CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00323-01(1027-15) -2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00323-01(1027-15) -2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA -Compatibilidad Dicha pensión [gracia] fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes nacionales / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Régimen de transición / En cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición (…): i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o
previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. DOCENTES – Clasificación / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL / DOCENTE NACIONAL A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975,
particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 DOCENTES DE ADULTOSSon beneficiarios de la pensión gracia El tiempo de servicios como educador de adultos se puede computar para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, pues se entiende que en el ejercicio de la profesión docente la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, incluye a los educadores que ejercen funciones de alfabetización de adultos, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 2277 de 1979. DOCENTE DE HORA CÁTEDRA - Son beneficiarios de la pensión gracia Los servicios prestados como profesor de horas catedra, resultan aptos de ser computados para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando se reúnan la totalidad de requisitos legales. NOTA DE RELATORÍA. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Radicación Nº 25000 2325 000 2006 08259 01 (2033-2008)., C.P. Gustavo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933/ LEY 43 DE 1975 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3011 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00323-01(1027-15)
Actor: JOSÉ JESÚS POLANCO PALOMINO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SO. 0078 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Jesús Polanco Palomino presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución UGM 023814 del 4 de enero de 2012, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, y su confirmatoria UGM 056377, del 25 de septiembre del mismo año.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y demás emolumentos salariales dejados de percibir hasta la fecha en que se constituyó el derecho. De igual manera, pidió que la sentencia se cumpla de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la
siguiente manera: El señor José Jesús Polanco Palomino nació el 28 de junio de 1953, por lo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 60 años. Prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Ana Josefa Morales Duque, nombrado por Resolución 002 de 15 de abril de 1980, expedida por la Secretaría de Educación Departamental y posesionado ante el alcalde de Santander de Quilichao (Cauca), el 8 de mayo del mismo año, con retroactividad a partir del 1 de enero de 1980. El rector y la tesorera del colegio emitieron constancia de que él ingresó a la institución el 1 de enero de 1980; con esta documentación el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, petición que fue negada a través de la Resolución 10107 del 3 de abril de 2007. En vista de la negativa, el peticionario presentó nueva solicitud que fue resuelta por Resolución UGM 023814 del 4 de enero de 2012, mediante la cual niega dicha prestación. Como normas violadas, invocó las Leyes 60 de 1933; 112 de 2003, art. 81; 114 de 1913; 116 de 1928, art. 6; 37 de 1933, art 3; 91 de 1989, art. 15; y 43 de 1975 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En el concepto de violación, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, argumentó que los documentos aportados
dan cuenta de que su vinculación laboral es de 30 años, 10 meses y 13 días, y que fue pagada con recursos del tesoro nacional, es decir, el situado fiscal, ahora Sistema General de Participaciones, por lo que se encuentra acreditado el requisito exigido por la ley, que se refiere a los 20 años de servicios.
2. Contestación de la demanda La UGPP, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo y prescripción, argumentando que la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que a partir de su entrada en vigor (29 de diciembre de 1989), los docentes que cumplieran con todos los requisitos exigidos en su artículo 15, podrían tener derecho a la pensión gracia, en particular el de estar vinculados antes de 31 de diciembre de 1980.
De acuerdo con el tiempo de servicio acreditado por el demandante, es claro que tomó posesión el 1 de enero de 1981 y no como lo dice la demanda que fue a partir del 15 de abril de 1980, con retroactividad desde1 de enero de enero de 1980, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación, por no acreditar el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3. Trámite procesal Mediante auto del 25 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca fijó
como fecha para celebrar la audiencia inicial el 22 de abril de 2014 (f. 100). En la aludida diligencia, el magistrado profirió auto en el que ordenó incorporar al proceso el expediente administrativo allegado por el apoderado de la demandada, suspendió la audiencia y fijó como fecha para reanudarla el día 8 de mayo del mismo año. Una vez reanudada la audiencia, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en cuanto a la prescripción, expresó que en caso de acceder las pretensiones de la demanda, estarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2008. Además, fijó el litigio en los siguientes términos: «consecuencialmente, se determinará si el señor JOSÉ JESÚS POLANCO PALOMINO cumple con el requisito para ser beneficiario de la pensión gracia, de acreditar una vinculación municipal, departamental o nacionalizada, a 31 de diciembre de 1980» (f. 111).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, en la que al declarar la nulidad de las Resoluciones 10107 de 3 de abril de 2007; UGM 023814 de 4 enero de 2012 y UGM 056377 del mismo año, por las que la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante; condenó en costas a la demandada, así como en las agencias en derecho, que fijó en cuantía del 0,5 % sobre las pretensiones
reconocidas. En consecuencia, ordenó a la accionada reconocer y pagar la pensión solicitada a partir del 28 de junio de 2003, fecha en la que el accionante adquirió el estatus pensional, y con operancia de la prescripción trienal con anterioridad al 12 de abril de 2008, teniendo en cuenta que en la audiencia inicial se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a dicha fecha. Después de realizar el análisis normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y del material probatorio allegado al plenario, concluyó que la vinculación del accionante como educador de adultos en el colegio Ana Josefa Morales Duque, ocurrida el 15 de abril de 1980, con retroactividad del 1 de enero del mismo año, sí puede tenerse en cuenta para los efectos de la pensión gracia, toda vez que la educación para adultos hace parte del servicio público educativo y constituye un ejercicio de la actividad docente. Además, consideró que el accionante acreditó el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, pues contaba con más de 50 años de edad y reunió 20 años de servicios.
5. Recurso de apelación El apoderado de la demandada apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expresados en la contestación demanda, consistentes en que el demandante tomó posesión de su cargo el 1 de enero de 1981, y no como lo dice la demanda que fue a partir del 15 de abril de 1980, con retroactividad desde 1 de enero de enero de 1980, razón por la cual no cumple con el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el
reconocimiento de dicha prestación, que consiste en que la vinculación debe ser anterior al 31 de diciembre de 1980.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado del demandante, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, insistió en que con las pruebas allegadas al expediente, está debidamente acreditado que fue posesionado el 8 de mayo de 1980, en el cargo de educador de adultos del centro nocturno Ana Josefa Morales Duque, con retroactividad a partir del 1 de enero de 1980, de ahí que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con la totalidad de requisitos exigidos en la ley.
El apoderado de la demandada presentó alegatos, insistiendo en los argumentos expresados en la contestación demanda, consistentes en que no le asiste al demandante el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que se posesionó en el cargo de docente el 1 de enero de 1981, y no como lo dice la demanda que fue a partir del 15 de abril de 1980, con retroactividad desde 1 de enero de enero de 1980, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor José Jesús Polanco Palomino cumple los requisitos legalmente estipulados para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, particularmente el referido a la fecha de vinculación como docente nacionalizado al servicio del departamento del Cauca.
Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, la posibilidad de contabilizar los tiempos laborados como educador de adultos para el reconocimiento de dicha prestación, las horas cátedra y por último resolver el caso en concreto.
2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.1 De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».
Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue
extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos1. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la
expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia de jubilación, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: […] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a
tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se
hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”[...] Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos
consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
2.2. De los docentes de adultos En relación a la docencia de adultos, esta Corporación se pronunció en sentencia del 1 de febrero de 20072, en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Radicación: 76001-23-31-000-2001-0375501(8533-05). ACTOR: Eduardo Gutiérrez Núñez. Demandado: CAJANAL, C.P. Dr. Jaime Moreno García, […]En cuanto a la profesión docente, este se define de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 en los siguientes términos: […]Articulo 2. Profesión Docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo […] Así mismo, en el Decreto 3011 de 1997, por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos, señala lo siguiente: […] Artículo 1. La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial
los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto. Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias. (…) Artículo 5. La educación de adultos ofrecerá programas de:
1. Alfabetización.
2. Educación básica.
3. Educación media.
4. Educación no formal.
5. Educación informal.
Artículo 6 (…) El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994[…]” De lo anterior se deduce que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media. etc, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso 2 del artículo 2 del comentado Decreto 2277 de 1979) están cobijados enteramente por el Estatuto Docente[...]. Dicho lo anterior, queda claro que el tiempo de servicios como educador de adultos se puede computar para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, pues se entiende que en el ejercicio de la profesión docente la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, incluye a los educadores que ejercen funciones de alfabetización de adultos, de conformidad
con el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 2277 de 1979. 2.3. Docentes de horas cátedra En cuanto al nombramiento como docente de horas cátedra, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 19 de agosto de 20103, en los siguientes términos: […]Respecto de los servicios docentes prestados en primaria, secundaria y normales por los maestros por horas o de cátedra externa, que éstos resultan aptos para ser computados para efectos de la pensión gracia, siempre y cuando se hayan adelantado en la docencia oficial y bajo nombramiento de la entidad territorial correspondiente o nacionalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues las normas especiales que regulan la materia no definieron la intensidad horaria o jornada apta para el acceso a dicha prestación, de manera que siempre y cuando se reúnan la totalidad de requisitos legales establecidos para tal efecto y se complete el tiempo de servicios necesario para ello, resulta viable su reconocimiento teniendo en cuenta los servicios prestados bajo dicha modalidad. Sin embargo, en estos casos para el cálculo del tiempo total de servicios a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, las horas cátedra laboradas deben ser computadas de manera acumulativa bajo la regla dispuesta para tal efecto respecto de las pensiones ordinarias, en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 19854[…] 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Radicación Nº 25000 2325 000 2006 08259 01 (2033-2008). Actor: Gloria Ines Dorado Palacios. Demandado: CAJANAL, C.P. Dr. Gustavo
Gómez Aranguren. 4 Ley 33 de 1985. Artículo 1°. Parágrafo 1°. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. De ahí que los servicios prestados como profesor de horas catedra, resultan aptos de ser computados para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando se reúnan la totalidad de requisitos legales. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos legales, concretamente a la fecha de vinculación como docente oficial al servicio del departamento del Cauca.
3. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente. Resolución 10107 del 3 de abril de 2007 en la que la UGPP resolvió, negar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación (21 a 23 cuad. 2). Resolución UGM 023818 del 4 de enero de 2012 por medio del cual la UGPP
negó el reconocimiento de la pensión gracia (ff. 10 y 11). Resolución UGM 056377 del 25 de septiembre de 2012 en la que resolvió no reponer la decisión anterior (ff. 13 a 14). Registro civil de nacimiento en el que consta que el demandante nació el 28 de junio de 1953 (f. 23). Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (f.16 cuad.2). Acta de posesión del 8 de mayo de 1980, suscrita por el alcalde de Santander de Quilichao (Cauca), en virtud de la Resolución 002 del 15 de abril de 1980, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental nombró al señor José Jesús Polanco Palomino, en propiedad, como educador de adult
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