🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00544-01(1711-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00544-01(1711-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIAVigencia / PENSIÓN GRACIARequisitos / PENSIÓN GRACIANo son beneficiarios los docentes nacionales Esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00544-01(1711-15)

Actor: ALBA MYRIAM DAZA GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia. Confirma fallo que accedió pretensiones. Docente acreditó la vinculación de carácter nacionalizada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 012 del 5 de feb

rero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Alba Myriam Daza Gómez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución UGM 030979 del 2 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por el cual resuelve negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Alba Myriam Daza Gómez. - Resolución RDP 000849 del 11 de enero de 2013, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la actora. - Resolución RDP 012504 del 14 de marzo de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por el cual se resuelve recurso de reposición y confirma en todas sus partes la Resolución 000849 del 11 de enero de 2013. - Resolución RDP 14534 del 2 de abril de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por el se resuelve el recurso de apelación

y confirma en todas sus partes la Resolución 000849 del 11 de enero de 2013. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 28 de abril de 2010, día que adquirió el estatus pensional, y que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados el último año de servicio como docente. Igualmente, pidió que se le reconozca y pague de conformidad al índice de precio al consumidor y se le cancelen los intereses moratorios, y que las sumas adeudadas sean indexadas. Requirió que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Alba Myriam Daza Gómez, nació el 28 de abril de 1960, fue nombrada mediante el Decreto 002 del 25 de enero de 1980, por el alcalde Municipal de Timbío, como docente seccional de la Concentración Escolar Guillermo Valencia, y mediante el Decreto 340 de 1992 es nombrada en propiedad como docente nacionalizada en el mismo establecimiento educativo, por el Gobernador del Departamento del Cauca. La docente Alba Myriam Daza Gómez cumplió con el deber legal de comprobar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, y para el 4 de agosto de 2010 cumplió el estatus pensional, al contar con 50 años de edad y 20 años de

servicio. Agregó que el 4 de agosto de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, pero ésta le solicitó anexar certificación para verificar el cargo que desempeñaba para el 1 de enero de 1980 al 30 de abril de 2012, puesto que en la documentación aportada se indicó en una certificación que ocupaba el cargo de secretaria y por esta razón mediante la Resolución UGM 030979 del 2 de febrero de 2012 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Indicó la actora que aportó la certificación con la correción expedida por la Alcaldía Municipal de Timbío a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y, nuevamente se le niega el reconocimiento y pago de la pensión por medio de la Resolución 000849 del 11 de enero de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcon el argumento que su vinculación fue de carácter nacional. 1 Folios 103 al 104 del cuaderno 2. Posteriormente la docente Alba Myriam Daza Gómez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 000849 del 11 de enero de 2013 y la parte demandada por medio de las Resoluciones RDP 012504 del 14 de marzo y RDP 014534 del 2 de abril de 2013 resuelve los recursos de reposición y apelación, en su orden, confirmando en todas sus partes la

Resolución RDP 000849 del 11 de enero de 2013. Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- “por acción y omisión, desconocen que la vinculación de mi poderdante como DOCENTE se realizó por nombramiento de la Alcaldía Municipal de Timbío a partir del 1 de enero de 1980 y posteriormente, por el Gobernador del Departamento. Pero de ninguna manera es de docente nacional, toda vez que el nombramiento no ha sido efectuado por el Gobierno Nacional” Expresó que la señora Alba Myriam Daza Gómez se vinculó como docente municipal el 1 de enero de 1980, en vigencia de la Ley 43 de 1975, en consecuencia era una docente nacionalizada2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 93, 94, 121, 125 y 209. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 3. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, que adiciona el artículo 29 de la Ley 6 de 1945. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 3. 2Folios 104 al 111 del cuaderno 2 Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 2 y 3.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1, 2, 3, 4 y 15. Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 3 y 138. Señaló el apoderado de la actora que la entidad demandada desconoció los derechos constitucionales y mínimos laborales establecidos en las disposiciones referidas. Afirmó que la vinculación de la docente Alba Myriam Daza Gómez fue mediante el acto administrativo 002 del 25 de enero de 1980 proferido por el Alcalde Municipal de Timbío y a través del Decreto 0340 del 13 de mayo de 1992 por el Gobernador del Departamento del Cauca, estos nombramientos fueron realizados por las autoridades territoriales, más no por el Gobierno Nacional, así pues se entiende que fue vinculada como docente nacionalizada como lo señaló el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio del certificado de historia laboral 53855 del 7 diciembre de 2012. Sostuvo que al no reconocer la pensión gracia “constituye una vía de Hecho que viola directamente además del derecho al debido proceso, la vida digna en conexidad con el derecho al trabajo”3.

2. Contestación de la demanda 2.1 Ministerio de Educación El Ministerio de Educación contestó la demanda a través de apoderado manifestando que se opone a todas las pretensiones al carecer de sustentó fáctico como de jurídico. 3 Folios 102 al 130 del cuaderno 2.

Indicó que al observar las pruebas aportadas encuentra que la docente Alba Myriam Daza Gómez no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913,

ya que ésta solo demostró estar vinculada antes del 30 de diciembre de 1980 y tener más de 20 años del servicio, sin acreditar haber desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. Manifestó que a la actora se le han pagado unas cesantías como docente nacional como lo informó la Gobernación del Cauca mediante el formato allegado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, sin que la demandante realice objeción alguna “frente a su vinculación como nacional que aparece en el Fondo”. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación Nacional no le corresponde asumir la responsabilidad del objeto de la demanda4. 2.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPLa Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontestó la demanda por medio de apoderado y se opuso a todas las pretensiones. Expresó que al revisar los documentos aportados por la señora Alba Myriam Daza Gómez se encuentra que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión gracia, debido a que ésta fue vinculada a través de un decreto municipal en la Concentración Escolar Guillermo Valencia, desde el 28 de enero de 1980 hasta el 31 de marzo de 1992 y, el tiempo posterior se entiende que era de carácter nacional, como se demuestra en el certificado de tiempo de servicios del FOMAG y en el certificado laboral del 7 de diciembre de 2012, razón por la

cual no se le pueden computar esos tiempos de servicio con los territoriales para obtener la referida prestación. 4 Folios 168 al 173 del cuaderno 2. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y la prescripción5.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el fallo 012 del 5 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Agregó el Tribunal que la docente Alba Myriam Daza Gómez fue nombrada como docente para la Concentración Escolar Guillermo Valencia mediante el Decreto 002 del 25 de enero de 1980 por el Alcalde del Municipio de Timbío, Cauca hasta el 30 de abril de 1992; y con el Decreto 340 del 13 de mayo de 1992 por el Gobernador del Departamento del Cauca hasta el 2012, por lo tanto para el primer nombramiento su vinculación fue de orden territorial y el efectuado por el Gobernador fue de carácter nacionalizado. Indicó que según el certificado de tiempo de servicio expedido por la Gobernación del Cauca la docente Alba Myriam Daza Gómez estuvo vinculada como docente municipal y nacionalizada en la Concentración Escolar Guillermo Valencia desde el 25 de enero de 1980 al 31 de octubre de 2012. Concluyó el Tribunal Administrativo del Cauca, que la señora Alba Myriam Daza Gómez cumplió con los requisitos exigidos por la ley, ya que su vinculación fue de orden territorial al ser nombrada por el Alcalde del Municipio de Timbío y

nacionalizada por el Gobernador del Cauca. En lo que respecta a la condena en costas, el a-quo expresó, que de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, las 5 Folios 177 al 189 del cuaderno 2. cuales se liquidaran y se ejecutaran conforme las normas del Código General del Proceso. En ese sentido, condenó en costas a la UGPP6.

4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia 012 del 5 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, solicitando se revoque ésta.

Expresó que de lo probado en el cuaderno administrativo se acreditó que en 1992 tiempo en el que la actora prestó sus servicios como docente, fue de carácter nacional, tal como figura en el certificado de tiempo de servicios del FOMAG, motivo por el cual no se pueden computar los tiempos en los que estuvo vinculada como docente de carácter territorial con el nacional. En razón de lo anterior, para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPno cumple con los requisitos requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de 6 Folios 298 al 320 del cuaderno principal. 7 Folios 326 al 329 del cuaderno principal. Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la vinculación de la docente fue de carácter nacional o nacionalizado después de mayo de 1992. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado8, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…)

También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal9, cuya vinculación es de carácter 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Alba Myriam Daza Gómez, nació el 28 de abril de 1960, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía10. Por tanto, para el 28 de abril de 2010 contaba con de años de edad, edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Copia del Decreto 002 del 25 de enero de 1980, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Timbío, Cauca, nombró entre otros docentes, a Alba Myriam Daza Gómez en la Concentración Escolar Guillermo Valencia11. La actora se posesionó el 28 de enero de 1980, como docente de la Concentración Escolar Guillermo Valencia, con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 198012. Copia del Decreto 340 del 13 de mayo de 1992, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Cauca, nombró en propiedad a la docente Alba Myriam Daza Gómez para desempeñar el cargo de maestra en la Concentración Escolar 10 Folio 3 del cuaderno 2. 11 Folio 5 del cuaderno 2. 12 Folio 6. Guillermo Valencia del Municipio de Timbío, Cauca, y su salario será el que regule

el régimen salarial de los docentes nacionalizados13. La actora se posesionó el 18 de mayo de 1992, como docente de la Concentración Escolar Guillermo Valencia del Municipio de Timbío, Cauca, según acta de posesión 944114. El 26 de abril de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca certificó el tiempo de servicios de la docente Alba Myriam Daza Gómez, de 12 años y 4 meses, con tipo de vinculación nacionalizada, del 1 de enero de 1980 al 30 de abril de 199215. En el formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, aparece que la actora fue nombrada mediante el Decreto 340 del 13 de mayo de 1992, siendo la vinculación de carácter nacionalizado desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 25 de junio de 2007, para un total de 9 años, 6 meses y 20 días, se expidió el documento el 26 de noviembre de 201216. En el formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, aparece que la actora fue nombrada en propiedad, con vinculación del orden nacional, laborando hasta el 31 de octubre de 2012, se expidió el documento el 7 de diciembre de 201217. Con oficio del 22 de marzo de 2012 la Alcaldía Municipal de Timbío, Cauca, aclaró que por un error involuntario en el oficio 130 – 2-526 del 8 de mayo de 2010 se señaló que el cargo de la señora Alba Myriam Daza Gómez era de secretaria,

cuando lo correcto era de docente en la Concentración Escolar Guillermo Valencia 13 Folio 7 del cuaderno 2. 14 Folio 8 del cuaderno 2. 15 Folios 20 y 21 del cuaderno 2. 16 Folios 24 y 25 del cuaderno 2. 17 Folios 26 y 27 del cuaderno 2. del Municipio de Timbío, desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 199218. - Actos Administrativos demandados Por medio de Resolución UGM 030979 del 2 de febrero de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Alba Myriam Daza Gómez, en razón a que aparece que ocupó un cargo de secretaría19. A través de la Resolución RDP 0849 del 11 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Alba Myriam Daza Gómez por estimar que los tiempos de servicios aportados son del orden nacional20. Contra la citada Resolución RDP 0849 del 11 de enero de 2013, la actora interpuso recurso de reposición y apelación21, los cuales fueron resueltos en su orden mediante las Resoluciones RDP 012504 del 14 de marzo y RDP 014534 del 2 de abril de 2013, confirmando la decisión de negar el reconocimiento y pago de

la pensión gracia a la docente, en razón a que la demandante tiene unos tiempos de carácter nacional22. 2.3 Del caso concreto La señora Alba Myriam Daza Gómez a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos acusados por medios de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar en éstos que no es clara la vinculación de la actora como docente nacionalizada, pues en el certificado de salarios de la Secretaría de Educación del Departamento 18 Folio 18 del cuaderno 2. 19 Folios 14 y 15 del cuaderno 2. 20 Folios 39 al 44 del cuaderno 2. 21 Folios 46 al 55 del cuaderno 2. 22 Folios 56 al 67 del cuaderno 2. del Cauca, aparece ser del orden nacional. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que la demandante fue nombrada por el Alcalde del Municipio de Timbío y el Gobernador del Departamento del Cauca, como maestra de la Concentración Escolar Guillermo Valencia, con lo cual cumplió los requisitos para obtener la pensión gracia, ya que su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue territorial y posteriormente nacionalizada. En desacuerdo con esta decisión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, presentó recurso de apelación sustentado en que los servicios prestados por la demandante como docente a partir de 1992 fueron de carácter nacional según consta en el certificado de tiempos de servicio del FOMAG, por esta razón la

demandante no tiene derecho a la pensión gracia. Conforme a lo expuesto, la Sala determinara si la demandante estuvo vinculada como docente nacional o nacionalizada. Sobre este aspecto, advierte la Sala que el proceso de nacionalización de la educación se implementó con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, que en su artículo 1º estableció: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función”. (Modificado por las Leyes 24 de 1988, artículo 54 y 29 de 1989, artículo 9). Por su parte, el artículo 1 de la Ley 91 de 198923 señala para los efectos de esta ley cuál es el alcance de los términos de los docentes: “1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por

nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1024 de la Ley 43 de 1975.” En el sub lite está acreditado que a la señora Alba Myriam Daza Gómez fue nombrada mediante el Decreto 02 del 25 de enero de 1980 por el Alcalde del Municipio de Timbío, desde el 1 de enero de 1980 al 30 de abril de 1992, con lo cual se acredita que su vinculación fue del orden territorial y antes del 31 de diciembre de 1980, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Posteriormente fue nombrada la actora por el Gobernador del Departamento del Cauca a través del Decreto 0340 del 13 de mayo de 1992 como maestra de la Concentración Escolar Guillermo Valencia del Municipio de Timbío, en este acto administrativo se señaló que su asignación mensual correspondía al grado del escalafón nacional de docente de conformidad con el régimen salarial de los profesores nacionalizados, estas circunstancias, esto es, que el nombramiento fue realizado por el jefe administrativo de la entidad territorial y que su régimen salarial era de docente nacionalizado determinan que la señora Alba Myriam Daza Gómez tenía una designación nacionalizada a partir del 18 de mayo de 1992 hasta el 31 de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido por el numeral 2 del artículo 1 23 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

24 Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, la Sala destaca que si bien en el formato único para la expedición de certificados de salarios de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca proferida el 7 de diciembre de 2012, se estableció que la docente tenía vinculación nacional, es un error que se cometió en el referido formato donde se certifican los salarios del año 2008 al 2012, pues es claro que la demandante tenía una vinculación del 1 de enero de 1980 al 30 de abril 1992 de docente territorial y posteriormente del 18 de mayo de 1992 al 31 de octubre de 2012 como profesora nacionalizada, como se desprende del formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedida el 26 de noviembre de 2012 y de los actos de nombramiento realizados tanto por el Alcalde del Municipio de Timbío y el Gobernador del Departamento del Cauca. En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades sosteniendo que la vinculación del docente en el orden nacional o territorial la define la autoridad que expide el acto administrativo de nombramiento, al indicar: “El carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo

determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.”25 “Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976.”26 “PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento para docentes territoriales y/o nacionalizados / DOCENTE TERRITORIAL / DOCENTE NACIONALIZADO – Determinación Respecto de la naturaleza de la vinculación, la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación, tiene el criterio que la pensión gracia es un 25 Sentencia de 17 de febrero de 2015, Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 17001-23-33-000-2012-00289-01(4319-13) 26 Sentencia de 17 de octubre de 2017, Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, Consejero ponente César Palomino Cortés, radicado 05001-23-33-000-2014-00638-01(2753-16) derecho privativo que tienen los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y respecto de éstos últimos, ha señalado que su carácter no lo establece la ubicación del plantel educativo,

sino la autoridad nominadora que expide el acto de vinculación, que así mismo define la planta de personal y los recursos que la financian. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 0232-08”27 “PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / CARÀCTER DE DOCENTE TERRITORIAL – Determinación / CARÀCTER DE DOCENTE NACIONAL – Determinación Debe recordarse que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...