CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00042-01(0096-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00042-01(0096-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A HERMANA INVALIDARequisitos / INVALIDEZ – Requisitos / CONFIGURACION DE LA INVALIDEZ / CARGA
DE LA PRUEBA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA.
Tratándose de la pensión gracia, si bien la normatividad especial que la regula no contempla la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en aceptarla, pues no existe una prohibición expresa para su aplicación y tampoco una causal de extinción del derecho, mucho menos está contemplado su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. (…)i) una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para establecer la condición jurídica de invalidez es necesario el dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el mencionado dictamen debe estar adecuadamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. (…) Así pues, la dependencia económica constituye un presupuesto esencial que debe
demostrarse para pretender el otorgamiento de la sustitución pensional en el caso de los hermanos inválidos con el fin de garantizar la finalidad de dicha prestación, de manera que, con el fallecimiento del causante no se vean afectados sus beneficiarios; así, si falta quien proveía la manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste no quedan desprovistos de los recursos necesarios para asegurar su congrua subsistencia. (…) En suma, la dependencia económica supone, primigeniamente, la verificación de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido” Bajo esa línea argumentativa, la Sala advierte que dentro del plenario no existe prueba que permita a esta Subsección inferir que existió una verdadera subordinación material respecto de alguna ayuda económica por parte del señor Luis Carlos Salazar para con su hermana la señora Ana Emérita Salazar, tampoco la demandante logró demostrar i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del causante, le genera una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. (…) De acuerdo con lo anterior, en el caso de los hermanos inválidos del causante, para que se reconozca la pensión de sobreviviente -a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, padres e hijos con derechosiempre, es necesario i) que se acredite el parentesco; ii) que se demuestre la situación de discapacidad, y iii) que exista dependencia económica de la persona en situación de invalidez frente al causante de la prestación. Solo, en el evento de reunirse estos presupuestos fácticos, es posible
acceder a la pensión de sobrevivientes, empero en el presente caso la demandante no acreditó la dependencia económica respecto del causante.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2463 DE 2001 / DECRETO 917 DE 1999 - ARTÍCULO 3
CONDENA EN COSTAS – Procedencia En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP, por cuanto se generó la intervención de la parte demandada en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-2333-000-2014-00042-01(0096-17)
Actor: ANA EMÉRITA SALAZAR DÍAZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP Tema: Sustitución pensional hermana en condición de
discapacidad. Debe probar la dependencia económica.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora ANA EMÉRITA SALAZAR DÍAZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo demandó a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de la Resolución No 047659 del 11 de abril de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente a la demandante en calidad de hermana del fallecido Luis Carlos Salazar Díaz. (ii). La nulidad de la Resolución UGM No 002029 de 25 de julio de 2011 proferida por la extinta CAJANAL, hoy UGPP, en la que se resolvió el recurso de
reposición contra la Resolución No 047659 del 11 de abril de 2011. (iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Ana Emérita Salazar Díaz en calidad de hermana del señor Luis Carlos Salazar Díaz. b) Condenar a la UGPP a pagar a la demandante el retroactivo por la pensión de sobreviviente. c) Indexar las sumas reconocidas, de acuerdo con las normas vigentes y al IPC. 1.2. Fundamentos fácticos2 La señora ANA EMÉRITA SALAZAR DÍAZ fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a través de la Resolución 13378 de 28 de septiembre de 1987, le reconoció pensión gracia al causante Luis Carlos Salazar Díaz, efectiva a partir del 1 de marzo de 1986. Mediante Resolución No 13983 del 30 de mayo de 2001 se reliquidó la pensión. 1 Folios 39 del expediente. 2 Folios 1 a 3 del expediente. (ii). El señor Luis Carlos Salazar Díaz falleció el 23 de septiembre de 2007. (iii). La señora Ana Emérita Salazar Díaz presentó ante CAJANAL solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana del causante. En igual sentido, el señor Bolívar Salazar Díaz presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a quien se le reconoció la pensión en calidad de hermano inválido.
(iv). La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó a la demandante con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52.40%, con fecha de estructuración del 21 de noviembre de 2004. (v) Así mismo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó al señor Bolívar Salazar Díaz con pérdida de la capacidad laboral del 64.60%, con fecha de estructuración del 12 de mayo de 2005. (vi) Mediante Resolución 047659 del 11 de abril de 2011, CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante al considerar que «se encontraba casada» y por ende no dependía económicamente de su fallecido hermano. (vi) La decisión anterior, fue recurrida y resuelta a través de la Resolución No 002029 del 25 de julio de 2011, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1 y 29.
De orden legal: Ley 797 artículos de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que, si bien estuvo casada, esa condición cambió hace muchos años, y al tener una pérdida de la capacidad laboral del 52.40%, dependía económicamente de su hermano. 3 Folios 6 y 7 del expediente. Precisó que con la expedición de los actos administrativos, CAJANAL incurrió en
vulneración de los derechos fundamentales, pues ésta no tiene los recursos suficientes para subsistir en razón a que dependía económicamente de su hermano Luis Carlos Salazar Díaz.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP4 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.
(i). Manifestó que no es posible acceder a la sustitución pensional reclamada por la demandante porque no cumple con los requisitos legales para tal efecto, ya que no acreditó la dependencia económica. (ii). Adujo que de acuerdo con las declaraciones de los señores Luis Alberto Mejía Dorado y Humberto Efraín López, aportadas en la petición inicial, la demandante convivió con el causante hasta la fecha de la muerte bajo el mismo techo, sin embargo, contrario a lo afirmado, otro de los testigos, relató que la señora Ana Emérita Salazar había enviudado hacía un año y medio, y convivía con su esposo. (iii). La contradicción se muestra evidente porque la declaración presentada se realizó el 3 de junio de 2011, y la demandante enviudó aproximadamente a finales de 2009 e inicios de 2010, fecha que resulta posterior al fallecimiento del causante el 23 de septiembre de 2007, por lo que tal situación genera duda sobre la dependencia económica de la demandante con el causante, toda vez que para la fecha del fallecimiento del señor Luis Carlos Salazar Díaz la demandante convivía con su esposo. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y prescripción.
2.2. El señor Bolívar Salazar Díaz5 a través de curador ad litem contestó la demanda6. 4 Folios 102 a 108 del expediente 5 El 13 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Cauca, vinculó al señor Bolívar Salazar Díaz, como litisconsorte necesario, como quiera que del contenido de los actos administrativos demandados, se desprende que la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante le fue reconocida a éste. (fl 62 y 63) 6 Folios 170 a 176. Afirmó que a través de la Resolución 25885 del 2009(sic)7 se reconoció como beneficiario de dicha pensión única y exclusivamente al señor Bolívar Salazar Díaz, en la que se negó de manera consecuencial el derecho a la señora Ana Emérita Salazar Díaz, en tanto que a la fecha de la muerte del señor Luis Carlos Salazar Díaz, el 23 de septiembre del 2007 la demandante se encontraba casada con el señor Silvio León Sánchez Valverde según se demuestra con la partida de bautismo número 47061 expedida por la parroquia de San Pedro de Timbío que certificó que desde el 19 de septiembre 1970 la demandante contrajo nupcias por el rito católico. Asimismo, precisó que la demandante tiene dos hijas mayores de edad que velan por su sostenimiento, la señora Jacqueline Sánchez Salazar y Marisol Sánchez Salazar, quienes son las personas encargadas del mantenimiento de su madre; sus hijas cuentan con trabajo en el Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán con lo cual pueden proveer los respectivos alimentos a la demandante.
Sostuvo que su hermana Ana Emérita Salazar Díaz nunca dependió económicamente para su subsistencia de su hermano Luis Carlos Salazar Díaz. Manifestó que si bien su hermana Ana Emérita Salazar Díaz cuenta con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente al 52.40% estructurado desde el 21 de noviembre del 2004 ésta sola circunstancia tomada de manera aislada no es fundamento para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues debe existir el requisito de la dependencia económica. Afirmó que la señora Ana Emérita debió demostrar que el señor Luis Carlos Salazar Díaz era quien contribuía para su subsistencia, requisito que no se demostró porque la demandante nunca convivió con su hermano dado que se encontraba casada con el señor Sánchez Valverde con quien convivió durante 3 años más con posterioridad al fallecimiento de su hermano, razón por la cual se puede inferir la ausencia de dependencia económica entre la demandante y el causante. Concluyó que actualmente la demandante reside en la urbanización las Violetas 7 Así se expresó en la contestación de la demanda, sin embargo, fue mediante Resolución 47659 de abril de 2011 que CAJANAL efectuó dicho reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 24 de septiembre de 2007. con sus dos hijas Marisol Sánchez y Jaqueline Sánchez, bajo el cuidado de aquellas, contando además con un predio del cual es copropietaria junto con su fallecido esposo el señor Silvio León Sánchez Valverde, consistente en una casa lote que cuenta con una extensión de 112. 50 metros cuadrados.
3. AUDIENCIA INICIAL El 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró audiencia inicial8 en la que resolvió fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] si los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Emérita Salazar Díaz en calidad de hermana del fallecido Luis Carlos Salazar Diaz, Resolución No 047659 del 11 de abril de 2011 y la Resolución UGM No 002020 del 25 de julio de 2011, están o no afectadas de nulidad.
Se hace claridad que se habla de una proporción y no de desconocimiento de derechos ya que fueron reconocidos. A estos efectos deberá resolverse: Si existía o no la dependencia económica de la señora Ana Emérita Salazar Díaz respecto de su hermano Luís Salazar Diaz.» De igual forma decidió declarar fallida la conciliación, incorporar y decretar pruebas, fijar fecha para la audiencia de pruebas y declarar saneado el proceso.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca9 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Como fundamento de la decisión sostuvo los siguientes argumentos: (i). Aunque la demandante aportó el dictamen médico proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez No 8050121111 en el cual se establece una pérdida de capacidad laboral del 52,40% con fecha de estructuración a partir del 21 de octubre del 2004, también lo es que su hermano Bolívar Salazar reportó una
pérdida de la capacidad laboral del 64,60%, según calificación de PCL de la 8 Folios 228 y 229 del expediente. 9 Folios 276 283 del expediente misma entidad. (ii). La demandante no demostró la dependencia económica frente al señor Luis Carlos Salazar Díaz por cuanto los únicos medios de prueba que apuntan a demostrar esta situación son las declaraciones referidas por los señores Luis Alberto Mejía Dorado y Humberto Efraín López, sin embargo presentan contradicciones en cuanto al lugar de residencia del causante junto con su hermana, pues mientras uno de ellos afirma que era en el barrio los comuneros de la ciudad de Popayán, el otro sostiene que era en el municipio de Timbío (Cauca). (iii). Del acervo probatorio aportado el a quo encontró demostrado que la demandante estuvo casada con el señor Silvio Sánchez con quien convivió hasta el momento de su deceso ocurrido en el año 2010, de manera que no existe certeza sobre la dependencia económica respecto de su fallecido hermano, quien murió tres años antes. Finalmente condenó en costas a la demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante10 apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda al considerar que sí se demostró la dependencia económica respecto de su hermano Luis Carlos Salazar Díaz, pues a pesar de haber contraído matrimonio no convivía con su esposo y el único sustento era la ayuda que le prodigaba su hermano fallecido.
Expuso que se encuentra en una situación económica precaria que amenaza la
garantía de su mínimo vital, que tiene varios problemas de salud y que no cuenta con los recursos suficientes para su subsistencia.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante guardó silencio11. 10 Folios 286 a 294 del expediente. 11 De acuerdo con el informe secretarial en folio 343 del expediente. 6.2. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 343 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.
Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la demandante para expresar como motivo de apelación que sí se demostró la dependencia económica, la Sala de Subsección se limitará al análisis de las razones que fundamentaron la alzada.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora Ana Emérita Salazar Díaz se encuentra legitimada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes respecto de su fallecido hermano Luis
Carlos Salazar Díaz en cuanto afirma que dependía económicamente de este? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes, y (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Sustitución de la pensión gracia Como lo ha señalado esta Corporación12 la pensión gracia es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.
La sustitución pensional es una institución legal creada para brindar protección a los familiares de la persona fallecida con el fin de mantener las condiciones económicas y garantizar al núcleo familiar la estabilidad necesaria para continuar viviendo en circunstancias dignas. En otros términos, su objetivo es mantener la seguridad económica de los beneficiarios del pensionado fallecido.13 Ahora bien, tratándose de la pensión gracia, si bien la normatividad especial que la regula no contempla la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en aceptarla, pues no existe una prohibición expresa para su aplicación y tampoco una causal de extinción del
derecho, mucho menos está contemplado su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho14. Así lo ha precisado esta Sala: «Corolario de lo expuesto, si bien la normatividad relativa a la pensión gracia de jubilación no contempla en caso de fallecimiento del docente la sustitución pensional en cabeza de sus posibles beneficiarios, como se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08001-23-31-000-2006-00004-01, Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01. Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00125-01(2368-14). 13 La Subsección “B” de esta Sección, en sentencia de 5 de febrero de 2009; radicación número: 08001-23-31-000-1998-0158-01(308401); C.P.: Bertha Lucia Ramirez de Páez, lo manifestó en los siguientes términos: “[…] La finalidad de la sustitución pensional es precisamente garantizarles a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compañero permanente, y los hijos menores de edad o que continúen sus estudios hasta los 25 años, tengan la seguridad, al
menos económica, que recibían del pensionado fallecido quien aportaba al sostenimiento del hogar. […]” 14 Ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 5 de febrero de 2009; radicación número: 08001-23-31-000-1998-0158-01(308401), C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez; Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, No. Interno. 1259-2009., C.P. Gustavo Gómez Aranguren. observa, esta jurisdicción en diversos pronunciamientos ha hecho referencia a lo aquí planteado, haciendo procedente la sustitución de la pensión gracia de jubilación. […] Dentro del anterior contexto, habrá de revocarse la providencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación post – mortem a favor del señor Orlando Alberto Gutiérrez Zapata (q.e.p.d.) a partir del 20 de octubre de 1999, fecha en que ocurrió su deceso y se ordenará la sustitución a favor de los demandantes, de acuerdo con las previsiones de ley. La liquidación de ésta prestación se realizará tomando en cuenta el promedio de los últimos factores salariales percibidos por el señor Gutiérrez Zapata antes de ocurrido su fallecimiento»15. Esta posición fue reiterada en providencia de 4 de marzo de 2010, así: «Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no
contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente»16 (negrillas fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, es clara entonces la posibilidad de sustituir la pensión gracia. Ahora bien, debe esta Sala precisar que, en principio, las normas que gobiernan la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante, pues es ese el momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 0500 -23-31-000-2004-0531501(1026-07), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 4 de marzo de 2010, Radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. oportunidades17 que para el caso objeto de estudio lo fue el 23 de septiembre de 2007, según da cuenta el registro de defunción allegado al folio 179, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado. 3.2. Calidad jurídica de inválido El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: “(…) Articulo. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…)”. Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, dispone en
su artículo 9º lo siguiente: “(…) ARTICULO 9º - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral.
1. Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 17 Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita
Olaya Forero. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 0757-04. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. (…).” (Se destaca) Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente18: “(…) estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones
deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social. (…)” Ahora bien, respecto de la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 estableció: “(…) ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial establecida en la sentencia anteriormente citada19: “(…) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta
fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…)” 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 20 de enero de 2012. T-014-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Accionante: Héctor Fabio Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. 19 Ídem. Conforme a la normativa y jurisprudencia transcrita, se puede precisar lo siguiente: i) una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para establecer la condición jurídica de invalidez es necesario el dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el mencionado dictamen debe estar adecuadamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el mome
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