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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00307-01(4783-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00307-01(4783-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aplicación integral del régimen de transición / MONTO PENSIONAL –Comprende el ingreso base de liquidación y el porcentaje Conforme a lo anterior, quienes cumplan alguna de las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión de vejez se le reconozca con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecido en el régimen anterior, entendiendo éste último elemento, como el aplicable al caso concreto de acuerdo con las circunstancias especiales de prestación de servicio, que por regla general redundan en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. En este punto, la Sala considera pertinente precisar que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar dicha prestación, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino su base conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LOS DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Requisitos. Regulación legal Se colige que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978, el legislador estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del DAS, que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para

el reconocimiento de una prestación pensional vitalicia de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y, adicionalmente, haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1933

DE 1989 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Régimen de transición Ahora bien y con la expedición de la Ley 860 de 2003, se previó un régimen de transición para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma hubieren cotizado 500 semanas, consistente en que les sería reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de

1994. No obstante lo anterior, si le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 2º parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003, vigente a partir del 29 de

diciembre de ese mismo año, por cuanto (i) durante toda su vida laboral se desempeñó como Detective del DAS, (ii) se vinculó a dicha entidad el 11 de diciembre de 1985, esto es, con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y (iii) para el momento en que entró en vigencia el mencionado cuerpo normativo -29 de diciembre de 2003contaba 938 semanas de cotización. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / PRIMA DE RIESGOEs factor de liquidación pensional Respecto de los factores para liquidar la pensión del demandante como empleado del DAS, debe señalar la Sala que fueron establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, dentro de los cuales se incluyen la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; todos ellos devengados por el actor durante su último año de prestación de servicios, comprendido entre el 1º de agosto de 2006 y el 30 de julio de 2007. La prima de riesgo también ha de ser incluida en la liquidación pensional, en virtud de lo previsto por los artículos 1º del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969, así como por lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación, tal como lo precisó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 7 de abril de 2011, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 0953-10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00307-01(4783-15)

Actor: JOSÉ DUBERNEY VIVAS IDROBO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda

Instancia.

Asunto: Establecer si procede la reliquidación pensional con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios del actor

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 1 de julio,1 para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, proferida por el 1 Informe visible a folio 245 del Cuaderno 2. Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES2

1.1 Pretensiones. El señor José Duberney Vivas Idrobo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

-Resolución 06820 del 20 de marzo de 2007, por medio de la cual la demandada le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a partir del 1 de enero de 2006, condicionada a demostrar su retiro del servicio. -Resolución PAP 045675 del 30 de marzo de 2011, a través de la cual se reliquidó la pensión del demandante por su retiro definitivo del servicio, a partir del 2 de agosto de 2007. -Resolución UGM 009611 del 21 de septiembre de 2011, mediante la cual fue reliquidada la pensión del actor, incrementando su valor a partir del 1.º de agosto de 2007, con efectos fiscales desde el 4 de mayo de 2008. Adicionalmente, depreca la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución RDP 003449 del 3 de febrero de 2014, por la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión reconocida al demandante, con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante su último año de labores. -Resolución RDP 006952 del 27 de febrero de 2014, a través de la cual resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución RDP 3449 del 3 de febrero de 2014, confirmándola en todas sus partes. -Resolución RDP 007416 del 3 de marzo de 2014, con la cual, la UGPP desató el recurso de apelación interpuesto respecto de la Resolución RDP 3449 del 3 de febrero de 2014, confirmando su contenido. 2 Demanda visible a folios 101 a 109.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada efectuar la reliquidación y reajuste de la pensión reconocida con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de labores, incluyendo las primas de riesgo, de servicio, de vacaciones y la bonificación recreacional junto con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios, así como la condena en costas de la accionada. 1.2 Hechos. El actor, prestó sus servicios al DAS,3 en el cargo de Detective Profesional 207-11, desde el 11 de diciembre de 1985 y hasta el 11 de enero de 2006. Adquirió el estatus de pensionado el 10 de diciembre de 2005, retirándose del servicio el 31 de julio de 2007. Mediante la Resolución 06820 del 20 de marzo de 2007, la demandada le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1 de enero de 2006, condicionada a demostrar su retiro del servicio; para lo cual, tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de labores, esto es, entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2005. Señaló, que al demandante le ha debido ser reconocida la pensión con lo devengado durante el último laborado al servicio del DAS, conforme lo establece el Decreto 1933 de 1989,4 no obstante lo anterior, la demandada incorporó dentro de la base de liquidación de su pensión únicamente la asignación básica mensual, la prima de riesgo y las bonificaciones de servicios y por compensación,

excluyendo las primas de servicio, de vacaciones y la bonificación por recreación, además de todo lo que constituye salario según lo prescribe la ley y la jurisprudencia. El 23 de diciembre de 2013, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de lo devengado en su último año de servicio, lo cual fue negado por la Resolución RDP 003449 del 3 de febrero de 2014, argumentando que el régimen aplicable es el contenido dentro de la Ley 100 de 1993. 3 En adelante DAS. 4 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Contra el acto administrativo anterior, formuló los recursos de reposición y apelación, siendo desatados a través de las Resoluciones RDP 006952 del 27 de febrero de 2014 y RDP 007416 del 3 de marzo siguiente, confirmando el acto inicial. Finalmente, adujo que no se le debe aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el previsto por el Decreto Ley 1835 de 1994 conforme los postulados del principio de favorabilidad. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.-5 Como disposiciones violadas citó las siguientes: Los artículos 13, 25, 46, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, los Decretos 01 de 1984, 1047 de 1978, 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003. Sostuvo que por la vinculación laboral que tuvo con el DAS, para efectos de la determinación de la base de liquidación de su pensión, la entidad previsional debió

aplicar la Ley 860 de 2003,6 y los Decretos 1047 de 19787 y 1933 de 19898 incorporando la totalidad de lo devengado durante su último año de servicio, esto es, la bonificación recreacional, las primas de riesgo, de servicio y de vacaciones, y todo lo que constituya salario conforme lo señala la ley. Refirió que la demandada desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los derechos adquiridos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política. Para sustentar lo anterior, citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación de fecha 12 de diciembre de 2006, en el que se absolvió el siguiente interrogante formulado por el director del DAS: Los detectives vinculados con anterioridad a 3 de agosto de 1994 y que acrediten 20 años de servicio en el DAS, ¿Deben cumplir los requisitos de la transición contenidos en el artículo 36 de 5 Folios 106 a 107 del expediente. 6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se determina el régimen de pensión mensual vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. 8 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. la Ley 100 de 1993? Al respecto se respondió que los detectives vinculados al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que acrediten 20 años de servicio, por tener régimen de transición especial contenido en el Decreto 1835 de 1994 no están sujetos a lo

previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4 Contestación de la demanda.-9 La UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que al proferir los actos enjuiciados respetó el régimen especial del DAS en lo atinente a la edad, monto y tiempo de servicios del demandante. No obstante lo anterior, y con relación a la determinación de su IBL pensional, refirió que teniendo en cuenta que consolidó el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el inciso tercero de la citada norma y el Decreto 1158 de 1994, que enlista taxativamente los factores salariales a computar para efectos de la liquidación pensional, dentro de los cuales no se encuentran los relacionados por el actor. 1.5 La sentencia apelada-.10 El Tribunal Administrativo del Cauca en fallo de 16 de septiembre de 2015, anuló los actos acusados en los términos propuestos en la demanda, y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del actor de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, teniendo en cuenta la totalidad de factores de salario devengados durante su último año de labores e incorporando: la asignación básica y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de riesgo, de servicios, de vacaciones y de navidad, con efectos a partir del 23 de diciembre de 2010 por cuanto declaró configurada la prescripción trienal. Para adoptar esta decisión el a quo presentó, en síntesis, los siguientes

argumentos: 9 Folios 124 a 133 del plenario. 10 Folios 99 a 107 del expediente. En primer lugar advirtió que el personal que prestó sus servicios al DAS como detectives tiene un régimen especial para efectos pensionales que no puede ser regulado por la Ley 100 de 1993, sino por los Decretos 1047 de 197811 y 1933 de 198912. En segundo término indicó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí del señalado por el parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, esto es, 29 de diciembre de 2003 contaba con más de 900 semanas de cotización y se vinculó al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994. Agregó que resulta indiscutible que al demandante por haberse desempeñado como detective profesional al servicio del DAS desde el 11 de diciembre de 1985, le resulta aplicable lo previsto en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994 en virtud de los cuales, le debe ser reconocida su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, dentro de los cuales se encuentra la prima de riesgo. Respecto de la bonificación por recreación, señaló que no puede ser incorporada para determinar el IBL pensional del demandante en razón a que no constituye factor salarial, para lo cual citó apartes de la sentencia dictada por esta sección dentro del proceso con radicado interno 1434-2011.

Declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2010, por cuanto el actor presentó la petición de reliquidación pensional el 23 de diciembre de 2013, ordenó a la demandada realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social sobre los factores cuya inclusión dispuso y respecto de los cuales no se hubiera efectuado la respectiva deducción legal, y la condenó al pago de las costas procesales. 1.6 El recurso de apelación.-13 11 Por el cual se determina el régimen de pensión mensual vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. 12 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. 13 Folios 196 a 199 del expediente. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, en el que planteó los siguientes argumentos: Los factores salariales que se deben aplicar para calcular la base de liquidación de la pensión del actor son los expresamente señalados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, dentro de los que no se incluyeron las primas de vacaciones, técnica, de navidad, de servicios, ni de riesgo, cuya naturaleza es prestacional y no salarial. Lo anterior por cuanto los empleados del DAS fueron incorporados al régimen general de seguridad social establecido en aquellas normas a partir de la expedición del Decreto 691 de 1994.14 Señaló que conforme al artículo 4 del Decreto 2646 de 199415 la prima de riesgo

no constituye factor salarial, por lo que debe excluirse del reconocimiento pensional del demandante.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema Jurídico De acuerdo con los cargos presentados contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar; con cuales factores se calcula el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, que consagran el régimen especial aplicable a los empleados del DAS.

Atendiendo al problema jurídico señalado, procederá la Sala a pronunciarse sobre las generalidades de la transición normativa dispuesta por la Ley 100 de 1993 y su aplicación frente a regímenes especiales, la determinación del régimen pensional aplicable al demandante y finalmente, a la resolución del caso concreto. 2.2 Generalidades de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 y su aplicación frente a regímenes especiales 14 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 15 Artículo 4°.La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes al momento de su entrada en vigencia, se encontraban próximas a cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, señalando

que «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados». Conforme a lo anterior, quienes cumplan alguna de las condiciones previstas en el artículo transcrito, tienen derecho a que su pensión de vejez se le reconozca con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecido en el régimen anterior, entendiendo éste último elemento, como el aplicable al caso concreto de acuerdo con las circunstancias especiales de prestación de servicio, que por regla general redundan en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. En este punto, la Sala considera pertinente precisar que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar dicha prestación, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino su base conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección. Así las cosas, y de acuerdo con lo planteado dentro de la demanda, en la que se reclama la aplicación de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994

que contemplan el régimen prestacional de los empleados del DAS, es preciso analizar la normatividad que lo consagra, así: 2.3 Características del régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. El Decreto 1047 de 7 de junio de 197816 estableció un régimen especial de pensiones para quienes ejerzan funciones de dactiloscopistas en el DAS, en los siguientes términos: 16 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”. «ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. (…) ARTÍCULO 3o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.» A su turno el Decreto 1933 de 28 de agosto de 198917 en su artículo 1º señaló que «Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán

derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» En el artículo 10 ibídem se consagró un régimen general de pensiones para los empleados del DAS y uno especial para quienes cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 10. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 17 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. En cuanto a los factores que han de considerarse para liquidar las pensiones de jubilación, el artículo 18 previó: «ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los

siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» Como se señaló, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 199318 consagró un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.» El artículo 140 del mismo cuerpo normativo ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: 18 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

«ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en la facultad referida se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994,19 cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: «ARTICULO 1o. Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de

1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. (…) PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a

los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.» En el artículo 2º del citado Decreto se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: «ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: 19 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.»20 En el artículo 3° se consagraron los requisitos para que los servidores del DAS que desempeñan actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: “ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso

1o. de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.» Sin embargo, en el artículo 4 ibídem se previó un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTICULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto

de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» Finalmente, en el artículo 2 de la Ley 860 de 26 de diciembre de 200321 se señalaron los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a actividades de alto riesgo en el DAS: 20 El aparte subrayado fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2091 de 2003. Este Decreto, a su vez, fue declarado inexequible a partir de su promulgación, mediante sentencia C-030 de 28 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. «Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido

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