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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00173-01(1533-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00173-01(1533-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / MALA FE – Prueba En el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento pensional cuestionado por nuevos tiempos.(…) se encuentra demostrado que con el reconocimiento ilegal de la pensión gracia a la se desconoció la línea jurisprudencia que por décadas ha dispuesto esta Corporación, así como las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009, sin que se haya puesto en duda la buena fe con la que actuó la demandada, motivo por el cual la Sala no comparte el criterio manifestado por el a quo en la sentencia recurrida respecto a la procedencia en la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional ilegal a la demandada, por cuanto consideró que el proceder fraudulento se endilga es de la UGPP, y del funcionario que expidió el acto de reconocimiento pensional, y es quien debe asumir las consecuencias de su proceder, motivo suficiente para revocar el numeral segundo de la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00173-01(1533-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ISABEL QUIÑONES DE VANIN Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Acción de Lesividad - Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Isabel Quiñones de Vanin, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución RDP 038646 del 22 de agosto de 2013 a través de la

cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la demandada, a partir del 26 de julio de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Isabel Quiñones de Vanin, a pagar o reintegrar a la entidad todas las sumas de dinero pagadas en exceso, si a ello hubiere lugar; que la condena se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor y se condene en costas a la parte demandada. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 165 – 180), en síntesis son los siguientes: Expuso que la señora Isabel Quiñones de Vanin nació el 26 de julio de 1950, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño entre el 10 de noviembre de 1970 al 24 de diciembre de 1970 y entre el 15 de enero de 1971 al 6 de septiembre de 1972. Afirmó que la demandada prestó sus servicios como docente de primaria al servicio del Ministerio de Educación Nacional Normal Superior la Inmaculada del Municipio de Guapi (Cauca) entre el 22 de febrero de 1973 al 2 de octubre de 2009, con tipo de vinculación nacional. La señora Quiñones de Vanin el 31 de julio de 2001, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Mediante la Resolución 009723 del 27 de mayo de 2003 se resolvió en forma negativa en cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. En abril de 2005 la demandada presentó acción de tutela en contra de CAJANAL, a efectos de que se le tutelaran el derecho a la igualdad. El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) mediante sentencia del 5 de abril de 2005 declaró improcedente la acción impetrada, por considerar que el juez competente para

dirimir el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es el juez de lo contencioso administrativo. Afirmó que la demandada “junto a un grupo de personas presenta nuevamente acción de tutela contra CAJANAL a efectos de que se amparara el derecho a la igualdad y la seguridad social. Dicha acción correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, el cual mediante Sentencia proferida el 06 de octubre de 2006 bajo el radicado 2006 – 194 dispuso tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y derecho a la pensión de jubilación en favor de los accionantes y en consecuencia ordenó a CAJANAL proceder a dictar los actos administrativos mediante los cuales se reconozca la pensión gracia en favor de los accionantes, en los términos contemplados por la Ley 4ª de 1966, esto es incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en el que los accionantes adquirieron el status jurídico de pensionados junto con su respectiva retroactividad, reajustes o indexación a que pueda haber lugar y que efectivamente tienen derecho.” Sostuvo que mediante la Resolución 24519 del 29 de mayo de 2007, resolvió negar el reconocimiento de la pensión gracia, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 25509 del 10 de junio de 2008. La demandada mediante derecho de petición radicado el 9 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia en virtud del fallo de tutela proferido en su favor por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar). La UGPP por medio de la Resolución RDP 027112 del 14 de junio de

2013, negó la solicitud por cuanto no aportó copia autentica del fallo de tutela referido. Posteriormente, a través de la Resolución RDP 038646 del 22 de agosto de 2013 la entidad demandante da cumplimiento al fallo de tutela y reconoce la pensión gracia en favor de la señora Isabel Quiñones de Vanin, en cuantía equivalente a $1.337.564, efectiva a partir del 26 de julio de 2000. Afirmó que revisando el cuaderno administrativo la entidad demandante encontró que la señora Isabel Quiñones de Vanin, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicios prestados al Ministerio de Educación Nacional, no se pueden computar para efectos del reconocimiento pensional. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Nacional; las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989; 115 de 1994; y el Decreto 2277 de 1978.

2. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista, la señora Isabel Quiñones de Vanin, guardó silencio.

3. Medida Cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, dictado por la UGPP, a través del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Isabel

Quiñones de Vanin.

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 19 de septiembre de 2016, decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 038646 del 22 de agosto de 2013 emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se le reconoció el derecho a devengar una pensión gracia en cumplimiento a un fallo de tutela. El a quo consideró que se encontraron satisfechos los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, en cuanto advirtió la infracción a las disposiciones invocadas como vulneradas, y de las pruebas allegadas al expediente la demandada no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente del orden territorial, por lo que la orden emanada por el Juez Segundo del Circuito de Magangué (Bolívar) de fecha 6 de octubre de 2006, parte de un criterio errado, al contemplar que a efectos del reconocimiento de la pensión gracia es computable el tiempo desempeñado en una entidad de carácter nacional.2 2 Ver cuaderno medida cautelar.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), dispuso que por “sustracción de materia, estarse a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de 07 de octubre de 2015 y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2017, en el expediente bajo radicación 47586, mediante la cual

se dejó sin efectos las Resoluciones desprendidas del fallo de 06 de octubre de 2006.” Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a reintegrar a favor de la UGPP o de quien haya efectuado el pago, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia reconocida a través de la Resolución RDP 038646 del 22 de agosto de 2013, debidamente indexada, previa certificación que para tal efecto emita la entidad; ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar al apoderado de la señora Quiñones de Vanin en la acción de tutela que dio lugar a la sentencia del 6 de octubre de 2006; y condenar en costas a la parte demandada. El a quo hizo un análisis de las normas relativas a la pensión gracia y lo relativo a que si los actos administrativos expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, para concluir que es procedente demandar estos actos, siempre y cuando se trate de asuntos sobre los cuales el ordenamiento jurídico le haya otorgado competencia al juez natural, por lo que no tiene asidero los argumentos de la demandada, pues la única opción con la que cuenta la UGPP para controvertir la legalidad del acto, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que no se discute la vinculación con carácter territorial anterior al año 1980 por la parte demandada, como tampoco la edad para acceder a la pensión gracia. Sin embargo, consideró que la parte demandada no cumple los 20 años de servicio en el sector territorial, como quiera que los tiempos laborados entre el 22 de

febrero de 1973 y el 2 de octubre de 2008 tienen el carácter de nacionales y por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, motivo por el cual concluyó que la Resolución RDP 038646 del 22 de agosto de 2013, se encuentra afectada de nulidad. Afirmó que la acción de tutela plasma un criterio errado al establecer que para acceder a la pensión gracia, los tiempos de servicio del orden territorial pueden ser computados con los nacionales, lo que va en contra de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Refirió que “(…) por información del apoderado de la parte demandante, se tiene que mediante providencia de 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Administrativo de Cartagena (sic), en la que además de establecer la responsabilidad penal del Juez de Magangué – Bolívar por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con el reato de prevaricato por omisión, dejó sin efecto la sentencia de 06 de octubre de 2006 junto con las resoluciones proferidas por CAJANAL y la UGPP como consecuencia del mismo.” El a quo advirtió que la buena fe de la señora Quiñones de Vanin se encuentra comprometida, como quiera que mediante la Resolución 09723 de 2003, CAJANAL le negó la prestación por no cumplir con los presupuestos para acceder a la pensión gracia. En contra de dicho acto procedían los recursos de reposición y apelación, sin

que obre en el expediente prueba de haber hecho uso de los mismos. No obstante lo anterior, la demandada mediante apoderado interpuso acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juez Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) que mediante sentencia del 5 de abril de 2005, declaró improcedente la acción por existir otro medio de defensa ordinario. En el año 2006, confirió nuevo poder para impetrar acción constitucional de tutela, la cual fue resuelta el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar). Por todo lo anterior, advirtió que la buena fe de la demandada se encuentra comprometida, pues conociendo el primer fallo de tutela mediante la cual la conminaba a ejercer los mecanismos ordinarios para la obtención del derecho, y conocedora de su condición de docente nacional, incoó nuevamente acción de tutela por los mismos hechos e insistió en el cumplimiento de la orden constitucional, pese a que la entidad en reiteradas oportunidades le respondió que no tenía el derecho. Consideró que no se puede pasar por alto el actuar de la demandada que buscó el beneficio de la pensión gracia, sin tener derecho, motivo suficiente para ordenar el reintegro de los dineros reconocidos por UGPP. Ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las actuaciones del apoderado de la señora Isabel Quiñones de Vanin dentro de la acción de tutela del 6 de octubre de 2006; por último, condenó en agencias en derecho a la parte demandada en favor de la parte demandante, y a reconocer la suma de 0,5% del valor de las pretensiones.

5. Recurso de apelación El apoderado de la señora Isabel Quiñones de Vanin mediante escrito visible a folios 483 a 492 del expediente, presentó inconformidad con la sentencia de primera instancia, al argumentar que se omitió referirse a la terminación del proceso, lo que constituye en una falta de congruencia y coherencia en la providencia apelada.

Alegó que si la Secretaría de Educación de Nariño certificó la calidad de docente territorial de la demandada, no es de recibo que se afirme que los tiempos de servicio comprendidos entre el 22 de febrero de 1973 al 2 de octubre de 2009, tienen el carácter de nacional. Igualmente resulta contradictorio que la sentencia de primera instancia sin declarar la nulidad del acto administrativo demandado, opte por estudiar y ordenar el restablecimiento del derecho, de tal suerte que si no se declaró la nulidad del acto no podía ordenar restablecer el derecho. Sostuvo que la mala fe no se encuentra demostrada y se desconoce el precedente vertical frente al tema, sin justificar las razones por las cuales se alejó del mismo. También alegó que “procede clarificar que en el presente caso no se ha podido demostrar que la pasiva haya acudido en forma directa ante ninguna autoridad judicial en procura de obtener su derecho a la pensión gracia, siempre actuó por intermedio de apoderado (…)” y es a quien le compete diseñar la estrategia jurídico – procesal para su mandante. Reiteró que ante falta de prueba que logre desvirtuar la buena fe con la que actuó la demandada, no es posible que se ordene la devolución de suma alguna de dinero.

Por lo expuesto, solicitó se revoque el artículo segundo del fallo apelado, y en su lugar se disponga que no hay lugar a ordenar restablecimiento del derecho, atendiendo a los planteamientos realizados en el escrito de apelación.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandada El apoderado de la señora Isabel Quiñones de Vanin mediante escrito visible a folio 473 a 482 del expediente, reiteró la omisión por el a quo en referirse a la solicitud de terminación del proceso antes de que se fallara el caso, en donde se le informó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de enero de 2017 (Rad. 47586) dentro del proceso seguido en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) confirmó la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 7 de octubre de 2015, a través de la cual dejó sin efecto la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006 y las resoluciones expedidas por CAJANAL expedidas a consecuencia de los fallos de tutela opuestos a la ley.

Argumentó que la sentencia de primera instancia dio por desvirtuada la buena fe de la demandada y ordenó a que reintegrara los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, contraviniendo el ordenamiento jurídico y en especial lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política. Sostuvo que en el presente caso no se ha podido demostrar que la demandada haya acudido en forma directa ante ninguna autoridad judicial en procura de obtener su

derecho a la pensión gracia, en cuanto siempre actuó por intermedio de apoderado judicial, quien es el encargado de diseñar la estrategia jurídico – procesal en procura de los derechos de su mandante, sin que se le pueda indilgar la mala fe en su proceder. 6.2. Por la entidad demandante La UGPP mediante apoderado judicial en escrito visible a folios 490 a 493 del expediente, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, y luego de realizar un análisis relativo a las normas que hacen referencia a la pensión gracia, concluyó que la misma solo se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Consideró que en el presente caso se acudió a maniobras fraudulentas tendientes a obtener el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la demandada, situación que descarta la buena fe de la referida señora Quiñones de Vanin, y argumentó que la sentencia materia de impugnación, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual no ha lugar a que se revoque la misma.

7. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado mediante concepto 327 – 2018 del 22 de noviembre de 2018, visible a folio 504 a 508 del expediente, manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser modificada en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, y se mantenga las condenas de devolución de los dineros recibidos por la demandada, junto con la indexación, la condena en costas y agencias en derecho.

Advirtió la incongruencia en el fallo de primera instancia al ordenar el restablecimiento del derecho, sin anular el acto cuestionado; y respecto a los argumentos de la apelación sostuvo que la demandada no ejerció los recursos ordinarios en contra de la denegación en sede administrativa; sin embargo, si accionó dos veces en amparo del reconocimiento de la pensión gracia ante juzgados distantes de la residencia, de su domicilio y del lugar en donde prestó sus servicios docentes, a sabiendas de antemano que no le asistía el derecho prestacional pretendido.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la Sala decide si procede condenar a la señora Isabel Quiñones de Vanin a reintegrar el monto de las mesadas pensionales reconocidas con la Resolución RDP 038646 del 22 de agosto de 2013, en consideración al reconocimiento ilegalmente realizado, en cuanto el juez de primera instancia encontró desvirtuada la buena fe de la demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución política, “las 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este

medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes ante éstas” En lo que concierne a este aspecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en

múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”. El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C - 131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el

hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”4. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado desvirtuarla. Dijo así la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. ( . . . ) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno

objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. 4 M.P. Clara Inés Vargas Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento pensional cuestionado por nuevos tiempos. Ahora bien, esta Corporación ha propendido por proteger a los particulares que, de buena fe, han recibido prestaciones periódicas, como consecuencia de las decisiones tomadas erradamente por la administración; no obstante lo anterior, dicho argumento no se aplica a todos los casos en los cuales se advirtió actuaciones fraudulentas tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Esta Corporación en la sentencia del 1 de septiembre de 2014 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren5 dio aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional mediante sentencia T – 218 del 20 de marzo de 2012, en la cual en sede de revisión los accionantes peticionaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna por no realizarse el pago de la pensión gracia cuyo reconocimiento se ordenó a través de una acción de tutela. Si bien la mencionada

sentencia tiene efectos interpartes, es procedente citarla en este caso, a efectos de acoger elementos jurisprudenciales para la valoración de la conducta de los reclamantes, teniendo en cuenta la similitud fáctica con la presente controversia. En esta oportunidad, se estableció6: “(…) 5 Expediente No. Interno 3130 - 2013 6 Consejo de Estado. Sentencia del 1 de septiembre de 2014 dentro del expediente con radicación interna No. 3130 – 20136, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En ese caso, como se dijo, dentro de una primigenia acción de tutela, los accionantes acreditaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que se desempeñaron como docentes en el sector oficial por 20 años, con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían una edad superior a 50 años. En consecuencia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué les fueron concedidas las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia. No obstante, CAJANAL continuaba renuente a dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 2006. Posteriormente, la mencionada acción de tutela con la que se pretendió el cumplimiento de la orden de amparo de 2006, fue fallada en primera instancia de manera desfavorable por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 29 de octubre de 2009 al

rechazar el amparo deprecado. Al decidir la impugnación, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 3 de

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