CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00093-01(4342-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00093-01(4342-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente territorial o nacionalizada / TIEMPO LABORADO - Válido para reconocimiento de pensión gracia / BUENA CONDUCTA - Demostrada / PENSION GRACIA - Reconocimiento Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados, incluyéndose en éste grupo a los que fueron cofinanciados por la Nación. Por ende, no tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional o fueron vinculados por el Ministerio de Educación Nacional. La actora cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, pues dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal periodo, y que se hizo bajo una vinculación de carácter nacionalizada, como lo refleja el Decreto No. 56 del 2 de mayo de 1979 y el Decreto No. 014 del 1º de febrero de 1994 expedidos por el Alcalde municipal de
Patía (Cauca) y Secretario de Educación, y al certificado de historia laboral que contiene el expediente. Siguiendo con el segundo cargo planteado en la alzada, que refirió al requisito de la buena conducta, tal como se esbozó en el acápite de pruebas, la demandante allegó las pruebas tales como declaración extraprocesal, certificado de antecedentes disciplinarios, declaración bajo gravedad de juramento y certificado de la Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cauca, a través de los cuales se entiende cumplido dicho requisito para el acceso a la prestación pensional. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora cumplió con la vinculación como docente nacionalizado y con los demás requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00093-01(4342-15)
Actor: YOLANDA ZABALA ANGULO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA. CÓMPUTO DEL
TIEMPO NACIONAL IMPROCEDENTE. VIABILIDAD DEL TIEMPO
NACIONALIZADO.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la parte demandante, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.
I.ANTECEDENTES.
1.1 Pretensiones. La señora Yolanda Zabala Angulo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 038733 del 16 de marzo de 2012 por medio de la cual CAJANAL, negó la pensión gracia; y la No. UGM 046270 del 16 de mayo de 2012, a través de la cual se confirmó la decisión inicial al resolverse el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 15 de julio de 2016, folio 192. 1.2 Hechos2. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: Señaló, que nació el 7 de mayo de 1960, y que se vinculó al servicio de la
docencia oficial en nivel Básica Primaria de manera ininterrumpida en el Municipio de Patía (Cauca), desde el 2 de mayo de 1979 hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que consideró completó 24 años de servicio. Informó, que la actora al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 24 de octubre de 2011, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no reunió el requisito de 20 años al servicio docente en el orden nacionalizado, departamental, distrital o municipal, pues el periodo servido en el Municipio de Patía (Cauca) desde el 2 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1996, solo suma 17 años, 6 meses y 29 días, y el tiempo de servicio posterior en el mismo municipio, desde el 1º de diciembre de 1996 en adelante, a pesar de ser una vinculación del orden municipal, fue cofinanciada con recursos del ente territorial y la nación. Indicó, que la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. UGM 046270 del 16 de mayo de 2012, que confirmó en todos sus apartes la resolución que le negó la pensión gracia, bajo el argumento que, a pesar de que la certificación expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Cauca de fecha 15 de septiembre de 2011, indicó que los tiempos de servicio fueron del orden nacionalizado, el certificado salarial proferido por la misma autoridad de misma fecha, señaló que la vinculación fue del orden nacional, por lo tanto, existe una incongruencia entre las certificaciones.
1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: 2 Folios 36 a 37. Los artículos 2º, 13, 25, 48, 53, 58, y 209 de la Constitución Política; artículos 1º y 3º de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículos 1º, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972; artículo 15, inciso 2º de la Ley 91 de 1989; y, Ley 319 de 1996. Indicó, que la actora prestó sus servicios como docente en diversas épocas, en instituciones educativas oficiales del orden territorial, y que en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el tiempo de servicios puede acreditarse en diversas épocas, en periodos continuos o discontinuos. Agregó, que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues fue vinculada en calidad de docente desde el 2 de mayo de 1979 hasta la fecha de agotamiento de la vía gubernativa sin que hubiere cambiado la naturaleza nacionalizada de su nombramiento, el cual se efectuó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.4 Contestación de la demanda. La U.G.P.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó con respecto al tiempo de servicio prestado por parte de la actora en el
Departamento del Cauca, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1996, fue una vinculación del orden nacionalizado, pero es insuficiente para cumplir el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial pues solo acumuló 17 años, 6 meses y 29 días. Agregó, que el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1996 hasta el 1º de enero de 2011 no es computable para el reconocimiento de la prestación pensional, pues es del orden nacional, y la fuente de recursos de dicha vinculación fue cofinanciada, es decir, la nación proporcionó el 70% de dichos recursos. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia, a partir del 7 de mayo de 2010, en monto del 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus; y, condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, tuvo en cuenta frente al tiempo de servicios de la actora que fue nombrada por el Alcalde del Patía, El Bordo (Cauca), en el cargo de Directora de la Escuela Rural Mixta “Las Chulas”, desde el 1º de mayo de 1979, y tomó posesión el 2 de mayo de la misma anualidad, lo cual consta en el decreto de nombramiento y acta de posesión respectiva.
Indicó también que la demandante fue nombrada en propiedad por el Alcalde del Municipio de Patía (Cauca), para desempeñar el cargo de profesora de primaria en la Escuela Rural Mixta “El Guasimo” de dicho municipio, y donde tomó posesión el 1º de febrero de 1994, tal como se refleja en el decreto de nombramiento y acta de posesión. Agregó, que de acuerdo al certificado laboral No. 57536 del 15 de septiembre de 2011 proferido por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, la demandante laboró como docente de primaria desde el 2 de mayo de 1979 en la Escuela Rural Mixta “Las Chulas”, con las siguientes novedades: continuidad el 1º de febrero de 1994 en la Escuela Rural Mixta “El Guasimo” en el Municipio el Patía (Cauca); Comisión por encargo el 20 de noviembre de 1997 en la Institución Educativa Bachillerato Patía del mismo municipio; posteriormente, fue trasladada a la misma Institución, el 7 de enero de 2000; fue incorporada el 25 de junio de 2007 al Bachillerato Patía; se produjo cambio de sueldo el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010; hubo un ascenso el 13 de agosto de 2010 y cambio de sueldo el 1º de enero de 2011. Señaló, que mediante certificado de historia laboral No. 20147 del 19 de junio de 2012 expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, se presentó el mismo ingreso y las mismas novedades, y ostentó una vinculación del
orden municipal, pues dicho certificado anotó en la parte final “Nota: Docente con vinculación municipal. Se expide para pensión gracia”. Así pues, concluyó que la actora se desempeñó como docente en el Municipio de Patía (Cauca) desde el 2 de mayo de 1979 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda, por lo que cumple con el requisito previsto en la Ley 91 de 1989 para hacerse acreedora de la pensión gracia. Indicó con relación al carácter de docente cofinanciado que le fue estimado a la actora a partir del 1996, que contrario a lo manifestado por la U.G.P.P., no es del orden nacional, pues de acuerdo al artículo 110 de la Ley 21 de 1992, y el Decreto 196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 176 de la Ley 115 de 1994 relacionadas con la incorporación o afiliación de los docentes al FONPREMAG, específicamente en su artículo 2º, se definieron a los docentes nacionales y nacionalizados, departamentales, distritales y municipales, y en éstos últimos ubicó a los docentes cofinanciados. De esta manera, extrajo que la demandante fue nombrada a través de Decreto No. 014 del 1º de febrero de 1994 por el Alcalde del Municipio de PatíaEl Bordo (Cauca), lo que indica que ostentó una vinculación del orden municipal, toda vez que su nombramiento se ajusta al artículo 2º del Decreto 196 de 1995 antes citado, en el que se definió como docentes municipales a los vinculados por
cofinanciación entre la nación y las entidades territoriales. Por último, aclaró que el nombramiento se hizo por parte del Alcalde del municipio referenciado, en un plaza creada por el Concejo Municipal de dicho ente territorial y con cargo al presupuesto del municipio, el cual asumió la financiación y el costo total de la plaza docente luego de tres años de la cofinanciación según se indicó en el mismo acto de nombramiento, lo que es consonante con la posición jurisprudencial, sostenida en providencia de la Sección Segunda, Subsección A del 8 de febrero de 2010, Radicado interno 2093-08, según la cual, el carácter territorial o nacional de la vinculación docente lo determina el ente gubernativo que profiera el acto de nombramiento, lo que define la planta de personal y el presupuesto con que se paga, por lo que, insistió que la actora cumplió con más de 20 años de servicio en la docencia y demás requisitos exigidos para acceder a la pensión graciosa. 1.6 Del recurso de apelación. La U.G.P.P interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto a que según los certificados allegados al proceso, los servicios prestados por parte de la actora entre el 2 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1996, son del orden nacionalizado, para un total de 17 años, 6 meses y 29 días; y, que por el contrario, el tiempo de servicio comprendido entre el 1º de diciembre de 1996
hasta el 1º de enero de 2011 fue del orden nacional, el cual no es computable para acceder a la prestación pensional. Adicionó, que la actora no acreditó uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión graciosa, como es el de la buena conducta en el desempeño de las funciones como docente, razón adicional para predicar que la sentencia debió desestimar las pretensiones de la demanda. 1.7 Alegatos en segunda instancia. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso. La parte demandante reiteró los planteamientos de la demanda que fueron acogidos por el Tribunal de instancia. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional o cofinanciado. Para resolverlo, la Sala analizará, i) Sobre la Pensión gracia; y ii) el estudio del caso concreto. 2.1.1 Sobre la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20165, mantuvo la
misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19896 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de
ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
Por último concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos 5 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones:
«Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna10». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley
114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192811, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la
viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y
como ocurrió en el caso del señor […]12» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la […] ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de
servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Reeditando lo antes expuesto, se tiene que la ya mencionada Ley 91 del mismo año, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley13, el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, (i) los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y (ii) los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculad
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