CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00327-01(0839-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00327-01(0839-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS – Regulación legal /
RECONOCIMIENTO DE VACACIONES , PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS A DIPUTADOS – Improcedencia Si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. Por lo anterior se puede concluir que solo hasta cuando entró en vigencia la Ley 1871 de 2017, desde el punto de vista prestacional, a los diputados se les reconoció no solo las cesantías e intereses a las cesantías, sino también las vacaciones y la prima de vacaciones, pues con anterioridad, el régimen al cual se debían acoger, era el establecido en la ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen «por remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 19862 Al revisar el citado régimen se evidencia que se reconocen los siguientes emolumentos: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y, gastos de entierro, por tal motivo se puede concluir que ni la Ley 6ª de 1945 ni las expedidas
con posterioridad hicieron relación alguna a los emolumentos que pretende el[ demandante] , tales como, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, lo cual impide efectuar su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de prestaciones sociales a diputados, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 695 de 14 de junio de 1995, Concepto No. 1166 de 1998, Concepto No. 1234 del 3 de febrero de 2000, Concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005;Corte Constitucional sentencia C-700 de 2010
FUENTE FORMAL : LEY 48 DE 1962ARTÍCULO 7 / LEY 6ª DE 1945 / LEY 20
DE 1977 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 299 / ACTO LEGISLATIVO DE 1996 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007 / LEY 1871 DE 2017 CONDENA EN COSTAS-Criterio subjetivo En la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00327-01(0839-17)
Actor: CLÍMACO ÁLVAREZ ANACONA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer es viable reconocer a diputado las vacaciones y las primas de servicios y vacaciones.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de agosto de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Clímaco Álvarez Anacona en contra del Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES2
Clímaco Álvarez Anacona, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 049 de
27 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Presidente de la Asamblea Departamental del Cauca negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2009 a 2011, así como la reliquidación de los intereses de cesantías y la sanción moratoria. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de los anteriores emolumentos; el pago de la sanción moratoria; indexar las anteriores sumas; y, condenar en costas. 1 Informe visible a folio 151. 2 Demanda visible a folios 1 a 11. 3 El abogado Manuel García de los Reyes. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Clímaco Álvarez Anacona fue elegido como diputado del Departamento del Cauca para el periodo 2008 a 2011, tiempo durante el cual no le fue pagada la prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones. Afirmó que el 17 de diciembre de 2013 solicitó a la Asamblea Departamental el reconocimiento de las prestaciones pretendidas, los cuales le fueron negados por medio de la Resolución 049 de 27 de diciembre de 2013, le negó tal pretensión por considerar que “(…) carece de disponibilidad presupuestal para resolver favorablemente y satisfacer la petición (…)”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299; Leyes 6ª de 1945 artículos 12 y 17; 64 de 1946 artículos 4 y 5; 65 de 1946 artículos 1º y 9; 48 de 1962 artículo 7; 77 de 1965 artículo 3; 4ª de 1966 artículos 11 y 12; 5ª de 1969 artículos 2, 3 y 4; 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104; 344 de 1996 artículo 13; Decretos 2567 de 1946 artículo 1º; 1160 de 1947 artículos 1, 2 y 6; 1723 de 1964 artículo 2; 1045 de 1978 artículo 45; 1222 de 1986 artículo 56; 1582 de 1998 artículo 1º; y, 1919 de 2002. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Se está desconociendo el derecho al trabajo, al no cancelarle de forma completa su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, con lo cual no ha garantizado ni protegido la efectividad de un derecho laboral cierto, máxime cuando de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, los miembros de las asambleas departamentales tienen tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y se encuentran amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley. Comentó que como a la fecha no se ha adoptado la ley que fije el régimen de
prestaciones y seguridad social de los diputados, en virtud del artículo constitucional citado, se debe tener en cuenta la Ley 6ª de 1945, la cual reguló las relaciones de trabajo tanto de empleados públicos como de trabajadores privados, y estableció como indemnización o prestación a cargo del patrono y en favor de los empleados u obreros en el artículo 5º las vacaciones y la prima de vacaciones Indicó que por medio del Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional» se adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos establecido en la ley 6ª de 1945, siendo aplicable dicho decreto al nivel territorial (departamental y municipal), y por ende a los diputados, en virtud del Decreto 1919 de 20024. Con fundamento en lo anterior, en su sentir, se deben reconocer las prestaciones que se encuentran relacionadas en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, a saber: a) asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) servicio odontológico; c) vacaciones; d) prima de vacaciones; e) prima de navidad; f) auxilio por enfermedad; g) indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) auxilio de maternidad; i) auxilio de cesantía; j) pensión vitalicia de jubilación; l) pensión de retiro por vejez, y m) auxilio funerario; n) seguro por muerte. Aseguró que de la lectura del artículo 45 ibídem se puede observar que para la
liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantías, se deben tener en cuenta los factores salariales indicados en dicha norma, si a ellos se tiene derecho, al margen de los que le hayan sido cancelados; pues esa es la interpretación lógica y coherente de dicha norma, ya que una entidad que desconozca la ley y no cancele los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, no puede utilizar su propia omisión en su beneficio, alegando que no se debe liquidar un factor salarial a que se tiene derecho, pero que no ha cancelado. 1.3 Contestación de la demanda5. 4 “(…) Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. (…)”. 5 Visible a folios 66 a 79. El Departamento del Cauca, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que la asamblea departamental liquidó las cesantías del demandante de conformidad con las disposiciones vigentes, toda vez que fue liquidada con la doceava parte de la prima de navidad, sin tener en cuenta que el artículo 1 del Decreto 2567 de 19476 dispuso que el auxilio de cesantías debe liquidarse con el último salario devengado, a menos que este haya tenido modificaciones en los últimos meses, en cuyo caso la liquidación se efectuará con el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en el tiempo servido si este fuera menor. Aseguró que no es posible el reconocimiento y pago de las vacaciones, prima de
vacaciones y prima de servicios ya que de conformidad con la normatividad vigente y la ley 6 de 1945 estos factores no están consagrados, por ende, la expedición de la Resolución 049 del 27 de diciembre de 2013 está ajustada a las normas que regulan la materia. Concluyó que los diputados no tienen derecho al reconocimiento de vacaciones, ni prima de vacaciones y las Asambleas no pueden arrogarse tal facultad, ya que ésta le corresponde al Congreso. Igualmente indicó que la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados de los empleados y servidores públicos solo se puede pagar a aquellos que laboran con el Gobierno Nacional, según lo expresado por la Corte Constitucional, en Sentencia C-402 de 2013. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el Constituyente secundario, a través del Acto Legislativo 01 de 2007, dispuso que los Diputados tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fijará la ley, motivo por el cual hasta tanto el 6 “(…) Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (…)”. 7 Folios 87 a 92 y CD que obra a folio 159. legislador no emita una regulación al respecto, el régimen prestacional de éstos será el previsto en la Ley 6 de 1945.
Al revisar dicho régimen encontró que en éste se reconocen las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, y gastos de entierro; además, se prevé el reconocimiento de la prima de navidad, conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1966. Bajo ese contexto, afirmó, que ni en la Ley 6 de 1945 ni en las normas expedidas con posterioridad que la desarrollan o modifican hacen relación a las vacaciones, prima de vacaciones y de servicios como factores salariales, lo que impide el reconocimiento y pago de dichos emolumentos en favor de los Diputados, por ausencia de norma legal que así lo regule. Afirmó, que el no reconocimiento de los emolumentos laborales reclamados por el demandante en el presente asunto no desconoce el principio de igualdad frente a los empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto es claro que los Diputados están sometidos a un régimen especial, y la máxima del derecho determina que la igualdad solo se predica entre iguales. Concluyó que la pretensión principal invocada en la demanda, relacionada con el reconocimiento de los factores salariales de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios para los años 2009 a 2011 en razón al desempeño como Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca, no está llamada a prosperar, en cuanto a que el régimen que regula a los Diputados no previó dichos emolumentos en favor de éstos.
Condenó en constas a la parte demandante atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se estableció que el Juez deberá pronunciarse dentro de la sentencia sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. 1.5 El recurso de apelación8. 8 Visible a folios 95 a 105. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos: Mencionó que los diputados tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 19459 y a las demás que se encuentren establecidas en ésta, entre las cuales por cierto se encuentran las vacaciones (artículo 12 ibídem10). Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política los diputados tienen derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, es por ello que como hasta la fecha no se ha adoptado la ley que fije el régimen de prestaciones, seguirán rigiendo las normas que venían vigente a la expedición de la Constitución Política. Bajo ese contexto, consideró, que el Decreto 1045 de 1978 adicionó y reformó el régimen de prestaciones de los servidores públicos establecidos en la Ley 6ª de 1945, siendo aplicable por disposición del Decreto 1919 de 2002 al nivel territorial, y por ende, a los diputados. 9 “(…) ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las
siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. b) <Ver Notas del Editor> Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de Invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus
funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. PARÁGRAFO. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. (…)”. 10 “(…) ARTICULO 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: (…) e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). (…)”.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si: Problema jurídico ¿Es viable reconocer al señor Clímaco Álvarez Anacona, en su condición de Diputado y atendiendo los Decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002, las prestaciones de: prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2008 a 2011, con la correspondiente incidencia
como factor de salario en la liquidación de las cesantías? Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) régimen prestacional de los diputados; y, ii) del caso en concreto. i) Régimen prestacional de los Diputados. El artículo 7º de la Ley 48 de 1962 estableció que los miembros de las asambleas departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, por tal motivo es necesario remitirse al artículo 17 de la citada normativa para efectos de determinar cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, a saber: “(…) Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los
anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. (…)”. Tal disposición fue reiterada por voluntad del legislador a través del artículo 6º del
Decreto 1723 de 196411 en el sentido en que equiparó el régimen prestacional de los diputados al de los congresistas y se remitió a la legislación general de los servidores públicos, es más, el artículo 2 de la Ley 20 de 1977 «por la cual se limita la apropiación presupuestal para la remuneración de los Diputados a las Asambleas Departamentales», dispuso que: “(…) Artículo 2º. Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia. (…)”. Del mismo modo, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 «por el cual se expide el Código de Régimen Departamental» señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. 11 “(…) ARTÍCULO 6o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales. (…)”. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en el artículo 299, previó inicialmente12, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: “(…) ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación
administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.» (Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la Ley, así: “(…) ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación
Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. (…)” (Lo subrayado es de la Sala). De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia del 12 Dado que fue objeto de algunas reformas. mismo tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva. En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 200013 la cual señaló la remuneración de los diputados de conformidad
con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos, veamos: “(…) ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: "Artículo 1º Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado. PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". (…)”. Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última
modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedando la norma en la actualidad de la siguiente manera: “(…) ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha 13 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados
por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. (…)” (Lo subrayado es de la Sala). Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por lo mismo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen14 –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-. En tal sentido, por disposición del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo se debe tener en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en el que se señaló lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 3°. Régimen prestacional de los diputad
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