 1160 de 1989 y el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales establecen en forma taxativa los requisitos para que se pueda acceder a este tipo de prestaci(cid:243)n; y, ausencia de vicios; dado que los actos acusados fueron expedidos atendiendo todos los requisitos legales. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014 declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados y orden(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia que le hab(cid:237)a sido otorgada a su madre, la seæora Mercedes Penagos de Sandoval, a partir del 8 de diciembre de 2009 con la correspondiente
actualizaci(cid:243)n. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Consider(cid:243) que la calidad de beneficiarios para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se adquiere en el caso de los hijos mayores de 18 aæos, de acuerdo con el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, demostrando el grado de incapacidad permanente y la dependencia econ(cid:243)mica del causante. Destac(cid:243) que no necesariamente la persona tiene que carecer totalmente de ingresos para el reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n, dado que lo que se busca es que la persona mantenga la misma rutina de vida que ostentaba cuando depend(cid:237)a de la persona que falleci(cid:243). En ese sentido, de acuerdo a los testimonios que obran en el expediente se puede concluir que la demandante no cuenta con los suficientes recursos como para llevar una vida digna conforme a las enfermedades que padece. Expres(cid:243) que como se demostr(cid:243) el estado de la pØrdida de la capacidad laboral de la demandante y su dependencia econ(cid:243)mica por parte de su madre, es procedente reconocer la sustituci(cid:243)n pensional, como lo ordenan las normas constitucionales y legales. 7 Folios 338 a 360. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n8. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Manifest(cid:243) que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra probado que la seæora efectivamente cuenta con un grado de discapacidad del
51.90%, sin embargo, no se demostr(cid:243) la dependencia econ(cid:243)mica y, ademÆs, se desconoci(cid:243) que actualmente la demandante percibe una pensi(cid:243)n de sobrevivientes que le fue otorgada por el Fondo de Pensiones del Departamento del Cauca desde el 2 de marzo de 2011, con lo cual se puede demostrar que cuenta con una asignaci(cid:243)n que le ayuda para cubrir sus gastos. En su sentir, el hecho de reconocer sumas de dinero por pretensiones a las que no tiene derecho, al no cumplir con los requisitos legales, es tanto como ir en contra del erario pœblico.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandada en calidad de apelante œnico y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si la seæora Carmen Elvira Sandoval Penagos tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional en materia de pensi(cid:243)n gracia, como consecuencia del fallecimiento de su madre, la seæora Mercedes Penagos de Sandoval (q.e.p.d.).
Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: i) sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia; y, ii) del caso en concreto. 8 Visible a folios 194 a 197. i) Sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia.
La prestaci(cid:243)n en discusi(cid:243)n fue instituida por el Legislador en el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 114 de 1913 como una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4”, beneficio que les era otorgado por los servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios siempre que se comprobara que no recib(cid:237)an otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, cuya previsi(cid:243)n legal qued(cid:243) consignada inicialmente en los siguientes tØrminos: “LEY 114 DE 1913 (Diciembre 4) “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” El Congreso de Colombia, DECRETA: Art(cid:237)culo 1”.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Art(cid:237)culo 4”. Para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n serÆ preciso que el interesado compruebe: 1”. Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2”. Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa
de carÆcter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer, estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Como se observa, el Legislador estableci(cid:243) una serie de requisitos para su goce que se concretaron fundamentalmente en el cumplimiento de los 20 aæos de servicios, 50 aæos de edad (este œltimo salvable en casos de incapacidad por enfermedad) y en la no percepci(cid:243)n de otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, requisito œltimo que obedeci(cid:243) a la raz(cid:243)n hist(cid:243)rica que sustent(cid:243) su establecimiento legal, que no fue otra diferente a compensar y retribuir a los docentes de primaria del sector oficial cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los Entes Territoriales, pues Østos percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente un poder adquisitivo inferior frente a aquellos educadores cuyos pagos laborales estaban a cargo de la Naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n causada por la debilidad financiera de los Departamentos y Municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que respecto de los docentes a su cargo les fueron
asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, norma que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. Se observa ademÆs que para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en comento, el Legislador no previ(cid:243) aporte peri(cid:243)dico alguno a la Caja de Previsi(cid:243)n respectiva precisamente por la finalidad con la cual se previ(cid:243), raz(cid:243)n por la que se le denominó “pensión gracia” entendiendo ésta como una pensión gratuita que conced(cid:237)a el Estado a favor de los docentes que reunieran las condiciones y requisitos anteriormente mencionados. En cuanto a la consagraci(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998 al abordar el anÆlisis de constitucionalidad de la Ley 114 de 1913 bajo el cargo de violaci(cid:243)n al derecho a la igualdad alegado frente a aquellos docentes (pœblicos y privados) a quienes la norma no otorg(cid:243) el derecho pensional que contiene, consider(cid:243) que las circunstancias que dieron lugar a la creaci(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia a favor de los docentes territoriales y que posteriormente permitieron su extensi(cid:243)n a docentes de secundaria, constitu(cid:237)an una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la diferenciaci(cid:243)n en que hab(cid:237)a incurrido el Legislador, quien contaba ademÆs con la facultad constitucional de regular los
aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, desde su creaci(cid:243)n hasta la delimitaci(cid:243)n de las condiciones para acceder a la misma. Al respecto expuso lo siguiente: “(…) Esta pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y, por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci(cid:243)n. (…) b. Bajo esta perspectiva, es posible sostener que al momento de expedirse la ley 114 de 1913, hace ya ochenta y cinco aæos, exist(cid:237)a una justificaci(cid:243)n razonable para conceder una pensi(cid:243)n de gracia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial, dada la especial situaci(cid:243)n de inferioridad en que Østos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las que recib(cid:237)an los remunerados por la Naci(cid:243)n. (…) De otra parte, es conveniente agregar que en materia prestacional el legislador goza de cierta amplitud en la configuraci(cid:243)n de tales beneficios, siempre y cuando al expedir la regulaci(cid:243)n correspondiente no vulnere derechos adquiridos ni ninguna otra norma del Estatuto Superior. Es por ello que esta Corporaci(cid:243)n ha enfatizado que "mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisici(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, los montos, requisitos, etc. Por ejemplo, puede
variar la edad m(cid:237)nima para su reconocimiento, los porcentajes de cotizaci(cid:243)n, el tope mÆximo del monto pensional, sin que por ello, se pueda alegar violaci(cid:243)n a derecho alguno"9. En el caso de debate, no se estÆn desconociendo los derechos adquiridos de quienes ya estÆn disfrutando o estÆn pr(cid:243)ximos a gozar de la pensi(cid:243)n de gracia. As(cid:237) pues, de acuerdo con lo expuesto, es preciso concluir que los apartes demandados de los art(cid:237)culos 1 y 4-3 de la ley 114 de 1913, no violan ningœn principio ni regla constitucional y, por tanto, serÆn declarados exequibles (…)” De lo anterior se infiere, que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n otorgada por el Legislador, surgi(cid:243) como una compensaci(cid:243)n por la baja remuneraci(cid:243)n y por la desigualdad que a nivel prestacional afectaba a los docentes territoriales respecto de los nacionales, previsi(cid:243)n que resulta leg(cid:237)tima en funci(cid:243)n de la finalidad en comento y de la amplia competencia que en materia pensional ostentaba el Legislador por asignaci(cid:243)n expresa de la Constituci(cid:243)n de 1886. Ahora, las normas que posteriormente regularon positivamente la materia, concretamente las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendieron dicho beneficio pensional a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los
Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, sin introducir modificaci(cid:243)n alguna en cuanto a su concepci(cid:243)n legal, requisitos de acceso o extinci(cid:243)n de su goce. De lo expuesto se colige en primer lugar, que la prestaci(cid:243)n en comento aun cuando surgi(cid:243) como contraprestaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n salarial y prestacional, ostenta una ineludible naturaleza pensional habilitada de tal forma por expresa disposici(cid:243)n del Legislador, quien gozaba desde aquel entonces de la libertad configurativa para as(cid:237) definirla. No es por ende la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n una 9 Sent C-444/97 M. P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo compensaci(cid:243)n salarial ni una simple bonificaci(cid:243)n que torne inestable su percepci(cid:243)n o la sujete a la vida laboral del docente, sino que por el contrario, una vez configurados los supuestos de hecho establecidos en la Ley, se habilita su goce consolidÆndose a favor del docente un derecho adquirido que no puede ser desconocido y que resulta amparado a la luz de la Constituci(cid:243)n y la Ley. En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensi(cid:243)n gracia es una pensi(cid:243)n especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidaci(cid:243)n como derecho adquirido
con justo t(cid:237)tulo y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensi(cid:243)n gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornÆndose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categor(cid:237)a de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse ademÆs que dentro de nuestro ordenamiento legal el rØgimen de sustituci(cid:243)n pensional se consagr(cid:243) como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el nœcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensi(cid:243)n, de manera que Østos gocen del mismo grado de seguridad social y econ(cid:243)mica con que contar(cid:237)an en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustituci(cid:243)n pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensi(cid:243)n gracia no contempl(cid:243) espec(cid:237)ficamente la sustituci(cid:243)n de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibi(cid:243), ni seæal(cid:243) -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa vÆlida frente a la misma por virtud del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinci(cid:243)n del derecho, mucho menos su cese o pØrdida con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del
pensionado o docente con derecho. ii) Del anÆlisis del caso concreto. La seæora Carmen Elvira Sandoval Penagos solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional, con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de su madre, la seæora Mercedes Penagos Sandoval (q.e.p.d.), pero la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social y la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPPnegaron ese derecho en virtud de las Resoluciones UGM de 9 de agosto de 201110 y RDP 02103111 de 26 de diciembre de 2012, respectivamente, por considerar que no se acredit(cid:243) la dependencia econ(cid:243)mica. Sea la oportunidad para seæalar que no es necesario entrar a analizar si la causante, la seæora Mercedes Penagos Sandoval (q.e.p.d.) ten(cid:237)a o no derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, por cuanto, tal como obra a folios 3 y 4 del expediente, mediante la Resoluci(cid:243)n No. 3639 de 1981, se le reconoci(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n, por cuanto cumpl(cid:237)a con todos los requisitos para ser beneficiaria de la misma. No se puede desconocer, de acuerdo a lo expuesto en el anterior acÆpite, que es viable la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia bajo los mismos parÆmetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jur(cid:237)dica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en
materia de sustituci(cid:243)n, la misma finalidad de amparo a la familia mÆs pr(cid:243)xima de quien antes de fallecer adquiri(cid:243) el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. En efecto, pues si bien la Ley 91 de 1989 nada seæal(cid:243) respecto de la sustituci(cid:243)n en materia de la pensi(cid:243)n gracia, tambiØn lo es que no la excluy(cid:243), raz(cid:243)n por la cual, para dicho tema se debe dar aplicaci(cid:243)n a las normas que regularon en forma general la sustituci(cid:243)n pensional, lo anterior, con la finalidad de proteger a los familiares del empleado o docente fallecido que hubiere adquirido dicho derecho. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que inicialmente el Decreto 1848 de 1969 estableci(cid:243) la sustituci(cid:243)n pensional en su art(cid:237)culo 92, seæalÆndose que a la 10 Folios 3 y 4 del expediente. 11 Folio 5 del expediente. misma tendr(cid:237)an derecho el c(cid:243)nyuge y los hijos menores de dieciochos (18) aæos o incapacitados del empleado pensionado. A su vez las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, tambiØn estipularon en sus art(cid:237)culos 1(cid:176) la sustituci(cid:243)n pensional, haciØndola extensiva a las viudas que tuvieren derecho
a causar una pensi(cid:243)n o que ya lo hubieren causado, y a las compaæeras permanentes, respectivamente. Posteriormente las Leyes 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988, regularon dicho tema, adicionando requisitos para ser beneficiarios de la sustituci(cid:243)n pensional. Por su parte el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003, determin(cid:243) que los beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes ser(cid:237)an: “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 aæos; los hijos mayores de 18 aæos y hasta los 25 aæos, incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de sus estudios y si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici(cid:243)n de estudiantes y cumplan con el m(cid:237)nimo de condiciones acadØmicas que establezca el Gobierno; y, los hijos invÆlidos si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuÆndo hay invalidez se aplicarÆ el criterio previsto por el art(cid:237)culo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. Para efectos de establecer en quØ casos existe invalidez, se deberÆ contar con el
criterio seæalado en el art(cid:237)culo 38 ib(cid:237)dem el cual seæal(cid:243) lo siguiente: “(…) ART˝CULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap(cid:237)tulo se considera invÆlida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o mÆs de su capacidad laboral. (…)”. Toda vez que, para el momento del deceso de la seæora Mercedes Penagos de Sandoval, ya hab(cid:237)a adquirido el status de pensionada, por ende ya era beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia, y en virtud de la fecha de fallecimiento de la antes citada, esto es, 7 de diciembre de 200912, los requisitos que deben analizarse para saber si la parte actora tiene o no derecho a la sustituci(cid:243)n pensional, son los seæalados en el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como se procederÆ a analizar en el caso concreto, mÆs aœn cuando, las normas que consagraron la pensi(cid:243)n gracia no dispusieron nada con relaci(cid:243)n a la sustituci(cid:243)n pensional, siendo del caso aplicar el rØgimen general, evitando desde luego tratamiento inequitativos o desfavorables al momento del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, siendo entonces pertinente revisar el cumplimiento de los requisitos en el sub examine. En ese sentido de las normas transcritas, se concluye, que son tres las condiciones que deben concurrir para que la seæora Carmen Elvira Sandoval
Penagos acceda al beneficio pensional reclamado, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hija de la pensionada fallecida; ii) ostentar la condici(cid:243)n de invÆlido, la cual se verificarÆ a la luz de lo establecido en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 100 de 1993; y, iii) haber sido econ(cid:243)micamente dependiente de la causante. La primera condici(cid:243)n, esto es, la relaci(cid:243)n de filiaci(cid:243)n entre la pensionada y la solicitante, se encuentra acreditada con la copia del registro civil de nacimiento de la seæora Carmen Elvira, en donde consta que naci(cid:243) el 10 de diciembre de 1956 y es hija Mercedes Penagos (q.e.p.d.) y Guillermo Sandoval13. Del segundo requerimiento que trata de la invalidez de la hija de la seæora Mercedes Penagos de Sandoval (q.e.p.d.), se observa que la Junta MØdico laboral del Valle del Cauca la valor(cid:243) el 20 de diciembre de 2010 y dictamin(cid:243) que ostentaba una pØrdida de la capacidad laboral equivalente al 51.90% la cual fue estructurada el 23 de septiembre de 2009, esto es, antes del fallecimiento de su
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