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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00357-01(1869-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00357-01(1869-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ - Finalidad/ COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Procedencia / COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ – Improcedencia / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO La pensión de jubilación y de vejez comparten igual objeto y garantizan la misma contingencia, esto es garantizar el descanso en la vejez en contrapartida al esfuerzo que ha implicado vivir y trabajar, y de esta forma, cumplir con el objeto de la seguridad social, el cual es otorgar a las personas calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten.(…) Se tiene que en virtud de la compartibilidad pensional, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió a su personal al ISS, debía asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta tanto se cumplieran los requisitos que contemplaba el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrecía el ISS, para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado.(…) Las pensiones de jubilación y de vejez no son compatibles en el sub lite, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Empero sí son compartibles dado que como se estudió dicha figura fue prevista desde la Ley 90 de 1946 con el fin de que la entidad empleadora, en este caso, la Universidad del Cauca asumiera la pensión de jubilación mientras cumplía todos los requisitos para que el ISS y, en efecto, cuando el beneficiario cumpliera todos los requisitos procediera a subrogar

al ente educativo en la obligación pensional.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / LEY 90 DE

1946

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00357-01(1869-15)

Actor: FANNY CAICEDO DE RAMOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y

UNIVERSIDAD DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Compatibilidad y compartibilidad pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-198-2019

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Fanny Caicedo de Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 032 del 14 de julio de 1981 expedida por el Fondo Acumulativo de la Universidad del Cauca, en el sentido de

revocar el artículo segundo de dicho acto administrativo que señaló: «Cuando el Instituto de los Seguros Sociales reconozca al Sr Ramos su pensión de vejez al cumplir los 60 años de edad, el Fondo Acumulativo de la Universidad del Cauca deberá solo pagar al Sr Arcesio Ramos, la diferencia que resulte entre el valor de la pensión que le decrete el Instituto de los Seguros Sociales y la que por Ley le corresponde al Beneficiario, para lo cual se expedirá por el Fondo Acumulativo de la Universidad del Cauca la respectiva providencia».

2. Declarar la nulidad del Oficio 5.1.2/411 del 15 de noviembre de 2012, mediante el cual la Universidad del Cauca negó a la señora Fanny Caicedo de Ramos el pago de la pensión de sobrevivientes.

3. Indexar en debida forma la prestación de sobrevivientes reconocida a la libelista.

4. Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Arcesio Alirio Ramos Ramírez, prestación que debe ascender al 100% de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Cauca al causante.

5. Reconocer, liquidar y pagar el retroactivo pensional causado y no cancelado, desde la fecha en la cual la institución educativa demandada aplicó la compartibilidad a la pensión de jubilación del causante.

6. Ordenar a la Universidad del Cauca que en el futuro se abstenga de aplicar la compartibilidad pensional en el caso de la demandante. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

2 Folios 29 a 30.

7. Subsidiariamente solicitó que se reajuste en debida forma el mayor valor pagado a título de pensión de jubilación.

8. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE y devengarán intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento En esta etapa de folio 227 y cd visible a folio 224, se señaló lo siguiente: «[…] Observa el Despacho que dentro del presente asunto, al revisar en su integridad los documentos aportados, con la demanda y con las contestaciones a la misma, existe una falencia que es necesario subsanar. Ella consiste en que dentro del libelo introductorio la parte demandante omitió demandar un acto administrativo, que corresponde a la Resolución No 727 del 23 de noviembre de 2009 por medio del cual la Universidad del Cauca reconoció el derecho a la sustitución pensional a la señora Caicedo de Ramos. Tal falencia fue advertida por la apoderada de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, quien con

su contestación, propuso la excepción previa de “inepta demanda”. Sin embargo, esta Corporación considera que tal debilidad, puede ser subsanada en esta etapa de la audiencia, conforme a las facultades de las que esta investido el Juez Administrativo bajo la nueva óptica de constitucionalizarían del Derecho. Para ello dictó el AUTO I No 0281. En el que se DISPUSO: PRIMERO: SANEAR la presente actuación procesal, para tener como acto administrativo demandado de manera parcial la Resolución No 727 del 23 de noviembre de 2009 por el cual se sustituye la pensión de jubilación a favor de la señora Fanny Caicedo de Ramos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]». (Negrillas, ortografía y mayúsculas del texto original). La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos por las partes. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida 3 Folios 225 a 232 y cd visible a folio 224. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo

o corregirlo.5 En el presente caso de folios 227 a 229 y cd obrante a folio 224, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] De conformidad con el numeral 6 del Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, procede el Despacho a resolver las excepciones propuestas por las entidades demandadas, el Ministerio Público o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA propone las siguientes excepciones: Previa de inepta demanda, sobre la cual, por sustracción de materia no se volverá. Como excepciones de Fondo, propuso la de inexistencia de la obligación de liquidar pensión sustituida a la actora de manera total; prescripción de los derechos sociales y la innominada. Por su parte COLPENSIONES propuso las excepciones: inexistencia de la obligación, falta de legitimidad por pasiva, prescripción de los derechos sociales y la innominada. Frente a las excepciones de inexistencia de la obligación, propuesta por ambas entidades, habrá que señalar que por tratarse de una excepción de fondo, sobre ésta se volverá en la decisión que ponga fin a este proceso. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, que también fue presentada de manera conjunta, por no contar con los elementos necesarios y estar en discusión si surge o no el derecho reclamado, se volverá en la sentencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por COLPENSIONES, habrá de decirse que la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo diferenció de manera tajante la diferencia

(sic) que existe entre la legitimación en la causa por causa; de hecho y material, pauta que sigue esta Corporación en providencia del 16 de febrero de 2012 […] Al respecto, se tiene que indicar que ante esta instancia procesal solo es procedente pronunciarse sobre la posible FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO, es decir, aquella que surge con la presentación de la demanda y la notificación de la misma, la cual no está llamada a prosperar porque la entidad tiene capacidad jurídica procesal y fue debidamente notificada y podría haber una decisión que la afectara. Se dictó entonces el AUTO I No. 0282. En el que se DISPUSO: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por COLPENSIONES, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: Declarar que las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e innominada, son de fondo y se resolverán en la sentencia […]». (Negrillas, ortografía y mayúsculas del texto original).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial de folios 229 a 231 y cd visible a folio 224 se fijó el litigio respecto de los hechos en los cuales están de acuerdo las partes, los extremos de

la litis y el problema jurídico, así: Hechos en los que están de acuerdo las partes según la fijación del litigio «[…] -Los señores FANNY CAICEDO Y ARCESIO ALIRIO RAMOS RAMIREZ (SIC), contrajeron matrimonio el 4 de diciembre de 1957, lo que se encuentra demostrado con la copia auténtica del registro civil de matrimonio visible a folio 4 del expediente. - El Fondo Acumulativo de la Universidad del Cauca reconoció a favor del señor ARCESIO ALIRIO RAMOS RAMIREZ (SIC) una pensión de jubilación, hecho que resultó probado con la copia auténtica de la Resolución No 032 del 14 de julio de 1981 y que se encuentra dentro del expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda. - Al señor ARCESIO ALIRIO RAMOS RAMIREZ (SIC), el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión por vejez, lo que se demostró con la copia de la Resolución No. 08362 del 28 de diciembre de 1985, que se encuentra visible a folios 123 y 124 del expediente administrativo aportado por la Universidad del Cauca. - El señor Arcesio Alirio Ramos Ramírez falleció el 9 de junio de 2009, lo que se demostró con la copia auténtica del registro civil de defunción que fue aportado en el expediente administrativo (fl. 146). - A la señora FANNY CAICEDO DE RAMOS se le reconoció su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Arcesio Alirio Ramos

Ramírez, lo que se probó con la copia auténtica de la Resolución No 727 del 23 de noviembre de 2009, aportada con el expediente administrativo (fls. 11-13 y 133-134). - La señora Fanny Caicedo de Ramos, el 22 de mayo de 2012, solicitó al Rector de la Universidad del Cauca, la inaplicación de la figura de la COMPARTIBILIDAD, se le pague el 100% de la pensión de sobrevivientes, se indexe la misma y se le cancele el retroactivo pensional. Hecho que resultó demostrado con la copia del recibido de la mentada petición que obra a folios 16 a 18 del C. principal. - La Universidad del Cauca, mediante oficio 5.1.2/411 del 15 de noviembre de 2012, negó las solicitudes elevadas por la señora Fanny Caicedo de Ramos al considerar que la pensión de jubilación fue reconocida conforme a la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966. Hecho demostrado con el original de la petición que obra a folio (sic) 21 y 22 del expediente […]». (Ortografía y mayúsculas del texto original). Extremos de la litis según la fijación del litigio «La parte demandante: Considera que la señora FANNY CAICEDO DE RAMOS, tiene derecho a que se le reconozca por parte de la Universidad del Cauca el 100% de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su esposo Arcesio Ramos Ramírez, ya que no le es aplicable el régimen de compartibilidad de la pensión la cual considera injusta e

ilegalmente lo hizo la Universidad del Cauca y porque a su juicio, no resultan incompatibles la pensión de jubilación con la pensión de vejez que reconociera en ese entonces, el Instituto de Seguros Sociales ya que a la fecha de causación del derecho, no se encontraba vigente el Decreto 2879 de 1985; contraviniendo, con esa decisión, los 6 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. postulados consagrados en los artículos 13, 48 y 53 constitucionales y lo que al respecto traen los tratados y convenios internacionales. La parte demandada Universidad del Cauca: Considera que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados pues el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Arcesio Ramos Ramírez, así como la sustitución de la señora Fanny Caicedo de Ramos no ha vulnerado ningún precepto constitucional ni legal, ya que la pensión reconocida es de origen legal y no convencional, siendo procedente la compartibilidad de la pensión de conformidad con la Ley 90 de 1946, retomada por el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales el cual fuera aprobado por el Decreto 3041 de 1996.

La parte demandada COLPENSIONES: Señala que la controversia aquí suscitada está directamente relacionada con el régimen tenido en cuenta por la Universidad del Cauca para reconocer la pensión de jubilación de la demandante y no con la prestación de vejez que reconoció en su momento el Instituto de los Seguros Sociales, quien como administrador del régimen prima media con prestación definida, reconoció la prestación

conforme a la ley y a sus reglamentos internos; por lo que no es la llamada a realizar los reconocimiento (sic) aquí solicitados. […] De acuerdo con lo antes establecido, en lo que están de acuerdo las partes, se dictó el auto i No 0350 en el cual se DISPUSO: PRIMERO: Fijar el litigio en los términos antes mencionados. […] Se corre traslado a las partes, del anterior auto quedando en firme ante la conformidad de las partes. Escuchadas las partes y teniendo la fijación del litigio planteada, este Despacho dispone que el problema jurídico a resolver en el presente asunto si se debe aplicar la figura de la compartibilidad pensional frente a la señora Fanny Caicedo de Ramos? (sic)». (Ortografía, negrillas y mayúsculas del texto original).

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 26 de febrero de 2015 en la cual denegó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Examinó el régimen de compatibilidad y compartibilidad pensional, según el pronunciamiento efectuado al respecto por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-438 de 2010 y, concluyó que a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró a regir el Decreto 2879 de la citada anualidad, no procede la figura de compatibilidad con excepción de que en una convención colectiva se estipule que las prestaciones de invalidez, vejez o muerte son compatibles con las reconocidas en dicho pacto colectivo. Analizó la parte motiva del acto administrativo de reconocimiento pensional por

parte de la Universidad del Cauca al señor Arcesio Ramos (causante) y determinó que aquella tenía un origen legal y no convencional, por cuanto cumplió los requisitos previstos en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 modificado por la Ley 71 de 1988. Posteriormente, arguyó que al causante le fue reconocida la pensión cuando cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios, pero seguía cotizando ante el 7 Folios 287 a 303. ISS para que una vez se cumplieran los requisitos de la pensión en el Seguro Social, dicha entidad le reconociera pensión de vejez, en este caso, subrogaba a la entidad empleadora, la cual únicamente quedaba obligada a pagar el mayor valor que hubiere entre las dos pensiones en virtud a la compartibilidad pensional. En efecto, en el expediente se demostró que el ISS a través de la Resolución 08632 del 28 de diciembre de 1985, reconoció pensión de vejez al causante Arcesio Ramos, al encontrar acreditados los requisitos señalados en el Acuerdo 224 de 1966, situación que sin lugar a dudas libró en lo sucesivo de dicho pago a la entidad empleadora –Universidad del Cauca-, y solo quedó a su cargo la diferencia resultante del monto de la pensión, además de ello, la Resolución 032 de 1981, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al causante, no se expidió bajo prebendas convencionales que en un principio, permitiría la compatibilidad sino que fue bajo un régimen legal, lo cual evidentemente hace incompatibles la pensión de jubilación y vejez. Además de lo anterior, en el acto administrativo de reconocimiento pensional por

parte del ente universitario se plasmó una condición resolutoria, esto es, el reconocimiento de la prestación por parte del ISS cuando el beneficiario tuviera 60 años y la universidad continuaba cotizando, es claro entonces que el ente público patronal asumió el pago pensional transitorio hasta que el señor Arcesio Alirio Ramos Ramírez cumpliera la edad y el ISS en forma definitiva le pagara la prestación, lo cual evita que se efectúe un doble pago, máxime cuando es el mismo tiempo de servicio.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Arguyó que al señor Arcesio Alirio Ramos Ramírez le fue reconocida pensión de jubilación 4 años, 2 meses y 18 días antes de entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1985, normativa que eliminó la compatibilidad pensional, por lo que se advierte que la Universidad del Cauca al momento de reconocer la prestación acogió una ley que no había entrado en vigencia y de esta forma dividió la pensión para pagarla de manera conjunta con el Instituto de los Seguros Sociales, cuando legalmente el señor Ramos Ramírez tenía derecho a percibir de manera completa y de forma individual la pensión tanto a cargo del empleador como la reconocida por el ISS. Asimismo, consideró que cuando el Instituto de los Seguros Sociales efectuó el reconocimiento pensional efectivo a partir del 3 de julio de 1985, tampoco se encontraba en vigencia la normativa que prohibía la compatibilidad pensional, con

lo que se corrobora que supeditar el pago de la pensión al causante hasta que le fuera reconocida por parte del Instituto, ocasionó la aplicación de una norma de 8 Folios 314 a 322. forma retroactiva y más gravosa para el trabajador, lo que se traduce en la vulneración del artículo 53 Superior. Agregó que el a quo para sustentar la decisión citó una sentencia del Consejo de Estado pero en ella no se identifica fecha, radicado, magistrado ponente y lo más importante, no se señalaron los hechos que permitieran advertir que se trataba de una persona que adquirió el estatus pensional antes del 4 de octubre de 1985, por el contrario se puede advertir que se trata de casos disímiles, por tanto, el precedente jurisprudencial no es aplicable al caso concreto. Afirmó que la compatibilidad pensional no implica la vulneración del artículo 128 Constitucional, toda vez que los recursos con los que se paga la pensión reconocida por el Sistema General de Pensiones no son recursos públicos pues tienen naturaleza parafiscal. Por otro lado, manifestó que el a quo no se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias en el sentido de que se reajustara el mayor valor pagado a la demandante respecto de la pensión de jubilación, pues si se revisan las resoluciones expedidas por la Universidad del Cauca y por el Instituto de Seguros Sociales mediante las cuales se le reconoció pensión de sobrevivientes a la libelista, se observa que son inferiores a 2,028 salarios mínimos legales mensuales vigentes (como se reconoció inicialmente), circunstancia que vulnera los principios de progresividad y no regresividad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones9: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la demandante discute la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el ente universitario y no la reconocida por el extinto ISS, por lo que no es la llamada a responder dentro del presente proceso. La parte demandante, la Universidad del Cauca y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa10. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico 9 Folios 354 a 356. 10 Según constancia secretarial visible a folio 358. En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La pensión de jubilación y la pensión de vejez cubren las mismas contingencias? 2. ¿Es compatible la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Cauca con la pensión de vejez reconocida por el ISS al señor Arcesio Alirio Ramos Ramírez (causante) y sustituidas a la señora Fanny Caicedo de Ramos?

3. En caso de no ser compatible ¿puede aplicarse la figura de la compartibilidad pensional?

Primer problema jurídico. ¿La pensión de jubilación es diferente a la pensión de vejez? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que las pensiones de jubilación y

vejez cubren la misma contingencia, tal y como pasa a explicarse. Objeto de la pensión por el riesgo de vejez Tanto la pensión de jubilación como la de vejez tienen una misma fuente, cual es el ahorro derivado del trabajo, ya sea para una entidad pública como para el sector privado, y como contraprestación a aquellas personas que luego de haber laborado por determinado tiempo y habiendo alcanzado cierta edad no participan del mercado laboral11. En relación con el asunto, esta corporación en sentencia del 15 de marzo de 200712 consideró: «[…] En este punto es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro... En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. Y como así mismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral […]». Por su parte, la Corte Constitucional en providencia del 2 de febrero de 201013 sostuvo: «[…] De lo anterior, puede concluir esta Corporación que antes de entrar en vigencia la

Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresión pensión de jubilación, tenía relación con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos, cuyos derechos 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2017.

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00282-01(3924-15). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-31-000-2000-01513-01 (7212-05). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2010. pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que hacían referencia específicamente al “tiempo de servicio”, mientras que la expresión pensión de vejez, era un término relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían referencia a “semanas cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto en las normas. En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación legales, extralegales o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prevé el sistema de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, con lo cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligación.

Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de

1993, fueron derogados los anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes fueran beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la misma ley. De esta forma el sistema de pensiones se unificó para los trabajadores públicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la contingencia de la vejez sería cubierta por una prestación que en todos los casos se denomina pensión de vejez, sin considerar si se trata de empleados públicos o de trabajadores privados, desapareciendo con ello del ordenamiento jurídico colombiano en la materia de pensiones la expresión pensión de jubilación […]». Así pues, es claro que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se diferenciaban la pensión de vejez, de la de jubilación, en el sujeto beneficiario de la prestación, es decir, a quién prestaba éste sus servicios, y en quién pagaba la misma. Posteriormente, la referida ley unificó el tema, y para trabajadores públicos y privados, la contingencia se denomina, en todos los casos, pensión de vejez. Repárese que la pensión de jubilación no se creó como una prestación especial para los servidores del Estado, sino que esta originariamente se creó tanto para trabajadores del sector público como del privado, razón por la cual se concluye que ambas pensiones tienen un objeto idéntico que solo se diferencia por su naturaleza legal y por su denominación.

En conclusión: la pensión de jubilación y de vejez comparten igual objeto y garantizan la misma contingencia, esto es garantizar el descanso en la vejez en contrapartida al esfuerzo que ha implicado vivir y trabajar, y de esta forma, cumplir

con el objeto de la seguridad social, el cual es otorgar a las personas calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten. Segundo y tercer problema jurídico. ¿Es compatible la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Cauca con la pensión de vejez reconocida por el ISS al señor Arcesio Alirio Ramos Ramírez (causante) y posteriormente, sustituidas a la señora Fanny Caicedo de Ramos? En caso de no ser compatible ¿puede aplicarse la figura de la compartibilidad pensional? La subsección analizará ambos problemas jurídicos de manera conjunta por la estrecha relación entre ellos. Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que dichas prestaciones se tornan incompatibles pero sí compartibles, como pasa a explicarse. De la compartibilidad y compatibilidad pensional El Consejo de Estado14 explicó así la pensión compartida: «[…] Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez. La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a

que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas […]». (Subrayas fuera de texto). En este sentido, se observa que esta figura permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones compartir su pago con el Instituto de los Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a este durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias entre la pensión que reconoció el empleador inicialmente y la

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