CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00189-01(4985-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00189-01(4985-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA /
ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS PARA ACTUAR
[L]a garantía del debido proceso (…) comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores. […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción
de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] [L]a aludida falta de competencia no existió. El funcionario tenía atribuciones disciplinarias para actuar, ora como jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía metropolitana de Popayán (Mepoy), o de la del departamento de Policía del Cauca (Decau), puesto que por encargo desempeñaba una y respecto de la otra era el titular. […] [D]urante el curso de la actuación administrativa se le respetaron a la demandante todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la indagación preliminar y durante investigación disciplinaria fue escuchada, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, no se afectó la participación de la disciplinada en el procedimiento ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00189-01(4985-16)
Actor: LADY VIVIANA COLLAZOS MELLIZOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN POR 6 MESESDECIDE APELACIÓN DE SENTENCIALEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cauca1, mediante la cual accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 148 a 169). La señora Lady Viviana Collazos Mellizos, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 16 de abril de 20132, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Cauca, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses e inhabilidad especial por el mismo término, sin derecho a remuneración; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 22 de julio de 20133, con el que el inspector delegado de la regional 4 de la Policía de Popayán
confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 3982 de 11 de octubre de 20134, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad al pago indexado de todos los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de notificación del acto de ejecución de la sanción (14 de octubre de 2013) hasta cuando se produzca el resarcimiento de los perjuicios; que para todos los efectos legales, se considere que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la apoderada de la actora que los actos demandados desconocieron los principios de motivación, razonabilidad y congruencia de las sanciones disciplinarias, previstos en los artículos 4, 5, 6 y 7 de 1 Folios 219 a 225. 2 Folios 72 a 96, notificado en estrados. 3 Folios 100 a 117, notificado personalmente el 29 de julio de 2013. Ver folio 119. 4 Folio 139 y 140. la Ley 1015 de 2006 y 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Que los funcionarios de primera y segunda instancia carecían de competencia para expedir los actos demandados, puesto que la accionante, para la época de los hechos, pertenecía territorial y funcionalmente al departamento de Policía del Cauca y no a la Policía metropolitana de Popayán, por lo tanto, era aquel, por
conducto del jefe de la oficina de control disciplinario interno, el que debía investigarla. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó a la demandante en 2013 con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, como patrullera adscrita al departamento de Policía del Cauca, con sede en Popayán. Lo anterior por cuanto, con el propósito de encausar la disciplina policial, el superior inmediato, intendente Joaquín Rolando Toro Coronel, impartió a la patrullera Collazos Mellizos, el 15 de noviembre de 2012, la orden escrita de cumplir el medio preventivo consistente en «presentar un trabajo escrito a mano con puño y letra personal en diez (10) hojas sobre las órdenes, plazo 201112 [sic], ya que ha incumplido en varias ocasiones las mismas» (f. 6) [negrillas fuera del texto original], y no lo presentó. La demandante no controvierte en esta instancia la precitada orden, el incumplimiento, ni los motivos de este. Según lo declaró el superior inmediato, impuso la medida preventiva en razón a que la patrullera Collazos Mellizos incurrió en «el incumplimiento de las órdenes referentes a la realización de los poligramas, porque ella tenía que recibir los poligramas de los diferentes grupos en cuanto a operatividad y accidentalidad entre otros. De igual manera por el incumplimiento a órdenes dadas por escrito y
verbalmente anterior a este informe» (f. 18) [sic para toda la cita]. La Ley 1015 de 2006 (artículo 35, numeral 10) clasifica como falta grave el incumplimiento de «órdenes o instrucciones relativas al servicio» policial, para el que tiene prevista sanción de «Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración» (artículo 39, numeral 2). La institución le calificó la falta como grave, a título de dolo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 13, 23 y 133 de la Ley 734 de 2002; y 5 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos, en resumen, los cargos de violación del debido proceso: (i) por cuanto todas las pruebas se practicaron por funcionario comisionado, pese a la prohibición de hacerlo dentro de la misma sede, con lo cual se vulneró el principio de inmediación de la prueba, por lo tanto, son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso; (ii) indebida adecuación típica de la conducta, puesto que no se configuró la ilicitud sustancial de la misma; se citó a audiencia a la actora sin que se hubieran establecido los cargos, ni la afectación del deber funcional, de modo que no se estructuró la falta disciplinaria, como lo exige el artículo 23 de la Ley 734 de 2002;
(iii) el auto que ordenó la indagación preliminar no imputó provisionalmente la falta disciplinaria; y (iv) falta de competencia del funcionario que dictó el acto sancionatorio de primera instancia. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 187 a 193). La Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley y los funcionarios que emitieron la sanción disciplinaria eran competentes para hacerlo por el factor territorial, en razón a que, según el artículo 49 de la Ley 1015 de 2006, lo es el servidor público del territorio donde se realizó la conducta, que para el caso fue en la ciudad de Popayán, donde laboraba la demandante. 1.6 La providencia apelada (ff. 218 a 225). El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, dictada en audiencia inicial, accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados, pero dispuso que «la sanción a imponer a la señora Viviana Collazos Mellizos, es la de multa de ocho días de salario a la fecha de ocurrencia de los hechos» (f. 224), y condenó en costas a la entidad. Para arribar a esta determinación consideró que, respecto de la competencia disciplinaria, no se violó el derecho al «juez natural», puesto que la decisión administrativa de primera instancia se profirió por el jefe de la oficina de control interno de Policía de Popayán, que era al mismo tiempo jefe de la oficina de
control interno disciplinario del departamento de Policía del Cauca, a cuya jurisdicción pertenecía la sancionada, por consiguiente, no hubo anomalía sustancial que afectara el debido proceso (hora 1:09:20, CD, f. 218). Que el señalamiento de la imputación provisional de la falta no es un requisito del acto que abre la indagación preliminar, como lo plantea la actora, dada su naturaleza de averiguación previa sobre los autores de la falta, entre otros aspectos, en tanto que sí lo es de la decisión que abre la investigación disciplinaria (hora1:11:58, CD, f. 218). Que la indicación de la ilicitud sustancial sí aparece consignada en acto de 12 de febrero de 2013 (f. 28), que citó a la actora a audiencia del procedimiento disciplinario verbal por incumplimiento de las órdenes del servicio, con indicación de las normas infringidas, ilicitud que se mantuvo en el «fallo» de primer instancia, confirmada en la decisión administrativa de segundo grado; que tampoco se demostró causal de justificación de la conducta (1:18:22, CD, f. 218). En lo concerniente a la comisión para la práctica de pruebas dentro la misma sede, aduce que no fue ilegal, en razón a que el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 permite hacerlo, inclusive en un servidor público de inferior categoría, como ocurrió en este caso, que se comisionó a un patrullero por parte del superior, esto es, del jefe de la oficina de control interno disciplinario respectivo, en la que se especificaron las pruebas a recaudar y el plazo de 180 días para ello (1:24:30, CD,
f. 218). Sin embargo, consideró el Tribunal que la sanción impuesta de 6 meses de suspensión con la respectiva inhabilidad especial, resultó desproporcionada, por consiguiente, en atención al control judicial integral de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, la falta debe ser calificada como leve, en aplicación de los artículos 33 y siguientes de la Ley 1015 de 2006 y los límites consagrados en el artículo 39 ibidem, de modo que la sanción debe ser de 8 días de multa, en virtud de que la actora no tiene antecedentes administrativos y que en su hoja de vida registra una serie de felicitaciones. Lo anterior por cuanto asegura que la valoración efectuada por la entidad no fue ponderada al aplicar una sanción excesiva, con repercusión en la vida personal y profesional de la señora Collazos Mellizos (1:33:30, CD, f. 218). 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1. Parte demandante (ff. 227 a 230). La apoderada de la accionante solicita que se revoque el fallo del Tribunal y se acceda a las súplicas de la demanda. Alega que los actos cuestionados están afectados de nulidad absoluta e insaneable por falta de competencia del jefe de la oficina de control disciplinario interno de Popayán para conocer la investigación administrativa, de conformidad con el artículo 143 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002. Que si bien en esa jurisdicción confluyen las oficinas de control disciplinario interno del departamento de Policía del Cauca y la de la Policía metropolitana de
Popayán, la Resolución 3082 de 27 de agosto de 2012 de la Policía Nacional, por la cual se define la estructura orgánica de la inspección general y determina sus funciones, en el artículo 32, establece: «PARÁGRAFO 1. En el caso de las Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía que tengan como sede principal el mismo municipio, las Oficinas de Control Disciplinario Interno conocerán de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, según se encuentren adscritos o laboren en la Policía Metropolitana o Departamento de Policía» (f. 228) [subraya]. Afirma que, como para la época de los hechos investigados la actora prestaba sus servicios al departamento de Policía del Cauca (unidad de control y seguridad de la dirección de tránsito y transporte), «su juez natural era la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía CAUCA (DECAU)» (F. 229), sin embargo, la investigación disciplinaria fue desarrollada, en primera instancia, por la oficina homóloga de la Policía metropolitana de Popayán. 1.7.2 La parte demandada (ff. 231 a 239). La apoderada de la Policía Nacional pide se revoque la sentencia del Tribunal y se nieguen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no existen elementos de juicio para considerar que la falta era leve, sino grave y dolosa, como fue calificada y sancionada por la entidad, pues la disciplinada conocía la obligación de cumplir la orden policial superior y, no obstante, la desobedeció sin justificación alguna, «máxime cuando
la orden pese al transcurrir del tiempo nunca fue acatada» (f. 238) y el artículo 39 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006 dispone: «Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días» (sic). Que, además, el Tribunal no justificó el cambio de la calificación de la falta grave y dolosa por la de leve y dolosa, con lo cual quebrantó el deber de motivar las decisiones judiciales.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido en audiencia, mediante proveído de 8 de noviembre de 20165, y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio de 20186, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 28 de enero de 20197, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último.
La apoderada de la entidad manifestó que ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y en las demás actuaciones judiciales8; en tanto que la mandataria de la actora reiteró los argumentos de apelación9.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta
Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 16 de abril de 201310, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Cauca, a través de la cual sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, sin derecho a remuneración. 5 Folios 265 y 266. 6 Folio 270. 7 Folio 276. 8 Folios 286 a 292. 9 Folios 293 a 295. 10 Folios 72 a 96, notificado en estrados. 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 22 de julio de 201311, con el que el inspector delegado de la regional 4 de la Policía de Popayán confirmó la decisión anterior. 3.2.3 Resolución 3982 de 11 de octubre de 201312, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, para lo cual modificó la calificación de la falta disciplinaria de la actora de grave a leve y, en consecuencia, le redujo la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo a multa equivalente a 8 días de salario. Para tal propósito, examinará (i) si el funcionario que impuso la sanción en primera instancia tenía competencia funcional para ello; y (ii) si fue legal la modificación de
la calificación de la falta y la disminución de la sanción a la demandante, conforme a las acusaciones planteadas en los escritos de apelación de las partes. 3.4 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso como destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la
apelación de la sentencia de primera instancia: i) La señora Lady Viviana Collazos Mellizos, al momento de la sanción disciplinaria, se desempeñaba como patrullera adscrita a la unidad de control y seguridad de la dirección de tránsito y transporte del departamento de Policía del Cauca, con sede en Popayán (ff. 22, 23 y 25). 11 Folios 100 a 117, notificado personalmente el 29 de julio de 2013. Ver folio 119. 12 Folio 139 y 140. ii) El intendente Rolando Toro Coronel presentó, el 23 de noviembre de 2012, queja contra la demandante ante el jefe seccional de tránsito y transporte de la Policía del Cauca, en la que afirmó: «me permito informar a mi Mayor, la novedad presentada con la señora Patrullera LADY VIVIANA COLLAZOS MELLIZOS, que labora en el C.A.D. del Comando de Departamento de Policía Cauca, a la cual se le ha impartido una orden por escrito radicada con el Nº 01951 de fecha 15-11-12 consistente en presentar un trabajo escrito a mano con puño y letra personal en diez (10) hojas sobre las órdenes, plazo 201112, a la cual no dio cumplimiento en el plazo establecido, siendo reiterado el incumplimiento a los trabajos escritos para encausar la disciplina policial, teniendo en cuenta que se ha impartido la instrucción correspondiente verbalmente y por escrito» (f. 6) [sic para toda la cita]. iii) El jefe seccional de tránsito y transporte de la Policía del Cauca trasladó a su
vez, el 22 de noviembre de 2012, la novedad al jefe de la oficina de control interno disciplinario del departamento de Policía del Cauca «con el fin de encausar la Disciplina policial, [y] se realice la investigación a que haya lugar» (f. 3). iv) Obra en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la institución policial contra la demandante, desde la indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados, incluida la decisión con la que se ejecutó la sanción (ff. 3 a 140). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en
el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores13. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido 13 Sentencia T460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes14: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas
como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias15: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 16. 14 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 15 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 16
Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.7.1 El investigador disciplinario de primera instancia tenía competencia para actuar. De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201117, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede
judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Sobre la competencia disciplinaria, la Ley 1015 de 2006 establece: ARTÍCULO 49. FACTOR TERRITORIAL. Es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción. ARTÍCULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes: […]
3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción;
[…]
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE
POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional. Y sobre las nulidades, la Ley 743 de 2002, aplicable al caso por remisión del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, dispone: 17 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen
legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento [se destaca]. Para Corte Constitucional «La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica [...] La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo. En materia discipl
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