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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00191-01(3997-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00191-01(3997-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CESANTIAS - Docente territorial / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTESMarco normativo / DOCENTE OFICIAL - Servidor público / SANCION MORATORIA - Puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCION MORATORIAReconocimiento Que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. Los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. Si la demora ocurrió tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, como para el pago de la prestación o en uno u otro trámite, y, producto de ello, procede conceder la indemnización, esta se ordenará desde que se cumplieron los términos perentorios con que contaba la administración para la

expedición del acto y para el pago, de conformidad con la sentencia de unificación transcrita. Además, se precisa que la sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación. El pago de las cesantías tanto solo se produjo hasta el 4 de marzo de 2013, según consta en el comprobante de pago expedido por el Banco BBVA; de tal manera, se debe concluir que el Fondo demandado incurrió en mora desde el 14 de julio de 2011 hasta el 3 de marzo de

2013. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el pago de las cesantías definitivas a los docentes, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, Exp. 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00191-01(3997-16)

Actor: MILADY MEJIA YANTEN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARIA DE

EDUCACION DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCION

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTES.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Milady Mejía Yanten, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió el departamento del Cauca y la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no dar respuesta a la petición formulada el 8 de julio de 2013, mediante la cual reclamó la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al departamento del Cauca y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso; asimismo, efectuar los

ajustes de valor tomando como base el IPC, condenar en costas a la entidad demandada y disponer el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 6 de abril de 2011, radicó petición orientada al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, producto de su labor como docente en el colegio departamental mixto Jorge Eliecer Gaitán, ubicado en el municipio de Caloto, Cauca. La Secretaría de Educación del departamento de Cauca, actuando en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió la anterior solicitud a través de la Resolución 2041 de diciembre de 2012, acto que se le notificó el 18 de diciembre de 2012; sin embargo, el pago se produjo hasta el 20 de abril de 2013, según constancia del BBVA. Lo anterior quiere decir que la administración excedió el término tanto para la expedición del acto que concedió la prestación, como para efectuar el pago. En atención a lo anterior, el 8 de julio de 2013, formuló petición ante el departamento del Cauca, Secretaría de Educación y Cultura, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cauca, con el objeto de reclamar la sanción moratoria causada por la tardanza en el pago de su prestación. El 8 de agosto de 2013, el departamento de Cauca, Secretaría de Educación y

Cultura, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cauca, emitió la comunicación sin número, a través de la cual negó la solicitud invocada; contra tal decisión interpuso recurso de apelación que no fue resuelto. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para controvertir el acto de reconocimiento de la indemnización moratoria, la cual procede cuando la administración excede el plazo consagrado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 6 y 90 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante manifestó que con la decisión de la administración se transgredieron los artículos 4 y 5 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto se excedieron los 15 días para expedir el acto de reconocimiento de sus cesantías y los 45 días para su pago; de manera que esa tardanza da lugar a que la entidad responda patrimonialmente por los perjuicios causados. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, por conducto de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una

cuenta especial que no tiene personería jurídica, sus recursos provienen del erario y son destinados para pagar las prestaciones sociales de los docentes; entre tanto, el reconocimiento de estas le corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 962 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 1997, consideró que el pago de las cesantías no se puede producir si no se cuenta con la apropiación presupuestal necesaria; agregó que adicionalmente, el pago no se puede realizar si no es atendiendo el turno de atención que corresponda a la solicitud. 1 Folios 78 a 84. Indicó que en el acto que reconoce la prestación se deja sentado que el pago está sujeto a la disponibilidad presupuestal y que la demandante no formuló oposición en torno a ese aspecto. Finalmente, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda frente a ese fondo, comoquiera que la actora no formuló pretensión previa ante ella; falta de requisitos formales del acto, pues el ministerio no fue el que lo expidió; falta de legitimación por pasiva, porque el reconocimiento de la prestación lo hizo la Secretaría de Educación en uso de las facultades conferidas por la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005; inexistencia de la obligación, en cuanto el pago no se puede producir si no hay disponibilidad presupuestal; pago de la obligación, toda vez que la prestación ya se canceló y prescripción, que se debe declarar en caso de que hayan transcurrido más de tres años desde cuando se hizo exigible

la obligación. 1.2.2. El departamento del Cauca El ente territorial demandado, actuando por conducto de su apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a las funciones y responsabilidades en el trámite del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes, de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1775 de 1990 e hizo una extensa explicación en torno a lo que se debe entender por patrimonio autónomo y a la figura del encargo fiduciario. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del departamento del Cauca y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia proferida el 8 de julio de 20163, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que aunque los docentes se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia de 2 Folios 93 a 104. 3 Folios 243 a 252. reconocimiento de las cesantías, y esa normativa no consagra la sanción moratoria por la inoportuna consignación de esa prestación, no existe justificación para dar un trato discriminatorio, so pretexto de aplicar un régimen especial, pues ello conlleva vulneración del artículo 13 constitucional. Con tal fundamento concluyó que procede, por analogía, la aplicación de la Ley 1071 de 2006. Al analizar el caso concreto, señaló que de acuerdo con lo probado en el expediente, se pudo establecer que la administración sí incurrió en mora en el

pago de las cesantías parciales de la demandante y, por tal motivo, es viable el reconocimiento de la sanción por mora reclamada, a partir del 12 de septiembre de 2012 y hasta el 4 de marzo de 2013. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación4. Dentro de sus argumentos se refirió a la diferencia en el trámite para el reconocimiento de las cesantías, con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley 1071 de 2006, respecto a aquel consagrado en el Decreto 2831 de 2005, último de los cuales obedece a las atribuciones que al respecto se confiere a las entidades territoriales para reconocer la prestación y al fondo para realizar el pago, adicional a la congestión a causa de las peticiones de toda índole que se tienen que tramitar y de la falta de disponibilidad de los recursos suficientes para atender el pago de todas las cesantías en trámite. Agregó que, en lo que respecta a la normativa que contiene sanciones, se debe primar por la interpretación restrictiva, pues no puede extenderse, de manera caprichosa, el poder punitivo consagrado por el legislador. Indicó que la Ley 91 de 1989 es la norma que establece el régimen de liquidación de cesantías de los docentes y el Decreto 2831 de 2005 es el que estipula el trámite que se debe seguir en materia de reconocimiento de cesantías a estos y como difiere sustancialmente de lo previsto en la Ley 1071 de 2006, no es viable que se

conceda la sanción moratoria allí contenida. 4 Folios 263 a 265. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada presentó memorial de alegatos5, en el cual reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada. 1.5.2. La demandante La señora Milady Mejía Yanten guardó silencio durante esta etapa procesal6. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto7. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la demandante, en su condición de docente puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; en caso afirmativo, (ii) determinar en qué forma se debe liquidar, (iii) establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación de manera total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 5 Folios 297 a 300. 6 Folio 301. 7 Folio 301. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el

artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual

de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo11. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso,

determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios

que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador12. La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales13 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud

deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 12 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 13 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada

día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales14 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales

son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 14 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso

contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala).

La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 30 de mayo de 201115, el secretario de educación del departamento del Cauca

expidió la Resolución 815, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Milady Mejía Yanten, que fue solicitada con destino a reparaciones locativas; ese acto fue aclarado a través de la Resolución 1446 del 7 de diciembre de 201116, en cuanto se ordenó poner el 50% de la prestación a disposición de un juzgado, en el que se estaba tramitando un proceso en contra de la accionante; sin embargo, esa última resolución se revocó a través de la Resolución 2041 del 10 de diciembre de 201217. De acuerdo con las consideraciones de este último acto, la reclamación se radicó el 6 de abril de 2011. El 4 de marzo de 201318, se produjo el pago de la prestación parcial reconocida a la demandante, según consta en la certificación del Banco BBVA. El 8 de julio de 201319, la señora Milady Mejía Yanten formuló reclamación ante la Secretaría de Educación del Cauca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual exigió el reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, de conformidad con lo ordenado en la Ley 1071 de 2006. El Ministerio de Educación no dio respuesta a tal petición. El 8 de agosto de 201320, el secretario de educación y cultura del departamento de Cauca emitió oficio en el que informó lo siguiente: […] Como se refiere en su petición, se adelantó el trámite ante al (sic) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Cauca, el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, siendo esta prestación reglamentada

por el acuerdo 34 de 1998, acuerdo que fue expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que modificó el acuerdo del 11 de enero de 1995 y del 1 de 26 (sic) de junio de 1996, razón por la cual mediante resolución No. 1682 del 27 de septiembre de 2012 se reconoció y aprobó dichas cesantías. 15 Folios 150 y 151. 16 Folio 116. 17 Folios 5 y 6. 18 Folio 8. 19 Folio 2. 20 Folio 3. […] Teniendo en cuenta lo anterior, podemos manifestar que no somos conocedores de cual es la fecha exacta en que FIDUPREVISORA S.A. efectúa el pago de las prestaciones que esta dependencia tramita, tal como lo indica la norma antes enunciada (Decreto 2831 de 2005) […] Con lo anterior queda claro que por parte de la Secretaria de Educación del Cauca, Fondo de Prestaciones Sociales no ha existido negligencia o inoperancia que vulnere derecho alguno al cumplir cabalmente con el procedimiento legalmente establecido para liquidar y reconocer las prestaciones sociales hasta sus competencias, ya que el pago de las mismas está en cabeza de la Fiduprevisora S.A. […] El 3 de septiembre de 201321, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior comunicación; sin embargo, en el expediente no obra prueba de que se hubiera resuelto. 2.4. Caso concreto A efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto

de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de docente, amparada por un régimen especial de liquidación de cesantías, es beneficiaria de la aludida ley, ante la mora en el pago de su prestación. Por ende, se precisa que la controversia se refiere a las cesantías parciales. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional22, en sentencia que se transcribe a continuación: En la sentencia C-741 de 201223 la Corporación precisó que aunque los 21 Folio 4. 22 Corte Constitucional, sentencia C-48

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