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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00215-01(2279-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00215-01(2279-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

DOCENTE OFICIAL – Naturaleza jurídica El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento para docentes territoriales y/o nacionalizados / DOCENTE TERRITORIAL / DOCENTE NACIONALIZADO – Determinación Respecto de la naturaleza de la vinculación, la jurisprudencia de la sección

segunda de esta Corporación, tiene el criterio que la pensión gracia es un derecho privativo que tienen los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y respecto de éstos últimos, ha señalado que su carácter no lo establece la ubicación del plantel educativo, sino la autoridad nominadora que expide el acto de vinculación, que así mismo define la planta de personal y los recursos que la financian. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 0232-08. PENSIÓN GRACIA – Fundamento La Sala no puede perder de vista que la pensión gracia estuvo dirigida a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes territoriales y los nacionales, escenario en donde éstos tenían mayores ingresos que los dependientes de los municipios y departamentos.

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / MODALIDADES DE PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DOCENTE / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD /

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / HORA CÁTEDRA Cuestiona el apelante de manera puntual, que frente a los tiempos de servicio laborados por el actor en el INCOLDELCA, Corinto (Cauca) entre el 9 de octubre hasta el año 1979, bajo la modalidad de horas cátedra, no puede ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues no fue nombrado o vinculado en propiedad y no podría gozar de los mismos derechos y garantías de aquellos que

desempeñan la profesión de educador en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. Encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por el actor en el periodo señalado en párrafo anterior, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, conforme a lo cual, tal como se ha sostenido en anteriores ocasiones, existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, horas cátedra, las cuales son válidas siempre que se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, en el caso objeto de estudio existen los actos de nombramiento, actas de posesión y certificados y constancias respectivas, donde se visualizan con claridad los tiempos de servicio prestados por parte del actor como docente al servicio de diferentes municipios en el Departamento del Cauca. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 0775-14. COSTAS PROCESALES – Concepto / COSTAS PROCESALES – Conformación / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Respecto de las costas, debe señalarse que son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición

que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (…). La jurisprudencia de la sección segunda en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00215-01(2279-16)

Actor: HOMERO MONTAÑA NARVÁEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – modalidades del servicio válidas – prueba del servicio. ________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor Homero Montaña Narváez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 016836 del 26 de noviembre de 2012 por la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 007678 del 20 de febrero de 2013, expedida por la misma autoridad, mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición, que confirmó el acto inicial; y la RDP 009627 del 1º de marzo de 2013, suscrita por el Director de Pensiones de la U.G.P.P., a través de la cual se resolvió la apelación en el mismo sentido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se le ordene a la demandada U.G.P.P., a reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en los términos del artículo 192 del C.C.A., y que le impongan las costas procesales.

1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 18 de noviembre de 2016, folio 486. Indicó, que nació el 26 de febrero de 1959 y que laboró como profesor al Instituto Comercial del Cauca2, nombrado mediante Decreto No. 028 del 19 de octubre de 1978 suscrito por el Alcalde del Municipio de Corinto (Cauca), y posesionado a partir del 9 de octubre de 1978, a través de acta del 9 de noviembre de 1978, sin fecha de terminación, con una intensidad horaria de 15 horas semanales, para un total de 60 mensuales, y recibía la suma de $3.000 pesos al mes. Señaló, que posteriormente se vinculó en el mismo plantel educativo través de Contrato de trabajo No. 04 del 1979, suscrito entre el Rector del INCOLDELCA y el actor, desde el 1º de septiembre al 30 de diciembre de 1979, con una intensidad horaria de 18 horas semanales, esto es, 72 mensuales, y devengaba $3.600 al mes. Informó, que durante los periodos señalados en párrafos anteriores, se desempeñaba en horario comprendido entre las 7:00am a la 1:00pm, de lunes a viernes bajo la subordinación del Rector de la mencionada Institución, las labores las realizaba conforme al Reglamento Interno del Colegio, y todos los profesores vinculados a dicho plantel, ejecutaban las mismas funciones que realizaba el actor.

Agregó, que a través de Decreto 1144 del 25 de noviembre de 1982 expedido por la Gobernación del Cauca, fue nombrado como profesor de tiempo completo en el Colegio Departamental Nuestra Señora del Rosario en el Corregimiento de “El Rosal”, en el Municipio de San Sebastián (Cauca), por 1 año, 3 meses y 2 días. Adicionó, que fue nombrado como profesor en el Colegio Liborio Mejía de el Tambo (Cauca), mediante Decreto No. 157 del 27 de marzo de 1984, expedido por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Cauca, desde el 27 de marzo de 1984 al 19 de enero de 1988, por 3 años, 9 meses y 21 días. Mencionó, que por medio de Decreto No. 138 del 28 de marzo de 1988, fue nombrado como profesor en el Instituto Leopoldo Pizarro González, Sección nocturna, de Miranda (Cauca), desde el 20 de enero de 1988 al 28 de febrero de 2004, por 16 años, 1 mes y 8 días. 2 En adelante INCODELCA. Manifestó, que conforme a la Resolución No. 2791 del 31 de diciembre de 2003, le fue concedida una licencia no remunerada a partir del 1º de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero de 2008, aclarada mediante Resolución No. 191 del 28 de febrero de 2004, suscrita por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Cauca. Señaló, que reinició labores nuevamente en el Instituto Leopoldo Pizarro

González, Jornada Diurna desde el 1º de marzo de 2008 al 26 de febrero de 2009, por 11 meses y 26 días. Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, inicialmente presentó solicitud a la UGPP, el 30 de noviembre de 2011, la cual fue negada a través de la Resolución No. RDP 016836 del 26 de noviembre de 2012, al considerar el ente previsional que no acumulaba los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, además que el certificado salarial No. 1647 del 4 de mayo de 2011 no se tendría en cuenta por no ser expedido en formato del FOMAG, y que en relación con los tiempos de servicio laborados como docente de horas cátedra en el Departamento del Cauca entre el 9 de octubre de 1978 y 30 de diciembre de 1979, tampoco se tendría en cuenta, pues la certificación de 6 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del mencionado departamento, no hace referencia a dichos tiempos. Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando el acto principal mediante Resolución No. RDP 007678 del 20 de febrero de 2013, y en el mismo sentido se expidió la Resolución No. RDP 009627 del 1º de marzo de 2013, que dio trámite al recurso de apelación. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 1º, 2º, 6º,13, 25, 29, 44, 48, 228 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; artículo 6º de la Ley 37 de 1933; y, artículo 3º y 15, literal a), numeral 2º de la Ley 91 de 1989. Sostuvo, que el actor acreditó todos los requisitos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional, pues inició su carrera docente en una institución municipal, esto es, el INCODELCA, en el Municipio de Corinto (Cauca); luego en uno del orden departamental, Colegio Nuestra Señora del Rosario, Corregimiento El Rosal, Municipio de San Sebastián (Cauca), y culminó su labor como educador en un plantel del orden nacionalizado, Instituto Leopoldo Pizarro, Miranda (Cauca). 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Cauca, en la modalidad de horas cátedra, tiempos que deben ser desestimados debido a que no fueron prestados por nombramiento bajo una vinculación al servicio estatal. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a la jurisprudencia relacionada con

la vinculación por hora cátedra para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, esto es, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 22 de enero de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicado Interno No. 07752014, dicha vinculación es válida para el cómputo de tiempos de servicio, por lo que consideró que el actor acreditó los tiempos de servicio, pues inicialmente fue nombrado como profesor de cátedra en el INCODELCA, a través de Decreto No. 028 del 28 de octubre de 1978 suscrito por el Alcalde del Municipio de Corinto (Cauca), a partir del 9 de octubre de 1978 al 30 de diciembre de 1979, y en el mismo plantel educativo, prestó sus servicios por hora cátedra mediante Contrato de Trabajo No. 4 de 1979, del 1º de septiembre al 30 de diciembre de 1979. Agregó, que posteriormente fue nombrado por medio de Decreto No. 1144 del 25 de noviembre de 1982, suscrito por la Gobernadora del Departamento del Cauca, como docente de tiempo completo en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, San Sebastián (Cauca), desde el 30 de noviembre de 1982 al 30 de marzo de 1984; luego ingresó como profesor de tiempo completo al Colegio Liborio Mejía, en el Tambo (Cauca) a través de Decreto No. 157 del 24 de marzo de 1984, expedido por el Gobernador del mismo departamento, a partir del 2 de abril de 1984 al 15 de

enero de 1988; así mismo, fue nombrado por la misma autoridad mediante Decreto No. 138 del 28 de marzo de 1988, en la Institución Educativa Leopoldo Pizarro González, en Miranda (Cauca), desde el 20 de enero de 1988 al 28 de febrero de 2004; y por último, mediante Decreto No. 191 del 27 de febrero de 2004, suscrito por el Gobernador del departamento múltiples veces mencionado, le fue concedida una licencia no remunerada al actor, a partir del 1º de marzo de 2004 hasta febrero 28 de 2008, y ante la Dirección Núcleo Educativo de Miranda, el 20 de noviembre de 2007 se incorporó en propiedad al docente (Decreto No. 0496 del 1º de junio de 2007 y No. 0766 del 4 de septiembre de 2007 en dicho departamento). Precisó, que el INCODELCA fue creado por Acuerdo Municipal No. 07 de 1967 con la denominación “Colegio de Bachillerato Varones”, y, que posteriormente por Acuerdo Municipal No. 20 del 17 de mayo de 1970 se adoptó el nombre de “Instituto Comercial del Cauca”, que para los años 1978 a 1979, el plantel educativo era de carácter municipal y funcionaba con recursos provenientes del municipio de Corinto (Cauca), por lo que se encuentra probada la vinculación territorial del demandante anterior al 31 de diciembre de 1980. De otro lado, señaló que en lo respectivo a perjuicios morales, las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para tener como cierta dicha afectación

moral, pues la modalidad de horas cátedra, al momento de la reclamación de la pensión gracia, era un aspecto incierto y solo hubo unificación por parte del Consejo de Estado hasta el fallo citado en líneas anteriores; además el accionante percibía ingresos como docente derivados de una pensión de jubilación que le fue reconocida, en consecuencia la discusión sobre la pensión gracia no constituía parte de su haber. Finalmente, indicó que el fenómeno de la prescripción no operaba, teniendo en cuenta que el actor solicitó la prestación pensional el 30 de noviembre de 2011, y la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2013, por lo que, el reconocimiento lo otorgó a partir del 26 de febrero de 2009, fecha en que adquirió el estatus jurídico. 1.6Recurso de apelación. La U.G.P.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistió en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto a que los tiempos de servicio prestados en modalidad de hora cátedra por parte del demandante en el INCODELCA, Municipio de Corinto (Cauca), entre el 9 de octubre de 1978 hasta el año 1979, no pueden asimilarse a los de un docente nombrado o vinculado en propiedad, por lo que no son computables para efectos de la pensión gracia. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando que los tiempos laborados por el actor fueron comprendidos así:

-Decreto No. 028 del 29 de octubre de 1978: Del 9 de octubre de 1978 al 30 de junio de 1979, un total de 261 días. -Contrato No. 04 del 1º de septiembre de 1979: Del 1º de septiembre de al 30 de diciembre de 1979, un total de 120 días. -Decreto No 1144 del 25 de noviembre de 1982: Del 30 de noviembre de 1982 al 30 de marzo de 1984, un total de 480 días. -Decreto No. 157 del 27 de marzo de 1984: Del 1º de abril de 1984 al 15 de enero de 1988, un total de 1440 días. -Decreto No. 138 del 28 de marzo de 1988: Del 20 de enero de 1988 al 28 de febrero de 2004, un total de 5800 días. -Decreto No. 191 del 27 de febrero de 2004: Del 1º de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2008, un total de 0 días. -Decreto No. 2791 del 31 de diciembre de 2003: Del 1º de marzo de 2008 al 26 de febrero de 2009, un total de 356 días. Manifestó, que acumuló, 23 años, 5 meses y 27 días al 26 de febrero de 2009, tiempo total que se encuentra soportado por los actos de nombramientos, suscritos por el Gobernador del Cauca, el Alcalde Municipal de Corinto (Cauca), y por el Rector del INCODELCA, es decir, ninguno fue expedido por autoridad

nacional, y a nivel jurisprudencial por varios pronunciamientos del Consejo de Estado dentro de los cuales citó la Sentencia del 28 de enero de 2010, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, Radicación No. 0232-08, en cuanto a que el carácter territorial o nacional de los nombramientos de los docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere el acto respectivo, y nuevamente trajo a colación la Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación No. 0775-2014, relacionada con el cómputo de tiempos de servicio hora cátedra. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, insistiendo en que el actor no cumple con el requisito de 20 años de servicio como docente con vinculación nacionalizada o territorial. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la prestación del servicio docente por horas cátedra son una modalidad válida para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera la demandada apelante.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. »

De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: « Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben

ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19685, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19796. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es

fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 6 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna8». (Negrillas fuera de texto original).

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios el docente, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Ahora bien, respecto de la naturaleza de la vinculación, la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación, tiene el criterio que la pensión gracia es un derecho privativo que tienen los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y respecto de éstos últimos, ha señalado que su carácter no lo establece la ubicación del plantel educativo, sino la autoridad nominadora que expide el acto de vinculación, que así mismo define la planta de personal y los recursos que la financian. Al respecto, razonó así la subsección A: «Es importante revisar en aras de determinar la existencia preliminar del derecho, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado en 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 8 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. obtener dicha prestación, frente a lo cual cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la

ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos 9 .» (Negrillas fuera de texto original). Así mismo, sobre el ejercicio de la profesión docente y su incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, vale la pena mencionar que esta Sala en sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 2542-07, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez dijo lo siguiente: «En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional comprende y se aplica a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario público. Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es decir, los docentes que laboran en esos planteles oficiales, con las limitaciones establecidas, quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Órgano donde laboran en las materias que contempla el Estatuto docente,

mientras no exista disposición legal especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el nominador de la entidad continua en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se

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