CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00322-01(3629-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00322-01(3629-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos en los que procede / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Remuneración por sesiones extraordinarias Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […] [L]a Sala observa que el objeto de la litis comprendió la inclusión de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y la bonificación por servicios prestados, como factores salariales en la liquidación de las cesantías; así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. […] [N]o puede ser objeto de adición de la sentencia, el reclamo efectuado (…) porque en momento alguno ha puesto en discusión si le han sido incluidos o no las remuneraciones por sesiones extraordinarias en la liquidación de sus cesantías, por lo tanto, al no haberse constituido como alguno de los extremos de la litis, la Sala no podrá pronunciarse sobre ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00322-01(3629-16)
Actor: VICTORIA EUGENIA SANTANDER ÑAÑEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
DEL CAUCA
Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE 10 OCTUBRE DE
2018
1. La Sala resuelve la solicitud1 de adición de la sentencia de 10 octubre de 2018 proferida por la Subsección B de ésta Sección en el proceso de la referencia, para que se pronuncie sobre lo que considera no fue resuelto, pues indica que en el recurso de apelación reclamó lo siguiente: «Por último, determinar cuáles son los elementos o factores que se deben tener en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías, y si los ingresos por sesiones extras de los diputados, deben tenerse en cuenta para dicha liquidación…” Conforme a los 1 La solicitud del 18 de diciembre de 2018 presentada dentro del término de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, con escrito visible a folios 195 a 196 El proceso llegó al Despacho con informe Secretarial del 8 de marzo de 2019, artículos 1 y 6 del decreto 1160 de 1947, que reglamenta el auxilio de cesantías establecido en la ley 6 de 1945.»
I. CONSIDERACIONES
2. El artículo 287 del CGP2 indica que, el juez de segunda instancia puede adicionar la sentencia o el auto, de oficio o a solicitud de parte dentro del término de la ejecutoria, cuando se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún
otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Dice la norma: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
3. Al respecto la Sala encuentra que, la señora Victoria Eugenia Santander Ñañez, reclamó ante la administración y de la instancia judicial, el reconocimiento de las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de servicios como prestaciones sociales, y la consecuente reliquidación y pago de las cesantías con la inclusión de los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas «prima de vacaciones y los demás elementos o factores salariales que la conforman, como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, etc.); corregir el factor de prima de navidad, mal liquidado, y
pagarle dichos factores debidamente indexados.» y a «reconocer y pagar un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías 2010 y 2011, al respectivo fondo, a título de sanción o indemnización moratoria de cesantías, a partir de febrero 15 de 2011 y 2012, respectivamente, y hasta la cancelación y/o consignación completa de la misma, de conformidad con los hechos de la presente solicitud… »
4. Así las cosas, la Sala observa que el objeto de la litis comprendió la inclusión de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y la bonificación por servicios prestados, como factores salariales en la liquidación de las cesantías; así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; tal como fue abordado por el Tribunal Administrativo del Cauca y por el Consejo de Estado en las sentencias de 28 de junio de 2016 y 10 de octubre de 2018; y que así fue aceptado por las partes intervinientes en el proceso, por lo que el problema jurídico consistió en determinar si esos conceptos salariales debían estar contenidos en una cesantía. 2 aplicable a los asuntos contencioso administrativos a pesar de no estar contenida en la ley 1437 de 2011-CPACA, conforme a la incorporación del artículo 306 del CGP, según lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
5. Por ello, no puede ser objeto de adición de la sentencia, el reclamo efectuado por
la señora Victoria Eugenia Santander Ñañez, porque en momento alguno ha puesto en discusión si le han sido incluidos o no las remuneraciones por sesiones extraordinarias en la liquidación de sus cesantías, por lo tanto, al no haberse constituido como alguno de los extremos de la litis, la Sala no podrá pronunciarse sobre ellos.
6. En conclusión, la Sala encuentra que la solicitud de adición de la sentencia de 10 de octubre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se ajusta a los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, razón por la cual, no se accederá al mencionado requerimiento.
7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud formulada por Victoria Eugenia Santander Ñañez -demandante-, de adición de la sentencia de 10 de octubre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la actora.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, devolver el expediente de la referencia al Tribunal de origen.