CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00085-01(1867-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00085-01(1867-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL Advierte la Sala que el tipo de vinculación del docente está dada por da la autoridad que efectúa su nombramiento, tal como se determina en el art. 1º de la Ley 91 de 1989, así entonces a efectos de acceder a la pensión gracia el docente debe tener una vinculación del orden territorial o nacionalizado, lo que significa a las voces de la referida norma que haya sido nombrado por autoridad territorial, ya sea con anterioridad al proceso de nacionalización o con posterioridad a ella. (…).Vistas las consideraciones que anteceden, la señora María Isabel Mancilla Agrono acreditó más de 20 de servicio como docente territorial, razón por la cual tiene derecho a devengar una pensión gracia de jubilación efectiva a partir del momento en que adquirió el status pensional, esto es, 6 de agosto de 2008, fecha en que adquirió el status pensional, pero con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2013 por prescripción trienal, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido por todo concepto, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce, imponiéndose de esta manera confirmar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, – Sala de Decisión Oral, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás
Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975 / LEY 29 DE 1989 / LEY 60
DE 1993 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00085-01(1867-15)
Actor: MARÍA ISABEL MANCILLA AGRONO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Ley 1437 de 2011 - Segunda instancia Tema: Pensión gracia de jubilación cuya demandante laboró al servicio de la docencia en el orden municipal, situación acreditada con la prueba documental aportada al plenario. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Isabel Mancilla
Agrono contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Isabel Mancilla Agrono a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones Nos. RDP 047173 del 9 de octubre de 2013, RDP 021749 del 14 de mayo de 20131 y RDP 052542 del 14 de noviembre de 2013 por las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que cree tener derecho la señora María Isabel Mancilla Agrono y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la primera confirmando el acto impugnado.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación por haber cumplido los requisitos para ser acreedora a esta prestación. Solicitó igualmente que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a reconocer la indexación de los valores objeto de la condena y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los arts. 192 y 195 del CPACA. 1 Advierte la Sala que el acto administrativo demandado no es el mencionado, sino la Resolución No. RDP 051457 del 7 de
noviembre de 2013 tal como se lee en el cuerpo de la demanda y se tuvo como acto acusado en audiencia inicial en la etapa del saneamiento del proceso (fls. 119 a 124), 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora María Isabel Mancilla Agrono presentó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación el 25 de septiembre de 2013 por llenar los requisitos dispuestos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, la que fue resuelta por la Resolución No. RDP 047173 del 9 de octubre de 2913 en forma negativa, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron a través de las Resoluciones Nos. RDP 051457 del 7 de noviembre de 2013 y 052542 del 14 de noviembre de 2013 confirmando el acto impugnado. La entidad demandada en los anteriores actos administrativos adujo que la vinculación de la docente fue de carácter nacional, además, la actora presentó nueva certificación en la que se establece que los tiempos laborados desde el 1º de enero de 1995 son de vinculación municipal, sin embargo, la constancia que fue expedida por autoridad no competente, por lo que no es posible tenerla en cuenta. La actora laboró como docente territorial por espacio de 20 años así: - Desde el 1º de septiembre de 1976 al 20 de agosto de 1982 para el Municipio de Buenos Aires Cauca, nombrada mediante Decreto No. 036 del 6 de septiembre de 1976 expedido por el Alcalde de Buenos Aires Cauca. Luego es trasladada por
Decreto No. 034 del 7 de agosto de 1981 expedido por el mismo funcionario. - Del 1º de enero al 31 de marzo de 1993 en el mismo municipio. - Del 1º de octubre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2014 en el Municipio de Suárez Cauca, nombrada por el Decreto No. 082 del 26 de diciembre de 1994 emitido por el Alcalde de Suárez Cauca. Señaló además que hubo un corte en el tiempo de servicios prestado por la demandante a partir del año 1976 a la fecha, porque el actual Municipio de Suarez Cauca fue corregimiento del Municipio de Buenos Aires y a partir de 1989 mediante ordenanza departamental se convirtió en municipio, así entonces los docentes que venían laborando en el corregimiento de Suarez tienen ahora un tiempo de servicios certificado por el Municipio de Buenos Aires hasta el año 1990, desde 1990 a 2002 por el Municipio de Suarez y a partir del 1º de enero de 2003 por la Secretaría de Educación del Cauca. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política los artículos 2, 25 y 53. Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 91 de 1989 Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: Consideró que la entidad demandada ha vulnerado los arts. 2, 13 y 53 de la C.P. al concluir que la actora tiene nombramiento del orden nacional cuando todas sus vinculaciones son del orden territorial o municipal, sin tener en cuenta que los docentes
que fueron objeto de la nacionalización de la educación, se les ha reconocido la pensión gracia de jubilación, por haber sido sometidos repentinamente al cambio de régimen jurídico. Agregó que conforme a las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 que establecen la pensión de jubilación gracia para los docentes de enseñanza primaria y secundaria que hubieren laborado 20 años de servicios en forma continua o discontinua, estableciendo algunos requisitos mínimos como tener 50 años de edad, buena conducta, no recibir otra prestación del orden nacional, los cuales reúne la demandante, puesto que sus salarios han sido cancelados con el presupuesto de los municipios de Buenos Aires y Suarez (Cauca) y con trasferencias para todos los docentes del país a partir del año 2003. La demandante adquirió el status de pensionada el 6 de septiembre de 2006, cuando adquirió 50 años de edad y cumplió 20 años de servicios, por lo cual tiene derecho a la que le sea reconocido la pensión gracia de jubilación pretendida; por su parte precisa que el hecho de que la actora hubiere sido incorporada después de 1990 por una entidad territorial, no le quita el carácter de docente municipal, puesto que el Consejo de Estado ha advertido que el carácter territorial o nacional del maestro no lo da la ubicación del establecimiento educativo donde se prestan los servicios sino el ente gubernativo que en efecto profiere el acto de vinculación, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde procede. Todos los nombramientos de la demandante no provienen del orden nacional sino del orden municipal, por lo que es procedente concluir que su vinculación al ser determinada
por el ente gubernativo que profiere el acto administrativo de vinculación, es del orden territorial. Por lo demás, la entidad demandada no puede desconocer el proceso de nacionalización que sufrieron los establecimientos educativos a través de la Ley 43 de 1975 el que culminó en 1980, dentro del cual se halla la actora al haber sido nombrada en el año 1976 por el Municipio de Buenos Aires y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 se les reconoce la pensión gracia por haber sufrido el proceso de nacionalización, la que será compatible con la pensión ordinaria de jubilación.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPse opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así2: Adujo que la pensión gracia es una prestación especial que se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales conforme a la Ley 114 de 1913, la que exige el cumplimiento de 20 años de servicios y 50 años de servicios, prestación que se liquida con el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia, la prestación al ser especial se toma como una pensión sui generis, en la que a pesar de no realizarse ningún aporte se concede como una compensación para equilibrar el salario con los docentes nacionales.
Una vez analizados los documentos aportados al plenario se tiene de la constancia de tiempos de servicios No. 18427 expedido por la Secretaría de
Educación del Cauca donde indica que el tiempo de vinculación de la docente es nacional, no hay lugar a tenerse en cuenta este tiempo certificado para reconocer la prestación, pues las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 exigen que los 20 años de servicios sean del orden municipal o departamental. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2015 profirió sentencia, resolviendo acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación3: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1928 la que exige acreditar 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, además, haber desempeñado el cargo con armonía y consagración, 2 Folios 63 a 69 3 Cd visible a folio 125 observar buena conducta y costumbres, y la incompatibilidad entre la prestación con cualquier otro emolumento del orden nacional. Seguidamente la Ley 91 de 1989 limitó su reconocimiento a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991.
Consideró que el precedente jurisprudencial respecto al tema se acogería el emitido por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 1580-2009. Seguidamente analizó el caso concreto, encontrando que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 18 de junio de 2010 la que fue resuelta en
forma negativa por la Resolución No. PAP 014950 del 23 de septiembre de 2010, petición reiterada el 25 de septiembre de 2013 la que fue resuelta en forma negativa a través de los actos administrativos que hoy son objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo en dicho acto administrativo la entidad demandada que entre el 1º de septiembre de 1976 al 30 de agosto de 1982 la vinculación de la actora fue nacionalizado, sin embargo desde el 1º de enero de 1993 al 30 de noviembre del mismo año y del 1º de enero de 1995 al 25 de mayo de 2012 por lo cual consideró necesario entrar a analizar el tipo de vinculación de la demandante en este periodo de tiempo. Conforme a lo expuesto encontró que según certificación expedida el 5 de mayo de 2010 (fl. 20) se determina que el tipo de vinculación de la demandante es del carácter municipal, para lo cual hizo una lectura del certificado en el que se cuenta la historia laboral de la actora en su calidad de docente, evidenciándose que con fundamento en dichos documentos los nombramientos de la actora fueron del orden municipal, total tiempo de servicios 21 años, 6 meses y 28 días. En estas condiciones concluyó que si bien la entidad demandada alega que el tipo de vinculación de la actora es del orden nacional, la misma no allega prueba alguna que demuestre tal hecho, por el contrario en el expediente se acreditó que la demandante tiene vinculación territorial, así: certificación No. 18427 del 20 de mayo de 2013 (fls. 21 a 26) y certificado de tiempo de servicios (fl. 20 y 99 cd.
archivo No. 5) se determina que todos los nombramientos de la actora fueron del orden municipal y ha laborado por más de 20 años en el servicio oficial docente. Conforme a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el nombramiento nacional o territorial del docente, lo determina el ente gubernativo que profiere el acto administrativo de nombramiento, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto del que procedente los pagos respectivos. En consecuencia resolvió desestimar los argumentos expuestos por la entidad demandada, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, pues se acreditó que el tiempo de servicios prestado por la actora desde el 1º de enero de 1993 es válido para el conteo de tiempos de la pensión gracia de jubilación. Al respecto de la entrega de copia simple de las certificaciones allegadas al plenario, encontró que los mismos tenían valor probatorio, máxime cuando no fueron tachados de falsos por lo que se presume su autenticidad. Por su parte halló que en el proceso se acreditó que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues ingresó a la docencia del municipio de Buenos Aires según Decreto No. 034 del 6 de septiembre de 1976, además, cumplió 50 años de edad el 6 de septiembre de 2006 y respecto a la acreditación de los 20 años de servicios conforme a las constancias aportadas al plenario, se evidencia que la misma probó que tiene más de 20 años de servicios al sector territorial. Además obra prueba de ausencia de antecedentes disciplinarios
expedido por la Procuraduría, como certificación expedida por la Gobernación del Cauca y declaración extra proceso rendida por la actora, lo que acredita su buena conducta. Por lo expuesto, se reúnen los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación, por lo cual hay lugar a reconocer la prestación a partir del 30 de julio de 2008 fecha en que adquirió el status pensional, pues si bien cumplió la edad el 6 de septiembre de 1956 pero cumplió los 20 años de servicios, en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, 30 de julio de 2007 al 30 de julio de 2008. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales ocurridas con anterioridad al 25 de septiembre de 2010, pues la petición en sede administrativa fue presentada el 25 de septiembre de 2013. Finalmente resolvió condenar en costas a la parte demandada en 0.5% del valor de la condena impuesta en la sentencia, con fundamento en el art. 188 del C.P.A.C.A y 365 del C.P.C..
4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión4, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1928 la que exige acreditar 20 años de servicios y 50 años de edad, previéndose una limitación de no recibir retribución alguna o compensación por parte de la Nación, requisito que conforme fue analizado por la Corte Constitucional no lesiona el derecho a la igualdad, pues
el legislador era competente para regular aspectos como las condiciones para acceder a la prestación, por razones de orden económico que justifiquen la medida. Citó sendos pronunciamientos emitidos por dicha Corporación respecto al tema, concluyendo que conforme a las pruebas aportadas al plenario no hay lugar a reconocer la pensión gracia a favor de la demandante, toda vez que no reunió los requisitos dispuestos en la Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, especialmente en relación con los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, puesto que la misma tuvo vinculación nacional en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 al 28 de febrero de 2010.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 18 de enero de 20165 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandante enfatizó en que conforme a la jurisprudencia proferida por esta Corporación los docentes con vinculación territorial tienen derecho a la pensión gracia, carácter que se establece no con la ubicación del establecimiento educativo sino con el ente gubernativo que profirió el acto de nombramiento, por lo 4 Fls. 128 a 130 5 Folio 161 que en el presente asunto hay lugar a reconocer la prestación a favor de la demandante quien acreditó prestar sus servicios como docente territorial. La entidad demandada reiteró el argumento de que no hay lugar a reconocer la pensión gracia a favor de la demandante, toda vez que esta desde el 1º de enero de 1995 al 28 de febrero de 2010 tuvo vinculación nacional,
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto fiscal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si la demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación contemplada en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la docencia en el municipio de Buenos Aires y Suárez (Cauca), vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por nombramiento efectuado por entidad territorial, tal como lo indica la parte actora, o en su defecto no hay lugar a reconocer la prestación por cuanto el tiempo de servicios con posterioridad al año 1995 fue del orden nacional, tal como lo alega la entidad demandada en el recurso de alzada.
3. La pensión gracia de jubilación
a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo
requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el
que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.
4. De la nacionalización de la educación La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P.
Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó en su art. 1º la nacionalización de la educación, así: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.” Seguidamente se ocupó de quien efectuaría el pago de las prestaciones de los docentes nacionalizados, como el pago que efectuarían las entidades territoriales a la Nación para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad a la nacionalización. Por su parte a través de la Ley 24 del 11 de febrero de 1988 se reguló la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y de Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional a cargo de las entidades territoriales, la que fue modificada por la Ley 29 de 1989 en la que se reiteró que si bien existía descentralización administrativa, el pago de los salarios y prestaciones de los docentes continuaría a cargo de la Nación7. Seguidamente y con fundamento en la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 8, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes 7“Artículo 9. “El artículo 4 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes
municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Ver Ley 115 de 1994. Parágrafo 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno respectivo jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni personal así designado. […]” 8 “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el
gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la omisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
La mentada disposición en su art. 15 se ocupó del régimen prestacional aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a su vigencia y con posterioridad a ella, así: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. […] Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” Seguidamente se expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la
Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Pol
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