CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00045-01(4860-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00045-01(4860-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976. Así las cosas, se concluye que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impide acudir a la normativa general. En consecuencia, el proveído impugnado será revocado, en tanto inaplicó dicho límite.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 2 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la
condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de
2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00045-01(4860-15)
Actor: LUIS EDUARDO LARA RUIZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,2 el señor Luis Eduardo Lara Ruiz, actuando por conducto de apoderada, formuló demanda con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) UGM 037022 de 7 de marzo de 2012, que reliquidó la pensión de jubilación del actor con base en el régimen especial del Decreto 546 de 1971, pero aplicó el tope pensional de 25 SMLMV; ii) RDP 008281
de 22 de febrero de 2013, que negó la modificación la referida cuantía y iii) RDP 013741 de 20 de marzo de 2013, que ratificó el monto pensional. Los mencionados actos fueron expedidos por Cajanal3 y la UGPP. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación conforme al 1 Folios 48 a 56 del expediente. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. 3 Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación. Decreto 546 de 1971; ii) inaplicar los topes pensionales previstos en el Decreto 510 de 2003; iii) efectuar los reajustes y actualizaciones establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y iv) pagar el reajuste en los términos del artículo 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El 31 de agosto de 2005, por Resolución 25919, Cajanal le reconoció al señor Luis Eduardo Lara Ruiz su pensión de jubilación. ii) El 17 de noviembre de 2006, mediante Resolución 59607, Cajanal reliquidó la prestación con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. iii) El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto por Resolución 000638 de 25 de mayo de 2007, mediante la cual se reliquidó la pensión al tenor del Decreto 546 de 1971, en cumplimiento de un fallo
de tutela. iv) El interesado solicitó la aclaración del anterior acto, pero esta solicitud fue negada por la Resolución PAP 9993 de 23 de agosto de 2010. v) El demandante interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, por lo cual se expidió la Resolución UGM 037022 de 7 de marzo de 2012, que reliquidó la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados, en cuantía de $11.866.890, pero aclarando que este monto debía disminuirse a la suma de $10.200.000 en razón al tope pensional previsto por el Decreto 510 de 2003. vi) A través de las Resoluciones RDP 008281 de 22 de febrero de 2013 y RDP 013741 de 20 de marzo de 2013, la UGPP ratificó el referido monto pensional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 1 de 2005; y Decretos 546 de 1971 y 1060 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Lara Ruiz debe liquidarse con base en la asignación mensual más alta percibida durante su último año de servicio, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971, pues es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es
funcionario de la Rama Judicial. ii) El aludido régimen especial no previó topes pensionales, por lo cual no pueden aplicarse a la prestación que devenga el actor, so pena de afectar el principio de inescindibilidad de las normas. En efecto, se aplicó el Decreto 546 de 1971, pero también el Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993, para establecer un monto máximo pensional. iii) El accionante adquirió el estatus de pensionado en mayo de 1996, es decir, con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 que fijó límites a las pensiones. iv) La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, pero no se pronunció respecto del Decreto 546 de 1971, es decir, que esta última disposición se encuentra vigente y así lo ratificó la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular 054 de 2010. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:4 i) No puede ordenarse la reliquidación pensional con base en factores que no fueron objeto de aportes. 4 Folios 88 a 94 del expediente. ii) El Decreto 546 de 1971 se aplica a la pensión del actor en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto; sin embargo, el período base de liquidación pensional, los factores salariales y los topes mínimos y máximos se rigen por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
- El Decreto 691 de 1994 incorporó a todos los servidores públicos al sistema general de pensiones, por ende, las nuevas normas también les resultan aplicables. iv) Como excepciones se proponen las de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 29 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:5 i) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 28 de febrero de 2003, en el caso 5 pensionistas Vs. Perú, determinó que las pensiones no se pueden disminuir luego de haberse consolidado el estatus pensional, ya que se afectan los derechos adquiridos y la propiedad. ii) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, se debe aplicar en su integridad el Decreto 541 de 1971 que reguló el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial. iii) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas y magistrados de las altas cortes; sin embargo, a través de la Sentencia SU-230 de 2015, se precisó que la aludida providencia contenía directrices generales aplicables al régimen de transición para efectos de establecer el ingreso base de liquidación pensional.
- El Consejo de Estado se ha apartado del anterior criterio y, en su lugar, ha 5 Folios 142 a 150 y 152 del expediente. sostenido que la Sentencia C-258 de 2013 no pueden aplicarse al régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, ya que este no fue analizado en sede de constitucionalidad. v) En tal sentido, no deben aplicarse topes pensionales a dicho régimen especial en aras de materializar los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad de las normas. Además, en el sub lite no resultan aplicables los límites fijados por el Decreto 510 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005, ya que el actor consolidó su derecho prestacional con anterioridad a la expedición de dichas normas. vi) En consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución UGM 037022 de 2012, en cuanto limitó el monto pensional a 25 SMLMV y la nulidad total de los demás actos. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP pagar «la diferencia que resulte entre el valor pagado por concepto de pensión de jubilación y lo que ha debido pagársele una vez reliquidado el monto de la pensión e incrementado anualmente su valor, sin la aplicación del referido tope». La condena surtirá efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2006, por prescripción trienal. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes razonamientos:6 i) En cumplimiento de un fallo de tutela, la UGPP reliquidó la pensión del actor con
base en el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores percibidos en ese lapso. ii) La cuantía de la prestación no puede exceder de 25 SMLMV, pues la existencia del régimen especial del Decreto 546 de 1971 no implica que las mesadas pensionales de sus beneficiarios queden excluidas de las normas generales en cuanto a los montos máximos. En efecto, dicha norma no estableció excepción alguna para aplicar topes a las pensiones reconocidas bajo sus mandatos. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6 Folios 157 a 162 del expediente. El demandante guardó silencio7 y la UGPP reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.8 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el problema jurídico se contrae a determinar si debe aplicarse el tope de 25 SMLMV a la mesada pensional que devenga el señor Luis Eduardo Lara Ruiz. 2.2. Marco normativo El artículo 2 de la Ley 4 de 197610 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».
Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.11 A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 SMLVM. 7 Información extraída de la constancia secretarial que obra en el folio 230 del expediente. 8 Folios 228 a 229 del expediente. 9 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 230 del expediente. 10 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 11 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública». En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:12 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan
los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […]. De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional13 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial. Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».14 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: 12 Sentencia C-155 de 1997.
13 Sentencia C-089 de 1997. 14 Sentencia C-089 de 1997. Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente. Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla
de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. (Resalta la Sala). Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.3. Hechos probados En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: - El 31 de agosto de 2005, por Resolución 25919,15 Cajanal le reconoció al demandante la pensión de jubilación y, posteriormente, la reliquidó mediante las 15 Folios 19 a 25 del expediente. Resoluciones 59607 de 17 de noviembre de 2006,16 638 de 25 de mayo de 200717 y 21172 de 4 de junio de 2009.18 - El 23 de agosto de 2010, mediante Resolución 9993, Cajanal negó la
reliquidación pensional solicitada por el interesado.19 - El 7 de marzo de 2012, por Resolución UGM 037022, Cajanal revocó la Resolución 9993 de 2010 y reliquidó la pensión de jubilación del actor en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Igualmente, se indicó que la prestación estaba sujeta al tope de 25 SMLMV.20 - El 22 de febrero de 2013, por Resolución RDP 008281, la UGPP negó la modificación del monto pensional en cuanto al límite máximo fijado en la Resolución UGM 037022.21 Esta decisión se reiteró en la Resolución RDP 013741 de 20 de marzo de 2013.22 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar que la mesada pensional del actor estaba sujeta al monto de 25 SMLMV. Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) Cajanal le reconoció al demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público. ii) Cajanal estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto. En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron
que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas 16 Folios 26 a 32 del expediente. 17 Este acto se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela (folios 36 a 37). 18 Archivo magnético (CD obrante en el folio 125 del expediente). 19 Folios 39 a 41 del expediente. 20 Folios 2 a 5 del expediente. 21 Folios 6 a 9 del expediente. 22 Folios 11 a 17 del expediente. pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. iii) El tope pensional fijado en los actos acusados no quebrantó los principios de inescindibilidad y favorabilidad en los términos alegados por el actor, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. iv) Aunque el demandante consolidó el estatus pensional en 1996, ello no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, así como en el Acto Legislativo 1 de 2005. v) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los topes máximos pensionales no constituyen medidas regresivas, salvo que la
suma sea manifiestamente incompatible con el contenido esencial de la prestación, por ende, en un Estado Social y Democrático de Derecho dichos límites persiguen una finalidad legítima, que consiste en mantener la estabilidad financiera, garantizar la equidad en el régimen de seguridad social y promover el interés general.23 vi) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:24 23 Al respecto puede consultarse la Sentencia C-258 de 2013. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018).
36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales,
estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
37. Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993. vii) El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976.
Así las cosas, se concluye que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impide acudir a la normativa general. En consecuencia, el proveído impugnado será revocado, en tanto inaplicó dicho
límite. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,25 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las
agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,26 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que prosperó el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y que esta entidad intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión.
3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, así como en los derroteros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos con contornos similares al presente y en el acervo probatorio, la Sala revocará el proveído impugnado, pues los actos acusados se ajustaron al ordenamiento jurídico superior en cuanto a la aplicación de topes pensionales a la mesada que devenga el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 26 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Primero. Revocar la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda incoada por el señor Luis Eduardo Lara Ruiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, en razón a lo explicado en el acápite de consideraciones de la presente sentencia. Tercero. Condenar en costas al demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg