CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00392-01(3773-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00392-01(3773-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / PRESCRIPCION DEL DERECHOParcial / AUDIENCIA INICIAL - Solo se puede decretar la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva / PRESCRIPCION PARCIAL - Solamente en la sentencia que da por terminado el proceso En el escrito de apelaci(cid:243)n, la parte recurrente alega que se constituy(cid:243) una v(cid:237)a de hecho frente a la vulneraci(cid:243)n de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al principio de la supremac(cid:237)a de la realidad sobre a las formalidades, motivo este por el cual no es posible que se declare la prescripci(cid:243)n del derecho. Ahora bien, resalta el Despacho que la solicitud de prescripci(cid:243)n de un derecho reclamado ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, es posible resolverla de oficio o a petici(cid:243)n de parte, dentro de la audiencia inicial solo cuando se trata de una prescripci(cid:243)n extintiva. De lo anterior, se determina que en la etapa de audiencia inicial del proceso, solo es procedente que de oficio o a petici(cid:243)n se declare, entre otras, la prescripci(cid:243)n extintiva del derecho reclamado y no la prescripci(cid:243)n parcial del mismo. En este orden, encuentra el Despacho que el Tribunal al declarar prescrita la diferencia existente entre las mesadas pensionales reconocidas y reliquidadas, causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2009, estudi(cid:243) en la audiencia inicial la prescripci(cid:243)n parcial del derecho, que como se expuso antes no es objeto de anÆlisis en dicha instancia procesal. AnÆlisis que
habrÆ de efectuar el juez competente dentro de la sentencia que de por terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-33-000-2013-00392-01(3773-14)
Actor: ALVARO ANTONIO MONSALVE SOLARTE Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Decide la el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n parcial del derecho reclamado.
I. ANTECEDENTES El seæor `lvaro Antonio Monsalve Solarte en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, a travØs de apoderada present(cid:243) demanda con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n No. R-152 de 31 de marzo de 2005, proferida por la Universidad del Cauca en la que se reconoce a favor del actor una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad a la Ley 100 de 1993.
- Resoluci(cid:243)n No. R-128 de 14 de marzo de 2006, mediante la cual se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n reconocida al demandante. - Resoluci(cid:243)n No. R-570 de 15 de agosto de 2006, en la cual se revoc(cid:243) la resoluci(cid:243)n anterior y se reliquid(cid:243) de nuevo la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.
- Oficio No. 5.1.2./443 de 20 de diciembre de 2012, mediante la cual se neg(cid:243) la solicitud del actor de reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la que es beneficiario.
- Oficio No. 5.1.2/022 de 1 de febrero de 2013 a travØs de la cual la entidad accionada niega de nuevo la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n.
- Oficio No. 5.1.2./032 de 5 de febrero de 2013 en el que la administraci(cid:243)n manifiesta que la v(cid:237)a gubernativa se ha cumplido.
- Oficio No. 5.1.2./069 de 12 de marzo der 2013 en la que se niega una vez mÆs la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor del actor.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensi(cid:243)n de la que es beneficiario el accionante, de acuerdo al rØgimen de transici(cid:243)n. Pidi(cid:243), que la entidad accionada reconozca y page a favor del demandante la
mesada pensional en un monto equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada devengada durante el œltimo aæo de prestaci(cid:243)n de servicios, aplicando el rØgimen de transici(cid:243)n. Solicit(cid:243) ademÆs, que una vez realizada la respectiva reliquidaci(cid:243)n, se deduzca lo que se ha pagado al seæor Monsalve Solarte y que la diferencia que resulte se le pague desde el 1 de mayo de 2005 hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 12 de agosto de 2014 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Cauca declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n parcial del derecho reclamado, de acuerdo a los siguientes argumentos (fls. 333 - 337): Manifest(cid:243) que el derecho a la pensi(cid:243)n es imprescriptible, as(cid:237) como sus reajustes econ(cid:243)micos, pero no las mesadas que se hayan dejado de reclamar.
Seæal(cid:243) que de acuerdo al art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, la prescripci(cid:243)n “opera tres años hacia atrás de la fecha de solicitud elevada por el trabajador”. Indic(cid:243) que la solicitud realizada por el demandante para que se reliquidara su pensi(cid:243)n, la cual dio origen a los actos acusados, se formul(cid:243) el 24 de agosto de 2012, segœn consta en el expediente, raz(cid:243)n por la que se declara prescrita “la
diferencia existente entre la mesada pensional reconocida y la reliquidada, causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2009”.
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 12 de agosto de 2014, por las razones que a continuaci(cid:243)n se resumen
(minuto 24:10 a 29:22 del CD de audiencia inicial que obra a folio 339 del expediente): Alega que en asunto en comento no puede operar el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n puesto que existi(cid:243) una violaci(cid:243)n al debido proceso, al derecho a la seguridad social, al principio de supremac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, al no reconocØrsele al actor su pensi(cid:243)n bajo el rØgimen de transici(cid:243)n. Aduce que conforme lo ha precisado la Corte Constitucional el derecho pensional es irrenunciable e imprescriptible. Afirm(cid:243) que en los casos en los que existe v(cid:237)a de hecho, “las resoluciones o los actos no producen efectos”, de lo que se deduce que no opera la prescripci(cid:243)n del derecho. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El Despacho procede a resolver si el juez puede declarar la prescripci(cid:243)n parcial de las mesadas pensionales causadas antes del 24 de agosto de 2009, dentro del trÆmite de la audiencia inicial. Caso en concreto El seæor `lvaro Antonio Monsalve Solarte `lvarez demand(cid:243) ante la jurisdicci(cid:243)n a
travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de los actos que se enuncian a continuaci(cid:243)n: - Resoluci(cid:243)n No. R-152 de 31 de marzo de 2005, proferida por la Universidad del Cauca en la que se reconoce a favor del actor una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad a la Ley 100 de 1993. - Resoluci(cid:243)n No. R-128 de 14 de marzo de 2006, mediante la cual se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n reconocida al demandante. - Resoluci(cid:243)n No. R-570 de 15 de agosto de 2006, en la cual se revoc(cid:243) la resoluci(cid:243)n anterior y se reliquid(cid:243) de nuevo la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.
- Oficio No. 5.1.2./443 de 20 de diciembre de 2012, mediante la cual se neg(cid:243) la solicitud del actor de reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la que es beneficiario.
- Oficio No. 5.1.2/022 de 1 de febrero de 2013 a travØs de la cual la entidad accionada niega de nuevo la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n.
- Oficio No. 5.1.2./032 de 5 de febrero de 2013 en el que la administraci(cid:243)n manifiesta que la v(cid:237)a gubernativa se ha cumplido.
- Oficio No. 5.1.2./069 de 12 de marzo der 2013 en la que se niega una vez
mÆs la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor del actor. El demandante solicit(cid:243) que se condene a la entidad accionada a reconocer y reliquidar la pensi(cid:243)n de la que es beneficiario el actor, de acuerdo al rØgimen de transici(cid:243)n. AdemÆs de que se le reconozca y pague la mesada pensional en un monto equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada devengada durante el œltimo aæo de prestaci(cid:243)n de servicios. La parte demandada present(cid:243) como excepciones la prescripci(cid:243)n del derecho. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 12 de agosto de 2014 dictado en audiencia inicial, declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n parcial de “la diferencia existente entre la mesada pensional reconocida y la reliquidada, causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2009”, decisi(cid:243)n frente a la cual la accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. En el escrito de apelaci(cid:243)n, la parte recurrente alega que se constituy(cid:243) una v(cid:237)a de hecho frente a la vulneraci(cid:243)n de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al principio de la supremac(cid:237)a de la realidad sobre a las formalidades, motivo este por el cual no es posible que se declare la prescripci(cid:243)n del derecho. Ahora bien, resalta el Despacho que la solicitud de prescripci(cid:243)n de un derecho
reclamado ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, es posible resolverla de oficio o a petici(cid:243)n de parte, dentro de la audiencia inicial solo cuando se trata de una prescripci(cid:243)n extintiva, de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 180 del CPACA., el cual lo prevØ as(cid:237) en los siguientes tØrminos: “Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el tØrmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci(cid:243)n segœn el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocarÆ a una audiencia que se sujetarÆ a las siguientes reglas: (…)
6. Decisi(cid:243)n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva. (…)”. (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, se determina que en la etapa de audiencia inicial del proceso, solo es procedente que de oficio o a petici(cid:243)n se declare, entre otras, la prescripci(cid:243)n extintiva del derecho reclamado y no la prescripci(cid:243)n parcial del mismo.
En este orden, encuentra el Despacho que el Tribunal al declarar prescrita la diferencia existente entre las mesadas pensionales reconocidas y reliquidadas, causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2009, estudi(cid:243) en la audiencia inicial
la prescripci(cid:243)n parcial del derecho, que como se expuso antes no es objeto de anÆlisis en dicha instancia procesal. AnÆlisis que habrÆ de efectuar el juez competente dentro de la sentencia que de por terminado el proceso. Conforme lo expuesto, el Despacho revocarÆ el auto de 12 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n parcial del derecho reclamado. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE: PRIMERO. REV(cid:211)CASE el auto 12 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n parcial del derecho reclamado. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su cargo.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.