CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00281-01(1559-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00281-01(1559-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios. Requisitos / PENSIÓN GRACIACompatible con la pensión de jubilación / PENSIÓN GRACIA - Vigencia. Vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980 La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de
1981. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 1992, C.P., Joaquín Barreto Ruíz, rad. 5076
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1984 - ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes nombrados por autoridades territoriales en establecimiento educativo nacional La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que en virtud de la descentralización administrativa, las autoridades territoriales tenían la facultad para efectuar los nombramientos y en general la facultad de administrar las plazas docentes nacionales y nacionalizadas; y que teniendo en cuenta que no tendrán derecho a la pensión gracia quienes perciban recompensa o pensión de la Nación, bien sea en virtud de un nombramiento efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, así como aquellos que ejerzan la docencia en instituciones educativas nacionales. Ahora bien, resulta claro de los pronunciamientos expuestos, que los docentes que laboren en plazas nacionales o en colegios nacionales, devienen de una vinculación de tipo nacional, y que la pensión gracia fue concebida para los docentes territoriales que se vieron incluidos en el proceso de nacionalización, y que completaran entre otros requisitos, el haber ejercido la docencia territorial o nacionalizada durante 20 años en instituciones educativas del orden departamental, distrital y/o municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, por lo tanto, los tiempos de servicio que tengan naturaleza nacional no podrán ser computados para completar el tiempo exigido en el artículo 1º de la citada ley. NOTA DE RELATORIA: Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 27 de noviembre de 2014, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 4039-13 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES - Prescripción trienal. Reclamación administrativa interrumpió el cómputo prescriptivo. Término prescriptivo se contabiliza a partir de la exigibilidad del derecho La Sala concluye lo siguiente: 1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. El término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 2 de febrero de 2017, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0437-14
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00281-01(1559-16)
Actor: DÚMER RANGEL RIVERA QUIÑONEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Incidencia de los tiempos nacionales en la pensión gracia.
La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Dúmer Rangel Rivera Quiñonez, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 5165 de 8 de marzo de 2007 expedida por la Caja Nacional de 1 Con el informe Secretarial de 30 de septiembre de 2016, visible a folio 272. Previsión Social EICE2 – CAJANAL, y la RDP 058580 del 31 de diciembre de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status, en cuantía del 75% de salario con la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicio, con los reajustes de ley, de forma retroactiva, más los intereses moratorios.
Por ultimo solicitó condenar en costas a la demandada. Hechos en los que fundó sus pretensiones Los hechos presentados por el demandante que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen a continuación: Manifiesta haber cumplido 50 años de edad el 19 de septiembre de 1999. Afirmó haber prestado sus servicios por más de 33 años de la siguiente manera: En la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, desde el 17-09-1979 hasta el 2-07-1994, en virtud del Decreto Nº 750 de 17 de septiembre de 1979, con vinculación nacionalizada, para un total de 17 años, 5 meses y 15 días de servicio. Tuvo una segunda vinculación con la Gobernación del Cauca desde el 403-1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda 21-4-2014, mediante Decreto Nº 133 de 4 de marzo de 1997, con vinculación nacionalizada por más de 17 años de servicio. Afirmó que mediante Resolución 5165 de 8 de marzo de 2007, CAJANAL le negó la prestación mencionada, argumentando que la demandante no acreditó haber laborado por 20 años de servicio docente nacionalizado, ya que sólo tuvo en 2 En adelante CAJANAL cuenta el período comprendido entre 1979 y 1994, desestimando el restante por considerarlo nacional. El 31 de octubre de 2013, insistió ante la UGPP en el reconocimiento de la pensión, la cual fue nuevamente negada mediante la Resolución 58580 del 31 de
diciembre de la misma anualidad. Normas vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209.
Las leyes: 114 de 1913, artículos 1º, 2º 3º y 4º; 116 de 1928, artículo 6º; 37 de 1933, artículo 3º; 1437 de 2011, artículo 137; 43 de 1975, 33 de 1985, artículos 1º, 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a), y el Decreto 2285 de 1955, artículos 1º y 3º.
Asevera el accionante, que la vulneración de las normas citadas nace de la negación del derecho pretendido, pues considera haber cumplido todos los requisitos de la pensión gracia, entre otros, los 50 años de edad y 20 de servicio docente nacionalizado. Recalcó que los tiempos de servicio prestados en el Departamento del Cauca obedecieron a vinculaciones nacionalizadas, y que debe tenerse en cuenta que los docentes nacionales son aquellos cuyo nombramiento proviene del Gobierno Nacional, y que en tal virtud, los actos demandados son ilegales. Contestación de la demanda La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3, precisando que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la aludida prestación, haciendo alusión especial al
tiempo de servicio, al afirmar que ésta no ejerció la docencia oficial por más de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, ya que desestimó los tiempos de 3 Escrito de 11 de diciembre de 2014 – folios 92 a 98 del expediente. servicio ejercidos entre los años 1997 y 2006, por provenir de un nombramiento de carácter nacional. Propuso las excepciones que denominó: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, pues estiman que éstos gozan de la presunción de validez y por ende surten plenos efectos jurídicos, toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, y los motivos en que se funda son congruentes con las normas superiores en que se fundan; (ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, toda vez que no le asiste el derecho por no haber demostrado la vinculación territorial o nacionalizada durante 20 años; (iii) Prescripción, de las mesadas a partir de los 3 años anteriores a la presentación de la demanda. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 19 de febrero de 20164, negando las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, en especial lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes departamentales o municipales que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, tenían derecho a recibir una pensión especial,
siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, entre ellos, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia territorial o nacionalizada, no recibir recompensa o pensión nacional, haber ejercido su profesión con honradez, consagración y buena conducta durante 20 años tanto en el nivel de primaria como en el de secundaria. Enfatizó que aquellos docentes vinculados a partir de dicha fecha, tendrán derecho a obtener una pensión nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal b), numeral 2º del artículo 15 de la ley referida. Recalcó el a quo, que según lo expuesto en la Sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, que no tendrán acceso al beneficio en cuestión, aquellos docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. 4 Folios 211 a 230. Al analizar los tiempos de servicio acreditados en el plenario, concluyó que el demandante a pesar de haber demostrado que tuvo vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, solo ejerció la docencia nacionalizada durante el período comprendido entre 1979 y 1994. Con relación al tiempo de servicio ejercido a partir de 1997, examinó el acto administrativo expedido por el Gobernador del Cauca mediante Decreto 133-4-III97, por medio del cual se aceptó la renuncia al accionante, y concluyó lo siguiente:
1. El docente renunció a una plaza nacionalizada a partir del 4 de marzo de 1997.
2. Se nombró al demandante para desempeñarse como docente nacional de la
Normal Nacional de Señoritas, en virtud de la vacancia presentada en una plaza nacional.
4. El nombramiento provino del Gobernador en virtud de las facultades consignadas en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, que permite a los funcionarios territoriales, la facultad de nominar el personal educativo en los establecimientos educativos nacionales como territoriales, y que en este caso el gobernador nombró al demandante en un colegio nacional
5. El educador renunció voluntariamente a su condición de docente nacionalizado para acceder de la misma forma al régimen de los docentes nacionales.
Así mismo, analizó el Acta de Posesión 023 de 6 de marzo de 1997, y concluyó que el cargo del docente era nacional para laborar en la Normal Nacional Señoritas del municipio de Popayán. Y por último, al entrar a examinar el Decreto 1076 de 25 de octubre de 1999, mediante el cual se trasladó al demandante a otra institución educativa, consideró el tribunal, que al haberse trasladado el educador al mismo cargo con su correspondiente plaza en el Colegio de Nuestra Señora de El Carmen del mismo municipio, consideró que la parte activa de la Litis conservó su régimen como docente nacional, por tratarse de un traslado del mismo cargo y plaza. En virtud de todo lo anterior, concluyó que el actor no acreditó los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. La apelación El accionante interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Sostiene que la negación del derecho obedeció a que la demandada desestimó
los tiempos de servicio prestados después de 1997 por considerarlos de tipo nacional por haberse ejercido en instituciones educativas de la misma naturaleza, de lo cual discrepa, ya que a su parecer considera ser nacionalizados por ejercerlos en una entidad territorial. Por ultimo solicita que en caso de concederse el derecho, aplique la prescripción de las mesadas causadas a partir del 31 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que a su parecer el término de la prescripción se interrumpió con la segunda petición, es decir, la radicada en la misma fecha del año 2013. Alegatos en segunda instancia La demandada presentó alegatos de conclusión6, insistiendo que la vinculación que ostentó el demandante por los servicios ejercidos a partir de 1997 son nacionales, y en tal virtud, no tiene derecho a la pensión gracia de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 114 der 1913. La parte activa de la litis guardó silencio al respecto. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. 5 Folios 235 a 240. 6 Mediante escrito visible a folio 271. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala encuentra que debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer:
1. Si el demandante reúne las condiciones del tiempo de servicio exigidos en la ley para declarar el reconocimiento de la pensión gracia. 2. ¿Cómo debe computarse el término de la prescripción fijado por la ley para los derechos laborales cuando existen varias peticiones sobre el mismo?
Cargo fundante Teniendo en cuenta los problemas jurídicos planteados, la Sala estima que debe desarrollar los siguientes cargos planteados en la alzada: Primero, si los tiempos ejercidos por la demandante a partir de 1997 son nacionales o nacionalizados; y segundo, como se determina la interrupción del término de la prescripción de los derechos laborales cuando existen varias peticiones. Resolución de los problemas jurídicos planteados Primer problema jurídico “Si el demandante reúne las condiciones del tiempo de servicio exigidos en la ley para declarar el reconocimiento de la pensión gracia.” Previo a resolver el primer problema jurídico, se hace necesario exponer las normas pertinentes sobre la pensión gracia, lo cual permitirá una mejor ilustración del caso objeto de estudio. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se
sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y
por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de 1981. Como primera medida, vale la pena traer a colación la sentencia de 29 de agosto de 19927, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió un asunto relacionado con los destinatarios de la pensión gracia, así: "La sentencia consultada". Consideró que no era impedimento para reconocer la pensión gracia de la ley 114 de 1913, la circunstancia de estar devengando el actor la pensión nacional "derecho" por los servicios docentes prestados a la Nación, tópico este que fue el que tuvo en cuenta la Caja demandada para haberla negado, porque interpretó que cuando con posterioridad a la mencionada ley se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron el derecho a algunos docentes nacionales, los mencionados estatutos no consagraron incompatibilidad entre la pensión ordinaria nacional y la que extendían de la ley 114 de 1913; que no sería justo interpretar exegéticamente el artículo 4o. de esta última norma, pues si fuera así, no habría razón alguna para que el legislador hubiera expedido las aludidas leyes de 1928 y 1933.
1. Advierte la Sala que el demandante reclama la pensión de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913 y no de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, vale decir, en su condición de maestro de enseñanza primaria, labor a la que se dedicó para la Nación durante más de 20 años, según el certificado de folio 6 del
cuaderno de antecedentes.
2. De otro lado recuerda la Sala igualmente, que tanto la Constitución Política de 1886 como la actual, prohíben recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose los casos que establezca la ley.
En las condiciones anteriores, los casos de excepción contemplados en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no pueden ser interpretados con extensión, pues ello contradiría la prohibición que como regla general establece la Constitución, y menos aún, en eventos en que, como el presente, se trata de verificar si al actor le asiste derecho a la pensión que establece la ley 114 de 1913, y no determinar si tiene vocación a la regulada por las mencionadas leyes 116 y 37.
3. Para la Sala es indiscutible que la ley 114 no genera derecho pensional, cuando el docente es titular de pensión nacional, porque expresamente en su artículo 4o. numeral 3, dispuso como condición para su causación que el docente "no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
(Subraya la Sala) 7 Con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, dentro del expediente Nº 5076. Por su parte la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1998, sobre el artículo 1º y 4º, numeral 3º) de la Ley 114 de 1913, dejó claro quienes son los destinatarios de la pensión gracia, de la cual se extracta lo siguiente: "Artículo 1. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad
con las prescripciones de la presente Ley." Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. “4. La pensión de gracia: En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1) haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra
causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Resalta la Sala) Hasta aquí, la sentencia ha sido diáfana en determinar que los docentes oficiales del nivel primaria y secundaria son destinatarios de la pensión gracia, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de ley, como los enunciados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, entre otros, y para el caso que nos ocupa, el de no recibir ni haber recibido recompensa o pensión de carácter nacional. Sobre este punto también se pronunció el alto tribunal constitucional: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados [4] y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado,
cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” (Subrayado y negrillas no son del texto original) La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 20168 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que en virtud de la descentralización administrativa, las autoridades territoriales tenían la facultad para efectuar los nombramientos y en general la facultad de administrar las plazas docentes nacionales y nacionalizadas; y que teniendo en cuenta que no tendrán derecho a la pensión gracia quienes perciban recompensa o pensión de la Nación, bien sea en virtud de un nombramiento efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, así como aquellos que ejerzan la docencia en instituciones educativas nacionales. “2.3.2. De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el
personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del 8 Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, y radicación 3075-14. Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor NICOLÁS PÁJARO
PEÑARANDA, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.” (Resalta la Sala) La misma Subsección, se pronunció al respecto a través de la sentencia de 10 de diciembre de 20159 expresando sin lugar a dudas que los beneficiarios de la pensión gracia no pueden ser aquellos que han ejercido la docencia oficial en colegios nacionales: “En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos10: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, 9 Con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero y radicación 0397-14. 10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollón. compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.” (Subrayado no es del texto original) En el mismo sentido se pronunció la Subsección mencionada a través de la sentencia de 23 de octubre de 201411 sobre un asunto similar al que se estudia: “En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue pone
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