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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00076-01(4773-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00076-01(4773-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE VEJEZ - Compatibilidad con pensión de invalidez / PENSION DE VEJEZ - Incompatible con pensión de invalidez ya que cumplen el mismo fin / PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ - Cubren la pérdida de la capacidad laboral Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y, con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993, existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y/o vejez e invalidez toda vez que cumplen con la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo ya sea por edad o invalidez. Por lo tanto, en el presente caso no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación y/o vejez, toda vez que a la demandante se le reconoció pensión de invalidez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00076-01(4773-15)

Actor: DORIS LIA GUERRERO BRAVO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Doris Lía Guerrero Bravo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. Pretensiones.1 Entre otras accesorias, las principales pretensiones fueron las siguientes: «[…] 1.1.- Que se declare la nulidad de la Resolución Número PAP 050727 del 27 de abril del año 2011, proferida por el Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE (Hoy en Liquidación), a través de la cual, se le niega a la demandante la PENSIÓN DE VEJEZ solicitada. 1.2.- Que se declare la nulidad de la Resolución número UGM 056338 del 25 de septiembre del año dos mil doce (2012), proferida por el Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE (Hoy en Liquidación), a través de la cual se confirma la decisión tomada en la Resolución No. PAP 050727 del 27 de abril del año 2011. […] 2.1.- Que se condene solidariamente a las entidades demandadas:

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, a reconocer y pagar a favor o de mi mandante, la PENSION DE VEJEZ, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 del 13 de febrero de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y la Jurisprudencia Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, efectiva a partir del 06 de agosto del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios. 2.2.- Que para todos los efectos de la liquidación de la pensión de vejez, se tenga en cuenta como Ingreso Base de Liquidación el promedio salarial devengado por la actora durante los últimos diez años de servicios, 1 Folios 51 y 52 cuaderno principal 1 debidamente indexados, contados a partir del año 2003, hacia atrás. 2.3.- Que las sumas que se reconozcan a favor de la señora GUERRERO BRAVO, por concepto de retroactivo pensional desde el 06 de agosto de 2009, se indexe mes a mes, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancias, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 2.4. - Que se condene solidariamente a las entidades demandadas a pagar a título de sanción a favor de mi mandante, los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.5.- Que se condene solidariamente a las entidades demandadas a pagar las Costas Procesales y Agencias en Derecho que se causen en el desarrollo de este proceso. […]»

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA3 A folios 134 y CD a folio 132, obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) «[…] El despacho deja constancia que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPque por Decreto 0575 del 22 de mayo de 2012, asumió las funciones de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en su defensa propuso las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, PRECRIPCIÓN, las cuáles se resolverán en la sentencia. En vista de que no existen excepciones previas por resolver, se procede a continuar con la siguiente etapa procesal […]» Contra las anteriores decisiones no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA4 En la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y el problema jurídico, así: 5 Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] - Que la demandante nació el 6 de agosto de 1954. - Que Colmena Riesgos Profesionales le reconoció pensión de invalidez desde el año 2003, por la pérdida parcial de la capacidad laboral. - Que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante Cajanal, por haber prestado sus servicios al Departamento del Cauca y el Hospital Susana López de Valencia. - Que Cajanal negó el reconocimiento pensional por ser la pensión incompatible con la pensión de invalidez. - Que Cajanal Confirma la negativa de reconocer la pensión. Hechos en los que no están de acuerdos las partes 4 «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la

de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]» Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 A folios 134 a 135 y CD a folio 132 Demandante Indica que la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral y la pensión de vejez son compatibles, considerando que la invalidez la reconoció Colmena entidad privada y la que se solicita frente a la UGPP, es de una entidad pública. Tiene más de 20 años de servicios en entidades estatales, por lo cual sería beneficiaria de la pensión de vejez. Demandado Señaló que ningún afiliado podrá percibir simultáneamente pensión de invalidez y vejez, al tenor de la Ley 100 de 1993. Señaló que la demandante no acreditó el tiempo de servicios para proceder a reconocer la pensión, sólo acreditó 1006 semanas, que no alcanza para completar los 20 años de servicios […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] En primer lugar: si la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral es compatible con la pensión de vejez.

En segundo lugar: si son compatibles las pensiones, la demandante es beneficiaria del régimen de transición.

En tercer lugar: en el evento de existir compatibilidad, la demandante cumple o no con el tiempo de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, para hacerse beneficiaria de la pensión de vejez.

En cuarto lugar: de cumplir con los requisitos, tiene derecho a que se le

reconozca la pensión de vejez conforme con lo establecido en la Ley 33 de

1985 […]» SENTENCIA APELADA6 6 Folios 218 a 242

El a quo profirió sentencia en forma escrita en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos. Consideró que las pensiones de invalidez y vejez son compatibles entre sí, tal como lo han señalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, toda vez que provienen de una causa jurídica diferente y están destinadas a cubrir un riesgo distinto. Ello, en la medida que frente a la invalidez las entidades administradoras de riesgo operan como un sistema de aseguramiento frente a la protección de los trabajadores en caso de un riesgo en el ejercicio de la actividad laboral, en cambio, la pensión de vejez cubre los largos años de ahorro al Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, son pagadas por entidades distintas y no son excluyentes. Así mismo, al estudiar la pensión de vejez solicitada indicó que la demandante se encuentra inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En esa medida señaló que cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 75% de los factores salariales que constituyen salario, que fueron devengados en el último año de servicios a partir del 6 de agosto de 2009 con el descuento de los factores salariales respecto de los cuales no se haya hecho

aportes. Finalmente, condenó en costas a le entidad demandada. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante7 Solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada respecto de los descuentos de los factores salariales reconocidos y sobre los cuales no se realizaron 7 Folios 248 a 254 deducciones legales. Para el efecto, consideró que conforme el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 si el empleador no realizó los descuentos a su cargo, le corresponde asumir en su totalidad el monto de la cotización y en esa medida no es dable realizar los descuentos ordenados por el a quo. Parte demandada8 Señaló que las pensiones de jubilación e invalidez son incompatibles entre sí, en virtud de la prohibición señalada en el artículo 128 de la Constitución Política de percibir más de dos erogaciones del tesoro público, por lo tanto el empleado solo podrá optar por la más beneficiosa. Agregó que las pensiones de jubilación e invalidez tienen la misma finalidad, es decir, cubrir las contingencias del empleado y brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por accidente o enfermedad, o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo señalados en la ley, según el caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como consta a folio 199 del expediente. Parte demandada9: Indicó que la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que no acreditó los 20 años de servicios.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en esta instancia, tal como consta a folio 322 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y 8 Folios 255 a 259 9 Folio 321 de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Conforme a lo anterior, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Doris Lía Guerrero Bravo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a pesar de que ya le fue reconocida la pensión de invalidez? En caso de respuesta positiva se deberá determinar lo siguiente: 2. ¿En el reconocimiento de la pensión de vejez, es procedente ordenar el descuento de los factores salariales respecto de los cuales no se hayan hecho aportes? Primer problema jurídico ¿La señora Doris Lía Guerrero Bravo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a pesar de que ya le fue reconocida la pensión de invalidez? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez toda vez que esta y la pensión de invalidez son incompatibles, como a continuación se argumenta. Incompatibilidad entre la pensión de vejez y/o jubilación y la pensión de invalidez Los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez y/o jubilación. Textualmente, el artículo

31 del Decreto 3135 de 1968 indica: 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. «[…] Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas […]» Lo anterior tiene sustento en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, disposición contemplada desde el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, así: «[…] ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. […]» Por su parte, la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) señala: «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez». En las anteriores condiciones, tal como lo ha señalado esta Corporación11, se presenta incompatibilidad entre las pensiones vejez y/o jubilación e invalidez bien

sea de origen común o profesional, porque el ordenamiento jurídico restringe dicha posibilidad y, por tanto no pueden ser disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente:

1. Tienen su origen en una misma relación laboral;

2. Están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seguridad social;

3. Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de jubilación y/o vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 16 de marzo de 2017, número interno: 1074-2014, Consejero Ponente William Hernández Gómez. busca cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez, es decir, cumplen la misma función protectora.

Con fundamento en lo precedente, en este caso se observa lo siguiente: - Conforme el registro civil de nacimiento la señora Doris Lía Guerrero Bravo nació el 6 de agosto de 1954 (folio 3 C. 1). - Según las certificaciones de tiempo de servicios prestados por la demandante

que obran a folios 19 a 45 del expediente, acredita como tiempos de servicios 9280 días, que equivalen a 25.77 años12. - Obra la certificación expedida el 26 de mayo de 2003 por la representante legal de Colmena Riesgos Profesionales (folio 47 C.1), en los siguientes términos: «[…] 1.- Que el día 24 de febrero de 2000 le fue diagnosticada una enfermedad a la señora Doris Lía Guerrero Bravo, identificada con cédula de ciudadanía 34.527.941 de Popayán (Cauca). 2.- Que COLMENA riesgos profesionales, para dar cumplimiento al dictamen expedido el día 17 de octubre de 2002 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral del 54% a la señora Doris Lía Guerrero Bravo, ordenó la correspondiente prestación económica, Pensión de Invalidez. 3.- Que COLMENA riesgos profesionales procederá al pago de las mesadas pensionales correspondientes […]» - El 29 de noviembre de 201013 presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, radicada bajo el número 48838/2010, la cual, fue denegada mediante las Resoluciones PAP 050727 de 27 de abril de 2011 (folios 5 a 7 cuaderno principal 1) y UGM 056338 de 25 de septiembre de 2012 (folios 9 a 17 cuaderno principal 1), con base en los siguientes argumentos: «[…] En virtud de lo anterior y por tanto la interesada ya se encuentra 12 Suma que resulta de dividir 9280 entre 360

13 Según el acto demandado que obra a folio 5 del cuaderno principal 1 pensionada por concepto de invalidez, no es posible que la entidad reconozca la pretendida pensión de vejez, por cuanto el goce de ambas pretensiones por una sola persona es incompatible entre sí, razón por la cual se procederá a confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido y se desestimarán las pretensiones del actor […]» Ahora bien, una consecuencia lógica de la invalidez absoluta es que al funcionario impedido se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre ellas la pensión de invalidez como ocurrió en el presente caso; sin embargo, a la entidad demandada le era imposible proceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la demandante, toda vez que las pensiones pretendidas en el presente asunto provienen de una misma causa, esto es, de los aportes a pensiones efectuados por la demandante al Sistema General de Seguridad Social y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo. Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación y/o vejez, por el contrario, tal como se indicó en acápites anteriores, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 expresamente la prohíben. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia14, la demandante tiene la posibilidad de optar por la pensión que más le convenga económicamente, tal como lo señalan los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135

de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, sin que pueda pretender devengarlas simultáneamente. En las anteriores condiciones, al responderse de forma negativa el primer problema jurídico, por sustracción de materia la Subsección se abstendrá de estudiar el segundo problema jurídico planteado acerca de la procedencia de realizar los descuentos de los factores salariales reconocidos por el a quo y sobre 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de julio de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3008-2013; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3058-2004; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1067-2009.

los cuales no se realizaron deducciones legales. Así mismo, procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.

En conclusión: Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y, con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993, existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y/o vejez e invalidez toda vez que cumplen con la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo ya sea por edad o invalidez. Por lo tanto, en el presente caso no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación y/o vejez, toda vez que a la demandante se le reconoció pensión de invalidez.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección revocará la sentencia de primera instancia que accedió las súplicas de la demanda y en su lugar se denegarán las mismas. De la condena en costas. Esta Subsección en recientes providencias15 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” - CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

De lo anterior se colige que la imposición de la condena en costas implica una valoración objetiva que excluye como criterio la mala fe o la temeridad de las partes. El a quo en la sentencia de primera instancia condenó en costas a la demandada, decisión que será revocada, en la medida que en esta instancia prosperan los argumentos de la defensa de la entidad y en ese sentido la parte vencida en el proceso es la demandante a quién se condenará en costas en ambas instancias. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, se impone la condena en costas en ambas instancias a cargo de la señora Doris Lía Guerrero Bravo, toda vez que resulta 16 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” vencida en el proceso de la referencia y la entidad demandada intervino dentro de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Doris Lía Guerrero Bravo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa

Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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