CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00132-01(3514-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00132-01(3514-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA - Requisitos para su reconocimiento / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]a base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. […] [L]a pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00132-01(3514-16)
Actor: PACO TORRES DAVID
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - VINCULACIÓN A LA
DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 187 a 191) contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 179 a 185 y CD en folio 186).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 60 a 87). El señor Paco Torres David, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 22832 de 28 de diciembre de 2011 y RDP 11185 de 7 de marzo de 20131, originarias de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP, en su orden, por medio
de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y del auto ADP 14015 de 22 de octubre de 2013, con el que esta última entidad decidió archivar la petición que presentó el 16 de los mismos mes y año, toda vez que tenía el mismo objeto de la que se resolvió con la mencionada Resolución RDP 11185. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia, «[…] desde la fecha en que adquirió el status pensional, esto es desde que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, 7 de octubre de 2009 y desde allí hacia futuro […], prestación que debe ser liquidada con base en el 75% de todo lo devengado […] en el último año de servicios anterior a la fecha de status», sumas que deberán ser indexadas; (ii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; y (iii) cancelar «[…] perjuicios morales equivalentes a 800 salarios mínimos legales mensuales». Se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 7 de octubre de 1959, «[…] por lo que cumplió 50 años de edad el [7] de octubre de 2009», y laboró como docente nacionalizado «[…] para el Departamento del Cauca durante el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre y el 29 de noviembre de 1980 con ocasión de una licencia sin remuneración concedida a la señora ALBA MARÍA FIGUEROA [MOSQUERA] profesora de tiempo completo de LA ESCUELA
RURAL MIXTA DE MOJARRAS en el municipio de Mercaderes Cauca […]», del 30 de noviembre al 18 de diciembre de ese año, toda vez que no se presentó a laborar la titular de ese empleo, señora Figueroa Mosquera, y, en propiedad, desde el 12 de enero de 1981 hasta el 30 de abril de 2011. Que el 16 de febrero de 2010 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución UGM 22832 de 28 de diciembre de 2011, al considerar que no acreditaba la vinculación que aducía tener como profesor en el período comprendido entre el 1.º de septiembre y el 29 de noviembre de 1980. Dice que el 14 de noviembre de 2012 deprecó ante la UGPP nuevamente la referida prestación social, negada con Resolución 11185 de 7 de marzo de 2013, 1 Mediante auto de 12 de noviembre de 2015 (ff. 108 a 111), el Tribunal Administrativo del Cauca decidió reponer el proveído de 24 de septiembre de 2014, por medio del cual había inadmitido la demanda, en el sentido de rechazarla respecto de la declaración de nulidad de ese acto administrativo y admitirla frente a la de los demás. bajo el argumento de que el aludido interregno no es válido para el reconocimiento de la pensión reclamada, dado que lo trabajó en virtud de un «[…] contrato de prestación de servicios». Que el 16 de octubre de esa anualidad formuló de nuevo petición encaminada a obtener el pago de dicha pensión, frente a la cual la UGPP, con auto ADP 1415 de
22 de los mismos mes y año, concluyó «[…] que la Resolución RDP011185 del 7 de marzo de 2013, quedó en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, no habrá lugar […] a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto del tema». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 40 y 49 de la Ley 153 de 1887, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 3 de la Ley 37 de 1933, 4 de la Ley 4.ª de 1966, 2 y 3 del Decreto 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994; y la Ley 91 de 1989. Aduce que «[…] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia porque s[í] estuvo vinculado como docente en escuela oficial en el año 1980». Que «[l]a Ley 114 de 1913 no exige alguna forma de vinculación, basta el desempeño como docente del orden oficial y que haya sido nombrado por el departamento, municipio o distrito. En consecuencia, teniendo en cuenta que la ley no exige que el educador se encuentre vinculado mediante relación legal y reglamentaria […], el tiempo de servicios prestado bajo la modalidad de contrato
es válido para el otorgamiento de la pensión gracia de jubilación, aún más cuando en [su] caso […], la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA inicialmente certificó dicho tiempo como nacionalizado interino […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 122 a 131). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, algunos lo son parcialmente, otros no le constan y los demás no tienen ese carácter fáctico; y propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. Asevera que no resulta dable reconocerle al actor la pensión gracia que reclama, por cuanto aportó «[…] certificado de tiempo de servicio donde se demuestra que su vinculación fue posterior al 30 de diciembre de 1980 […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 179 a 185 y CD en folio 186). El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 17 de junio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la UGPP, puesto que el actor «[…] se desempeñó como docente en el departamento del Cauca desde el 1.º de septiembre de 1980 hasta la fecha en que cumplió 50 años de edad, es decir, el 7 de octubre del año 2009, y que se mantenía en servicio hasta la fecha de expedición del certificado de salarios No. 26129 del 22 de julio
del año 2013 […]», de lo que se colige que «[…] cumple con el requisito previsto en la Ley 91 de 1989 para la pensión gracia, consistente en que se trate de docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». Asimismo, acredita más de 20 años de labor en la docencia oficial para el reconocimiento de la referida prestación, «[…] porque ha prestado sus servicios como [maestro] con una vinculación departamental, desde el año 1980 […]», tiene más de 50 años de edad, ejerció la docencia con buena conducta y no recibe otra prestación de carácter nacional incompatible con la pensión gracia. Que, contrario a lo dicho por la demandada, el interregno laborado por el accionante desde el 1.º de septiembre hasta el 18 de diciembre de 1980 «[…] no aparece como prestado bajo la modalidad de prestación de servicios o contrato de prestación de servicios sino por “disposición de la secretaría de educación del Cauca”, en razón a que se había concedido una licencia sin remuneración a una docente, posteriormente, esta no se presentó a laborar, y finalmente, fue suspendida del cargo […]», por lo que dicha incorporación, al ser un tipo de experiencia docente, es legítima para que sea tenida en cuenta con el propósito de determinar si el actor tiene derecho o no a la pensión gracia. Frente a la prescripción sostiene que no se configura, dado que «[…] entre la fecha de adquisición del estatus, 7 de octubre del año 2009, y la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, 16 de febrero del año 2010, no transcurrieron más de 3 años […]».
Que niega lo atañedero al pago de perjuicios morales, «[…] por cuanto no se aportaron los elementos de juicio que den certeza de su causación […]», y accede a lo concerniente a la condena en costas a la entidad accionada, en las que se incluyen las agencias en derecho, dado que los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP) disponen que estas estarán a cargo de la parte vencida. Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados; ordenó a la UGPP reconocer al demandante la pensión gracia «[…] desde cuando cumplió el estatus legal [7 de octubre de 2009] y en la cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho […]», cuyas mesadas deberán ser actualizadas; declaró que no hay prescripción de aquellas; y condenó en costas a la demandada. 1.7 Recurso de apelación (ff. 187 a 191). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que el actor «[…] presenta una vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980, como se puede constatar en el certificado de historia laboral que reposa en el expediente administrativo, por ello, [n]o cumple con el requisito consagrado en la ley 91 de 1989, art. 15 numeral 2, que exige para el reconocimiento de pensión gracia, acreditar vinculación como docente departamental, municipal o distrital a 31 de diciembre de 1980».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia inicial
celebrada el 22 de julio de 2016 (ff. 218 y 219) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 223), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 9 de abril de 2018 (f. 351), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 358 a 367). El actor arguye que cuando «[…] empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la ley 91 de 1989, entonces se debe adoptar lo dispuesto en la ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión gracia, sino que consagró tal prestación a los maestros oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, de conformidad con lo cual […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia». 2.1.2 Demandada (ff. 356 y 357). La UGPP, mediante apoderada, sostiene que «[…] el demandante no cuenta con tiempos laborados como docente oficial de carácter territorial, distrital, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo cual no cumple los requisitos exigidos por la pensión
solicitada», debido a que acreditó «[…] su ingreso después del 1 de enero de 1981».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación a la docencia fue posterior al 31 de diciembre de 1980. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo 2 Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente
correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19133, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19034, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución 3 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 4 «[S]obre Instrucción Pública». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6. La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19758, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la
Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a
cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen
estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o
llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley9. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían
vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, 9 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones
del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía
una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación10 (se subraya y resalta). 10 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.