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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00379-01(3891-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00379-01(3891-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [D]ebe esta Sala decir que aunque el formato único para la expedición de certificado de historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio consecutivo 16216, certifica que el docente fue nombrado en propiedad, con tipo de vinculación laboral del orden nacional, desde el 3 de octubre de 1992 hasta el 26 de junio de 2007, el mismo se desvirtúa con el certificado expedido por el Ministerio de Educación, en el que consta que a partir de 12 de diciembre de 1997 la Institución Técnico del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), en el que demandante prestaba sus servicios como docente, pasó a estar a cargo del departamento del Cauca, y que su planta docente fue pagada con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, dineros, que como se dijo en el acápite normativo, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. Por consiguiente, se debe tener en cuenta el tiempo de servicios prestados por el docente desde el 12 de diciembre de 1997 al hasta el 26 de junio de 2007, dado que durante dicho periodo el demandante fue pagado con recursos del sistema general de participaciones, acreditando así un tiempo de servicios de 9 años, 6 meses y 15 días. Es claro, entonces, que el accionante es acreedor de una expectativa válida frente al derecho a la pensión gracia, dado que prestó sus

servicios como docente por un tiempo total de 25 años, 1 mes y 14 días, es decir que superó los 20 años de servicios y los demás requisitos exigidos por la ley. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la apelante en sus afirmaciones, comoquiera que el demandante acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada, lo que significa que reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión graciadel fallo apelado, en los términos señalados por el a quo para el reconocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00379-01(3891-14)

Actor: MANUEL JESÚS RAMOS MELLIZO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

SO.0136 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Manuel Jesús Ramos Mellizo a través de apoderado, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 002160 del 18 de enero de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y sus confirmatorias RDP 013144 del 18 de marzo de 2013 y RDP 015210 del 4 de abril del mismo año.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, y además, que sobre todas las sumas adeudadas se liquide la indexación desde el momento en el que se hizo exigible el pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Al mismo tiempo, solicitó que la sentencia se cumpla de conformidad del artículo 192 y 195 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante Decreto 732 del 23 de diciembre de 1974, se nombró al señor Manuel Jesús Ramos Mellizo, en el colegio rural mixto de Rio Negro del Municipio de Toribío (Cauca) como docente de carácter departamental hasta el 16 de septiembre de 1979, posterior a ello a través de Decreto 001 del 14 enero de 1982, suscrito por el alcalde de Santander de Quilichao (Cauca), lo nombró como docente de carácter municipal a partir del 1 de noviembre de 1981 al 8 de octubre

de 1992; y por último se nombró en propiedad por el alcalde de Santander de Quilichao (Cauca) como educador de carácter municipal desde el 9 de octubre de 1992, cuyos salarios fueron pagados con recursos del departamento del Cauca . En atención a lo anterior, por haber prestado sus servicios por más de 20 años el 4 agosto de 2012, le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones RDP 002160 del 18 de enero, RDP 013144 del 18 de marzo de y RDP 015210 del 4 de abril de todas de 2013 aduciendo que los nombramientos fueron de carácter nacional. Como normas violadas invocó los artículos 2, 25, y 53 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 115 de 1994 y 715 de 2001. En el concepto de violación el apoderado del demandante indicó que al actor adquirió el status pensional el 27 de septiembre de 2001, fecha en la que cumplió 50 años edad y más de 20 años de servicios como docente del orden territorial. Al efecto, sostuvo que la leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, establecen la pensión gracia para aquellos docentes que cumplieran 20 años de servicios en forma continua o discontinua, tener 50 años de edad, buena conducta y no recibir otra pensión o recompensa del orden nacional, requisitos que cumple, puesto que sus nombramientos fueron del orden territorial y con anterioridad al 31 de diciembre de

1980. Por tanto, de acuerdo con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política se le vulneró el derecho a la igualdad dado que a los docentes territoriales que vivieron el proceso de nacionalización de la educación con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, por el cambio régimen jurídico, se les reconoció la pensión gracia; así se quebrantó el principio de la favorabilidad que garantiza al trabajador que en caso de duda en la aplicación e interpretación de una norma, se aplique la más favorable. Contestación de la demanda La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y ausencia de vicios en el acto administrativo. Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, argumentó que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, dado que los tiempos laborados al servicio del departamento del Cauca fueron de carácter nacional, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia que exige 20 años de servicios de instituciones educativas que estén a cargo del departamento o municipio. Trámite procesal Mediante auto del 10 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 13 de marzo de 2014 (f. 125 y 126). En la mencionada diligencia, se estableció la inexistencia de excepciones previas a resolver, toda vez que la parte demandada no propuso medios exceptivos. De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «existe discrepancia

entre las partes respecto de si la vinculación docente del señor MANUEL JESUS RAMOS MELLIZO tiene el carácter nacional o territorial, a efectos de determinar la procedencia de reconocimiento de la pensión gracia » (f. 149 y 150). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 14 de julio de 2014, accedió a las pretensiones del demandante, declarando la nulidad de las Resoluciones RDP 002160 del 18 de enero; RDP 013144 del 18 de marzo y RDP 015210 del 4 de abril, todas de 2013, y condenó en costas a la demandada, así como en las agencias en derecho, que fijó en cuantía del 0,5 % sobre las pretensiones reconocidas. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de 27 de septiembre de 2001, equivalente al 75 % del promedio mensual devengado por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, es decir, del 27 de septiembre del 2000 al 27 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta los reajustes de ley, y con operancia de la prescripción trienal con anterioridad al 4 de octubre de 2009. Así mismo, ordenó que el monto de la condena se ajustara en los términos del artículo 192 CPACA. Después de realizar un análisis del material probatorio allegado al plenario, concluyó que, si bien es cierto, el señor Manuel Jesús Ramos Mellizo acreditó tiempo de servicio con carácter nacionalizado a partir del año 1974 hasta 1992, el cual fue apto

para el cómputo al reconocimiento de la pensión gracia, no ocurrió lo mismo respecto de los tiempos de servicios acreditados desde de 3 de octubre de 1992 hasta 15 de diciembre 1997, época en el que su tipo de vinculación fue de carácter nacional. Sin embargo, a partir de 15 de diciembre de 1997 el Instituto Técnico de Santander de Quilichao, que se encontraba a cargo de la nación, pasó a estar a cargo del departamento del Cauca con recursos del situado fiscal, razón por la cual a partir de esa fecha, el demandante pasó al orden departamental, de ahí que resultó procedente computar el tiempo para efecto del reconocimiento de dicha prestación. Así las cosas el tribunal encontró probado que el demandante superó los 20 años de servicios y los demás requisitos exigidos por la ley, por consiguiente reconoció la pensión gracia. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, después de hacer un recuento normativo sobre la pensión gracia, argumentó que la entidad obró en legal y debida forma al negarla al demandante en sede administrativa, toda vez que los tiempos de servicio acreditados por el actor correspondían a tiempos de carácter nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia, por lo que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión El apoderado del demandante, después de hacer un recuento jurisprudencial de la pensión gracia, insistió en los argumentos expresados en la demanda, consistentes en que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que cumple con los requisitos establecidos en la ley, esto es 50 años de

edad y más de 20 años de servicios como docente territorial. La apoderada de la entidad demandada, argumentó que el demandante prestó sus servicios como docente nacional entre el 9 de octubre de 1992 y el 30 de diciembre de 2002, tiempo que no puede tenerse en cuenta para los efectos de la pensión gracia, razón por la cual no cumplió con los requisitos establecidos en la ley que exige 20 años de servicios, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. El agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor Manuel Jesús Ramos Mellizo cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente los referidos a los tiempos de servicio y a la calidad de vinculación como docente.

Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la posibilidad de acreditar tiempos pagados con los dineros provenientes del sistema general de participaciones para, finalmente, resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y

por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos1. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Ello implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro.

docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia de jubilación, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de agosto de

1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: « […] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la

norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley[...] » Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió

quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. De los recursos procedentes del sistema general de participaciones a los entes territoriales Al efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha conceptuado, que los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, a pesar de ser, per se, una fuente exógena de financiación para los entes territoriales, no pueden ser considerados como recursos de carácter nacional. En palabras suyas: « Los artículos 3562 y 3573 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios

directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.4 En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”5 2 El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 3 El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. 4 Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006. 5 Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2º de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política.

En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales”.6 » Siguiendo esta misma interpretación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de junio de 20167, al resolver en segunda instancia un caso en el que se había negado el reconocimiento de la pensión gracia debido a que los recursos con los que se efectuaron los pagos laborales provenían del Sistema General de Participaciones, acogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil antes mencionado y reconoció la pensión gracia al demandante, bajo el siguiente argumento: « (…) la Subsección acoge el concepto trascrito, pues no le queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participacionescon el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. En estas condiciones, teniendo claro que la demandante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación fue de carácter territorial, no queda duda de que cumple la exigencia establecida en el artículo 15

de la Ley 91 de 1989.8 » En este punto se hace necesario precisar que el mencionado Sistema General de Participaciones, creado mediante Acto Legislativo 001 de 2001, está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales en virtud del mandato directo de los artículos 365 y 357 de la Constitución Política de Colombia ha dispuesto. En ese sentido, estos recursos pertenecen al ente territorial y no a la Nación, en razón de la asignación que desde la Carta Superior se ha establecido. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente el de los tiempos de servicios y la calidad de vinculación. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 2014-00287. 7 Aunque el pronunciamiento citado es posterior a la sentencia objeto de reproche, resulta válida a efectos de ilustración. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 2 de junio de 2016. Radicado No. 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14). Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente.  Resolución RDP 002160 del 18 de enero de 2013, por medio de la cual la UGPP negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia (ff. 7 a

12).  Resolución RDP 013144 del 18 de marzo de 2013, en la que la UGPP resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión anterior (ff. 19 a 21 Vto.).  Resolución RDP 015210 del 4 de abril de 2013, mediante cual la UGPP resolvió recurso de apelación (ff. 22 a 25).  Registro Civil de Nacimiento en el que consta que el demandante nació el 27 de septiembre de 1951, lo que indica que al 2001 tenía 50 años de edad (f. 111).  Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes9.  En cumplimiento del auto de mejor proveer del 12 de octubre de 2017, se allegó por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca el Decreto 732 de 1974 del 23 de diciembre de 1974, suscrito por el gobernador del Cauca, mediante el cual se nombró como docente al servicio del departamento del Cauca (ff. 331 al 333).  En cumplimiento del auto de mejor proveer del 12 de octubre de 2017, se allegó por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca el acta de posesión en virtud del Decreto 001 del 14 de enero de 1982, suscrito por la alcaldía de Santander de Quilichao, mediante el cual se nombró como maestro municipal (f. 334).  En cumplimiento del auto de mejor proveer del 12 de octubre de 2017, se allegó por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca el

Decreto 137 del 3 de octubre de 1992, suscrito por el gobernador del Cauca, mediante el cual se nombró como docente al servicio del departamento del Cauca (ff. 331 al 333).  Certificado de historia laboral suscrito por la Secretaría de Educación del Cauca, en la que hace constar que el demandante fue nombrado por Decreto número 732 del 26 de diciembre de 1974 emanado por el gobernador del Cauca, con posterioridad se nombró por Decreto 001 del 14 de enero de 1982, suscrito la alcaldía municipal de Santander de Quilichao (Cauca), y por último se nombró en propiedad por Decreto 137 del 3 de octubre de 1992, suscrito por suscrito la alcaldía municipal de Santander de Quilichao (Cauca) con vinculación de carácter municipal (f. 74 del Cuad. 2).  Certificado de tiempos de servicios, suscrito por la Gobernación del 9 Procuraduría General de la Nación, file:///C:/Users/sistemas/Downloads/Certificado.pdf, Antecedentes disciplinarios. Consultado el 10 de mayo de 2018 a las 3:45 de la tarde. Cauca, donde consta que fue nombrado en propiedad, con tipo de vinculación laboral del orden nacionalizado, por periodos interrumpidos desde el 11 de noviembre de 1974, posesionado el 26 de diciembre de 1974 hasta el 8 de octubre de 1992, para un tiempo total de servicios de 15 años, 6 meses y 29 días (f. 31 y 32.).  Certificado de salarios 21219, suscrito por la Secretaría de Educación

Departamental del Cauca, en el que consta que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Santander, y que desde el 26 de noviembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1993, devengó salarios provenientes del municipio (f. 12 y 44).  Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del fondo de prestaciones sociales del magisterio consecutivo 16216, donde consta que fue

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