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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00520-01(3807-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00520-01(3807-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Del orden territorial / DOCENTE TERRITORIAL - Antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Reconocimiento al cumplir los requisitos Estima la Sala que el hecho de que la demandante se hay desempeæado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 1 de septiembre de 1980 le confer(cid:237)a, sin duda, la posibilidad de percibir la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculaci(cid:243)n laboral se mantuvo, por espacio de 21 aæos, esto, como nacionalizada y con posterioridad como territorial, sumado al hecho de que la demandante en la actualidad cuenta con mÆs de 50 aæos de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relaci(cid:243)n con su conducta como servidora oficial. En este punto, estima la Sala oportuno reiterar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. As(cid:237) las cosas, dado que en el caso concreto,

como qued(cid:243) ampliamente expuesto, la demandante demostr(cid:243) que su vinculaci(cid:243)n laboral como docente oficial se registr(cid:243) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carÆcter de nacionalizada, se hac(cid:237)a necesario estimar su pretensi(cid:243)n de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 39 DE 1983 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-33-000-2013-00520-01(3807-14)

Actor: MARIA ESPERANZA VALENCIA PAZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROETECCION SOCIAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda promovida por MAR˝A ESPERANZA VALENCIA PAZ contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP. ANTECEDENTES La seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n No. RDP 015200 de 4 de abril de 2013 por medio de la cual la Subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Resoluci(cid:243)n No. RDP 020966 de 8 de mayo de 2013 a travØs de la cual la referida funcionaria confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n No. RDP 015200 de 2013 al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra.

  • Resoluci(cid:243)n No. 024383 de 28 de mayo de 2013 por la cual el Director de Pensiones de la UGPP confirm(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 015200 de 2013 al desatar el recurso de aplicaci(cid:243)n interpuesto en su contra.

Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, a partir del 26 de julio de 2010 fecha en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, sin retiro del expediente. (…).”.

TambiØn solicit(cid:243) que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo que, la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz labor(cid:243) como docente del municipio de Rosas, Cauca, desde el 1 de septiembre de 1980. Se precis(cid:243) que, dicha vinculaci(cid:243)n se mantuvo vigente hasta el aæo 1985 toda vez que, a partir de esa anualidad, suscribi(cid:243) mœltiples contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el municipio de Rosas, Cauca. Se adujo que, los referidos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios se extendieron por espacio de 7 aæos en los que, la demandante, desempeæ(cid:243) idØnticas funciones a las asignadas al personal docente de planta. Con posterioridad a lo anterior, se explic(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz se vincul(cid:243) nuevamente a la planta docente del municipio de Rosas, Cauca, esto, desde el 4 de enero de 1994, en la escuela rural mixta de la vereda El L(cid:237)bano. En estas condiciones, la demandante solicit(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 4 de abril de 2013, a travØs de la

Resoluci(cid:243)n No. 015200, la Subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP, neg(cid:243) la anterior petici(cid:243)n argumentando que la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz no acumulaba 20 aæos de servicio en la docencia territorial o nacionalizada. De igual forma se dijo en la demanda que, la Resoluci(cid:243)n No. 015200 de 2013 fue confirmada en todos sus partes al resolverse los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n interpuestos en su contra. Se adujo que, la anterior circunstancia vulner(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz a la igualdad, seguridad social, debido proceso y al m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil toda vez que, la negativa de la UGPP, a reconocerle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se tradujo en la imposibilidad de contar con recursos econ(cid:243)micos que le permitan satisfacer sus necesidades personales y familiares. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 43 de 1975. La Ley 91 de 1989. La Ley 33 de 1985. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene que, la

administraci(cid:243)n en el cumplimiento de sus cometidos, y en las relaciones con los particulares, siempre estÆ obligada a respetar y observar todas y cada una de las garant(cid:237)as constitucionales que hacen parte integral del derecho fundamental al trabajo. En efecto, se precis(cid:243) que, el hecho de que la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, en el caso concreto, se negara a reconocerle una prestaci(cid:243)n pensional a la demandante desconoce, en primer lugar, el tiempo que Østa labor(cid:243) para tal efecto y, en segundo lugar, la garant(cid:237)a efectiva al derecho a la seguridad social en materia pensional. Se manifest(cid:243) que, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, a travØs de los actos demandados sugiere, en forma equ(cid:237)voca, que la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz no acredit(cid:243) la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Lo anterior, se explic(cid:243), dado que la demandante s(cid:237) labor(cid:243) como docente oficial territorial, por mÆs de 20 aæos, demostrando una excelente conducta durante todo el tiempo en que se mantuvo vigente su relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con la administraci(cid:243)n. Se adujo que, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n solicitada por la seæora Mar(cid:237)a

Esperanza Valencia Paz tiene la connotaci(cid:243)n propia de un derecho adquirido de naturaleza constitucional al que la administraci(cid:243)n, frente a su reconocimiento, no pod(cid:237)a oponerle razones de conveniencia y mucho menos requisitos no previstos por el legislador en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. As(cid:237) las cosas, se concluy(cid:243) que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil de la accionante. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, contest(cid:243) la demanda con los siguientes argumentos (fls. 83 a 91): Manifest(cid:243) que, la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia 50 aæos de edad y 20 de servicio en instituciones educativas oficiales del orden territorial o nacionalizado. Se precis(cid:243) que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la “pensión gracia se concibi(cid:243) como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuant(cid:237)a mucho menor que la que recib(cid:237)an los docentes de la

secundaria, vinculados a la Nación.”. Se indic(cid:243) que, en lo que respecta al caso concreto, la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz no logr(cid:243) acreditar los 20 aæos al servicio de la docencia oficial, en el nivel territorial o nacionalizado, tal como lo exig(cid:237)a la Ley 114 de 1913 raz(cid:243)n por la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, no pod(cid:237)a ordenar el reconocimiento y pago de la referida prestaci(cid:243)n gracia a su favor. Se argument(cid:243) que, en este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en seæalar que para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n los docentes no pueden acumular tiempos de servicio en instituciones educativas territoriales y nacionales dado que, como se ha sostenido, la referida prestaci(cid:243)n pensional fue concebida como una recompensa œnica y exclusivamente a favor de los docentes oficiales del nivel territorial o nacionalizado. Se concluy(cid:243) que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz. LA SENTENCIA APELADA El 19 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1822 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 2 “ART˝CULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del art(cid:237)culo anterior,

esta audiencia deberÆ realizarse ante el juez, sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n correspondiente y en ella se observarÆn las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora seæalados se oirÆn los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. TambiØn se oirÆ al Ministerio Pœblico cuando este a bien lo tenga. El juez podrÆ interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informarÆ el sentido de la sentencia en forma oral, aœn en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignarÆ por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirÆ por escrito dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”.

Tribunal Administrativo del Cauca, profiri(cid:243) sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 123 a 142). Analiz(cid:243) la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estim(cid:243) que esta prestaci(cid:243)n fue

concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos seæalados en la Ley, pero que despuØs se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliaci(cid:243)n legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifest(cid:243), que la Ley 91 de 1989 distingui(cid:243) entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estar(cid:237)a integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a travØs de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. As(cid:237) mismo precis(cid:243) que, no obstante lo anterior, el art(cid:237)culo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que s(cid:243)lo los docentes que tuvieran derecho a la pensi(cid:243)n gracia, en los tØrminos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podr(cid:237)an ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n pensional por parte de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que de acuerdo con el

material probatorio allegado al expediente, no hab(cid:237)a duda que la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz hab(cid:237)a prestado sus servicios como docente oficial en el municipio de Rosas, Cauca. En efecto, se precis(cid:243) que la referida vinculaci(cid:243)n de carÆcter municipal se registr(cid:243) del 1 de septiembre de 1980 al 30 de diciembre de 1985 y, con posterioridad, del 4 de enero de 1994 al 25 de junio de 2007. En este punto el Tribunal no pas(cid:243) por alto que el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral visible a folio 22 del expediente seæala que la vinculaci(cid:243)n laboral de la hoy demandante, en lo que corresponde al per(cid:237)odo 4 de enero de 1994 al 25 de junio de 2007, tiene el carÆcter nacional. Empero, en la citada providencia tambiØn se dijo que el Formato en cuesti(cid:243)n conten(cid:237)a una nota aclaratoria en el entendido de que la vinculaci(cid:243)n laboral de la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz correspond(cid:237)a al orden municipal, circunstancia que se pod(cid:237)a corroborar con el respectivo decreto de nombramiento y acta de posesi(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, al estar probado que la demandante contaba con mÆs de 50 aæos de edad y 20 de servicios, concluy(cid:243) el Tribunal que ten(cid:237)a derecho a disfrutar de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos previstos en las

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a partir de la fecha en la cual adquiri(cid:243) su estatus pensional. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el anterior prove(cid:237)do (fls. 157 a 160): Se sostuvo que, el Tribunal incurre en un yerro al dar por probado el hecho de que la vinculaci(cid:243)n laboral de la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz se registr(cid:243) en instituciones educativas territoriales y nacionalizadas toda vez que, como se observa en las certificaciones allegadas al expediente su vinculaci(cid:243)n docente, con posterioridad al 4 de enero de 1994 tuvo un carÆcter nacional. Bajo estos supuestos, reiter(cid:243) la parte demandada que no era posible acceder al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional a favor de la demandante toda vez que, Østa no reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos la naturaleza de su v(cid:237)nculo laboral, esto es, territorial o nacionalizado. As(cid:237) las cosas, se concluy(cid:243) que la orden impartida por el Tribunal conlleva a un detrimento del patrimonio de la Naci(cid:243)n en la medida en que se dispone el pago de una obligaci(cid:243)n inexistente jur(cid:237)dicamente. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jur(cid:237)dico por resolver Corresponde a la Sala precisar si ¿el tiempo laborado por la seæora Mar(cid:237)a Esperanza Valencia Paz, como docente en el Departamento de Cauca resulta apto para el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n?

II. Cuesti(cid:243)n previa Observa la Sala que, el art(cid:237)culo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligaci(cid:243)n de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. As(cid:237) se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci(cid:243)n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambiØn podrÆ modificarse en atenci(cid:243)n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Pœblico en atenci(cid:243)n a su importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social.

(…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reform(cid:243) la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia,

en su art(cid:237)culo 16 estableci(cid:243) la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobaci(cid:243)n los proyectos de sentencia con carÆcter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisi(cid:243)n adoptada entraæe œnicamente reiteraci(cid:243)n de su jurisprudencia. Para mayor ilustraci(cid:243)n, se transcriben los apartes pertinentes del art(cid:237)culo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci(cid:243)n (cid:237)ntegra entraæe s(cid:243)lo la reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia, podrÆn ser decididos anticipadamente sin sujeci(cid:243)n al orden cronol(cid:243)gico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrÆn determinar un orden de carÆcter temÆtico para la elaboraci(cid:243)n y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarÆn peri(cid:243)dicamente los temas bajo los cuales se agruparÆn los procesos y seæalarÆn, mediante aviso, las fechas de las

sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jur(cid:237)dico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrarÆ a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entr(cid:243) para fallo al despacho que sustancia esta causa.

III. De la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.

La pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuant(cid:237)a, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas Øpocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quiØn deben comprobarse. El art(cid:237)culo 6” de la Ley 116 de 1928, extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a

los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Consagr(cid:243) esta norma que para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio, se podrÆn sumar los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspecci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 3” inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendi(cid:243) nuevamente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptœo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.

En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional. La mencionada sentencia (S-699), seæal(cid:243) sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3” del art(cid:237)culo 4” prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o

recompensa de carÆcter nacional…”. DesprØndese de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El art(cid:237)culo 6”. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la Ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensi(cid:243)n gracia, dej(cid:243) vigente lo que Øste ordenamiento prescrib(cid:237)a en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensi(cid:243)n o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2”.art.3”.) lo que hizo simplemente fue

extender la pensi(cid:243)n aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedici(cid:243)n de esta norma, pueda reconocerse la pensi(cid:243)n gracia a todos los que prestan sus servicios a la Naci(cid:243)n, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carÆcter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveraci(cid:243)n, as(cid:237): a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relaci(cid:243)n con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificaci(cid:243)n alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmaci(cid:243)n de que los establecimientos oficiales de educaci(cid:243)n secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inici(cid:243) el proceso de nacionalizaci(cid:243)n tanto de la educaci(cid:243)n primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan

otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culmin(cid:243) en 1980.

3. El art(cid:237)culo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme el Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”.

4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de

tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(c

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