CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00554-01(0093-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2013-00554-01(0093-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento. Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Vigencia / VINCULACIÓN ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980
El Consejo de EstadoSección Segunda, en reiterada jurisprudencia ha precisado que para acceder a la pensión gracia, además, del cumplimiento de la edad, (50 años), es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, y acreditar 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Igualmente, de la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que la pensión gracia subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, sin que la norma exija que en esa fecha estuviera activo, pues bastaba que hubiere sido vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de
1980. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro
Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 117 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
PENSIÓN GRACIA - Prescripción de las mesadas pensionales. Prescripción trienal Así, las cosas, se evidencia que inicialmente el interesado reclamó la pensión gracia, el 19 de marzo de 2008, esto es, dentro de los 3 años siguientes al 29 de
noviembre 2007, fecha de la adquisición del derecho y dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1968. Igualmente, se observa que, posteriormente el del 31 de enero de 2013, nuevamente el interesado reclamó la pensión gracia. Esto es, dentro de los 3 años siguientes al 8 de febrero de 2011, fecha en la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la resolución 52239 del 21 de octubre de 2008.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1048 DE 1969 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00554-01(0093-15)
Actor: DANIEL GARCÉS ARAGÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema : Pensión gracia – fecha de estatus pensional-prescripción La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento del Cauca, que accedió las súplicas de la demanda en el proceso adelantado por el señor Daniel Garcés Aragón contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1.Pretensiones El señor Daniel Garcés Aragón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 020453 del 3 de mayo de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le reconoció la pensión gracia al actor desde el 31 de enero de 2010 y aplicó la prescripción trienal para los años 2007, 2008 y 2009. Resoluciones RDP 024930 y RDP 025559 del 30 de mayo y 4 de junio de 2013, respectivamente, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, resolvió los recursos de reposición y apelación, en su orden, confirmando la Resolución RDP 020453 de 2013. A título de restablecimiento del derecho: solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia al actor a partir de los años 2007, 2008 y 2009 con todos los derechos de ley.
También pidió que se condene a la parte accionada al pago de las costas, expensas y agencias en derecho como consecuencia del presente proceso. 1.2. Hechos: El señor Daniel Garcés Aragón nació el 3 de enero de 1957 y adquirió el estatus
de pensionado cuando cumplió 50 años de edad el 3 de enero de 2007. Aduce que la parte demandada aplicó la prescripción trienal al considerar que solicitó de la pensión gracia el 31 de enero de 2013, por lo que los efectos fiscales son a partir del 31 de enero de 2010, conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Agregó que la petición de reconocimiento pensional se efectuó el 19 de marzo de 2008 ante CAJANAL, negada con la Resolución 52239 del 21 de octubre de 2008, y en la Resolución PAP 038284 del 8 de febrero de 2011, el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓNconfirmó el acto administrativo apelado. Adujo que la UGPP pese a las pruebas aportadas por el actor sostiene que solo hasta el 31 de enero de 2013 se allegó el nuevo certificado de factores salariales y demás documentos que le permitieron el reconocimiento de la pensión gracia. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Del Decreto 2158 de 1948, el artículo 151. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 41. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 102. Decreto 19 de 2012. Al explicar el concepto de violación el accionante expone los siguientes argumentos: Se expresó que con los actos administrativos demandados se desconoce el ordenamiento jurídico, pues según el artículo 489 del Código Sustantivo del
Trabajo, la prescripción se interrumpe como consecuencia del reclamo escrito que el trabajador hace al empleador de un derecho plenamente determinado. Señaló que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez y empieza a contarse de nuevo a partir de la fecha en que se ha presentado por escrito el reclamo, por el mismo lapso contemplado para la prescripción del respectivo derecho, es decir, se empieza a contar de nuevo el término de 3 años. Aseveró que como el actor adquirió el estatus pensional en el año 2007 tenía hasta el 2010 para interrumpir la prescripción, lo cual se efectuó al presentar la reclamación del 18 de marzo de 2008, es por ello que le asiste de percibir las mesadas pensionales por los años 2007, 2008 y 2009. Indicó que es errada la apreciación de la UGPP de justificar su decisión en que el demandante no allegó con la reclamación inicial los documentos completos, pues dicha entidad tenía la potestad de requerir la documentación faltante al peticionario o de solicitarla de oficio a las Secretarias de Educación de Popayán o a la Departamental del Cauca. Explicó que con la reclamación presentada el 31 de enero de 2013 no se presentaron nuevos tiempos de servicio, pues solo se hizo referencia a los plasmados en la petición inicial del 18 de marzo de 2008, por lo que el demandante tiene derecho al pago de las mesadas pensionales desde el año 2007.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su apoderado, se opuso a
las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Manifestó que el reconocimiento pensional del actor se efectuó a partir del 30 de noviembre de 2007 pero con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2010, teniendo en cuenta la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Afirmó que la simple presentación sucesiva de peticiones por parte del accionante no interrumpe la prescripción, pues éstas deben ser fundadas en hechos y pruebas verídicas, tal como se efectuó con la petición del 31 de enero de 2013, en la cual se aportó un nuevo certificado de factores salariales que posibilitó acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 31 de enero de 2010. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.
3. Sentencia apelada Mediante la sentencia del 22 de agosto de 20142, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, como consecuencia declaró la nulidad parcial de los actos acusados, con fundamento en los siguientes razonamientos: Señaló que el problema jurídico consiste en determinar si en el sub examine operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero de 2010.
Sostuvo respecto de la consolidación del estatus pensional del demandante que éste nació el 3 de enero de 1957, por tanto, cumplió 50 años de edad el 3 de
1 Folios 63 a 69 2 Folios 118 a 119 enero de 2007 y que acorde con el certificado de tiempos de servicio, el 29 de noviembre de 2007 cumplió 20 años al servicio docente, en consecuencia, en esta fecha adquirió el referido estatus. Determinó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad porque no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas, ya que contrario a lo afirmado por la entidad demandada no se requiere acompañar la petición con toda la documentación que acredita su derecho, resaltando que la sola reclamación interrumpe el término de prescripción. Explicó que el 19 de marzo de 2008 reclamó ante la administración el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que no hay prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha, pues no habían transcurrido 3 años desde que el derecho era exigible. Indicó que para el momento en que la entidad resolvió reconocer la pensión gracia aún se encontraba produciendo efectos la interrupción de la prescripción que se efectuó con la petición del 19 de marzo de 2008, por lo que la misma debía reconocerse con afectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2007. Por último, condenó en costas a la entidad demandada.
4. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia del 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 las acciones que
emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. 3 Folios 125 a 127 Resaltó que en los actos demandados se aplicó la prescripción trienal y que por lo anterior se reconoció la pensión gracia a partir del 31 de enero de 2010 contando 3 años hacia atrás a partir del 31 de enero de 2013, fecha de presentación de la solicitud, debido a que no basta solo la reclamación sino que ésta se debe sustentar con el material probatorio contundente para que se interrumpa la prescripción. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada.
5. Trámite Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de agosto de 2014.
Por auto del 3 de diciembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
6. Alegatos de conclusión 6.1. La parte demandada:-apelante solicita se revoque la sentencia del 22 de agosto de 2014, y aduce que en la situación pensional del señor Daniel Garcés Aragón, operó la prescripción de las mesadas pensionales, contados tres años hacia atrás desde la presentación de la solicitud “ de la fecha 31 de enero de 2013, esto en razón a que sólo hasta esa fecha, el accionante sustentó con el material probatorio conducente su pensión gracia solicitada, lo que permitió una respuesta jurídica satisfactoria.”
6.2. La parte demandante: solicita se confirme la sentencia apelada, y afirma que la prescripción se interrumpe por una sola vez a partir de la fecha en que se ha presentado por escrito el reclamo del derecho y que en este caso el interesado adquirió el derecho en el año 2007 y lo reclamó el 18 de marzo de 2008, y sea por el eso que el A-quo accedió a las pretensiones de la demanda. Que con el recurso de apelación no se aporta nueva prueba o argumento que permita controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En su criterio, no le asiste razón al apelante, cuando expone como argumento el hecho de que cuando se presentó la reclamación inicial que fue negada no se allegaron los documentos completos, pero no los requirió, ni los solicitó al empleador.
5. Intervención del Ministerio Público. En segunda instancia, el representante del Ministerio Público, no conceptuó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud del inciso 1º del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de agosto de 2014, dictada en primera instancia por Tribunal Administrativo del Departamento del Cauca.
2. Problema jurídico La Sala debe precisar si los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció al señor Daniel Garcés Aragón una pensión gracia son nulos
parcialmente por haber declarado la prescripción de las mesadas pensionales desde la fecha de adquisición del estatus pensional, 29 de noviembre 2007 hasta el 31 de enero de 2010.
3. Análisis del problema jurídico Para resolver el planteamiento, lo primero que se debe establecer es cuándo se adquirió el estatus pensional en relación con la pensión gracia, cuándo el interesado reclamó el derecho, y cuándo se hizo exigible el derecho a solicitar reliquidación de la pensión respecto de la fecha de reconocimiento y pago.
La pensión gracia, fue establecida por el legislador como una pensión especial, regulada por normas especiales que aparece reglada por normas propias que son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus destinatarios, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación. Además, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren
a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la
ley. […]” También, el Consejo de EstadoSección Segunda, en reiterada jurisprudencia ha precisado que para acceder a la pensión gracia, además, del cumplimiento de la edad, (50 años), es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, y acreditar 20 años de servicio5 en planteles educativos del orden municipal o departamental.6 Igualmente, de la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que la pensión gracia subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, sin que la norma exija que en esa fecha estuviera activo, pues bastaba que hubiere sido vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Por otro lado, la causación de un derecho ocurre con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y a partir de ese momento se torna como derecho adquirido, y este es un concepto lógico-jurídico general, y significa concretamente la incorporación de una cosa o de un derecho, a la esfera patrimonial de una persona. Para el caso de la pensión gracia, es claro la ley exige entre los requisitos para acceder a ese derecho, cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio docente de carácter nacionalizado. Ahora bien, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso:
5 Consejo de Estado: “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. “Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02945-01(0798-08) sentencia del 16 de abril de 2009. 6 Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre de 2010. Radicación 50001-23-31-000-2006-00691-01(0028-10) “ …PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente
determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual…”. En el caso concreto de conformidad con la resolución RDP 020453 del 3 de mayo de 2013, el demandante nació el 3 de enero de 1957, y prestó sus servicios docentes del 12 de marzo de 1979 al 15 de febrero de 1981 y del 1 de septiembre de 1989 al 21 de diciembre de 20127. En el trámite de la primera instancia en la sentencia se estableció de los documentos aportados en medio magnético8 que los 20 años de servicios se cumplieron el 29 de noviembre de 2007. La sentencia, indicó que se aceptó que en esa fecha (29 de noviembre de 2007), se cumplieron los 20 años de servicio docentes para efectos de la pensión gracia. Lo anterior permite establecer que el estatus pensional lo adquirió el señor Garcés Aragón, el 29 de noviembre de 2007, esto es, al cumplir los 20 años de servicios, pues los 50 años de edad los había cumplido el 3 de enero del mismo año. Entonces, a partir de esa fecha (29 de noviembre de 2007), el derecho a la reclamación de la pensión gracia se hizo exigible. Revisado el expediente, se observa que inicialmente señor Daniel Garcés Aragón, el 19 de marzo de 20089, reclamó al ente de previsión la pensión gracia, ante la referida petición, la demandada mediante la resolución 52239 del 21 de octubre de 2008, negó la pensión gracia pretendida.10 La referida resolución fue objeto de recurso de reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable al apelante,
mediante la resolución, PAP038284 del 8 de febrero de 201111. 7 Folio 14 y 112. 8 Folio 112 9 Folio 15 10 Folio 25 11 Folios 25 y 28 Así, las cosas, se evidencia que inicialmente el interesado reclamó la pensión gracia, el 19 de marzo de 2008, esto es, dentro de los 3 años siguientes al 29 de noviembre 2007, fecha de la adquisición del derecho y dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1968. Igualmente, se observa que, posteriormente el del 31 de enero de 201312, nuevamente el interesado reclamó la pensión gracia. Esto es, dentro de los 3 años siguientes al 8 de febrero de 201113, fecha en la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la resolución 52239 del 21 de octubre de 2008. Como resultado de petición del 31 de enero de 201314. La demandada ante esa petición mediante la resolución RDP 020453 del 3 de mayo de 2013, le reconoció la pensión de jubilación en los siguientes términos: “…ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y ordenar el pago en favor del (a) señor (a) GARCÉS ARAGÓN DANIEL, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de 2.220.634 (DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2007,
con efectos fiscales a partir del 21 de enero de 2010 por prescripción trienal, sin acreditar el retiro por ser del ramo docente.”15 Ahora bien, el motivo que originó la demanda, es en cuanto la demandada mediante la resolución RDP 020453 de mayo de 2013, declaró la prescripción de mesadas de la pensión gracia reconocida, empero ha quedado en evidencia que el derecho pensional se reclamó dentro del término a que hace referencia el artículo 41 del Decreto ley 3135 de 1968. En este momento se pregunta la Sala cuándo se hizo exigible el derecho a reclamar o desvirtuar la prescripción de las mesadas pensionales decretadas por el ente de previsión? Para responder la pregunta anterior, se tiene claro que ese derecho surge con la resolución, RDP 020453 del 3 de mayo de 2013, notificada el 15 de mayo de
201316. La Resolución que fue objeto de recurso de reposición y apelación, justamente, en aras de obtener que el ente de previsión reconozca y pague la 12 Folio 14 13 Folio 28. Resolución PAP 038384 del 8 de febrero de 2011 14 Folio 14 15 Folio 14 16 Folio 17 pensión gracia en favor del señor Daniel Garcés Aragón “de manera retroactiva a partir del 3 de enero de 2007 hasta la fecha en que se reconozca el derecho de manera efectiva.”17
Mediante las resoluciones RDP 024930 del 30 de mayo de 2013, y RDP 025559 del 4 de junio de 2013, la demandada confirmó la resolución RDP 020453 del 3 de
mayo de 2013. La demanda se presentó el 9 de octubre de 2013. Lo anterior indica, que la inconformidad respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, también se reclamó oportunamente18. Vale decir, no existe ningún motivo para acoger las razones del apelante. III.DECISIÓN En este orden de ideas, en el subexamine, sin hesitación alguna, no ha operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, como ha quedado evidenciado, el derecho pensional, se adquirió el 29 de noviembre de 2007, y se reclamó oportunamente, también la revisión de la pensión respecto a la fecha de reconocimiento. Razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, por lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. 17 Folio 17 18 Folios 17, 20, 32. SEGUNDO.RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección SocialUGPP, en los términos y para los fines del poder conferido19. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE.
(Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha).