CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00330-01(0088-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00330-01(0088-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS - Regulación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DIPUTADOS –Regulación / CESANTÍAS DE DIPUTADOS – Reconocimiento a partir de la vigencia de la Ley 1871 de 2017 / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE DIPUTADOS / VACACIONES / PRIMA DE VACACIONES / PRIMA DE SERVICIOS Solo hasta cuando entró en vigencia la Ley 1871 de 2017, desde el punto de vista prestacional, a los Diputados se les reconoció no solo las cesantías e intereses a las cesantías, sino también las vacaciones y la prima de vacaciones, pues con anterioridad, el régimen al cual se debían acoger, era el establecido en la ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen por remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 1986. Al revisar el citado régimen se evidencia que se reconocen los siguientes emolumentos: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y, gastos de entierro, por tal motivo se puede concluir que ni la Ley 6ª de 1945 ni las expedidas con posterioridad hicieron relación alguna a los emolumentos que pretende la demandante, tales como, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, lo cual impide efectuar su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la Liquidación del auxilio de cesantías de los diputados, ver, Consejo de Estado , Sala de Consulta y Servicio Civil ,Concepto
1.753 del 1º de junio de 2006, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo COSTAS DEL PROCESODefinición / COSTAS DEL PROCESOAlcance Respecto de las costas, debe señalarse que son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1962 / DECRETO 1723 DE 1964 / LEY 20 DE 1977 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007 / LEY 617 DE 2000 / LEY 5ª DE 1969 / LEY 344 DE 1996 / LEY 617 DE 2000/ DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 1871 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00330-01(0088-17)
Actor: MARCOS YULE YATACUÉ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA Asunto: Régimen prestacional de los Diputados / Vacaciones, primas de vacaciones y de servicios. Niega ________________________________________________________________
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, encaminada al reconocimiento de los derechos prestacionales reclamados por el ex Diputado1.
II. ANTECEDENTES
II.1. Pretensiones2. a. Declarar la nulidad de la Resolución 050 del 27 de diciembre de 2013, a través del cual, el Presidente de la Asamblea Departamental del Cauca, negó el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, de las vigencias 2009 a 2011, e intereses de cesantías y su reliquidación y la sanción moratoria de los años 2010 y 2011, correspondientes al período constitucional 2008 a 2011 en el que fungió como Diputado de dicha entidad. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la accionante las vacaciones, las primas de vacaciones y la prima de servicios del 2009 al 2011, con el consecuente reconocimiento de los anteriores emolumentos como factor salarial que de manera directa incidan en el pago de las cesantías y de sus intereses, así como el pago de la sanción moratoria. 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 7 de julio de 2017, visible a folio 161.
2 Folios 1 a 11. II.2. Fundamentos fácticos
2. Señaló, que el actor fue elegido como Diputado del Departamento del Cauca para el período constitucional 2008 - 2011, del cual tomó posesión el 1° de enero de 2008, y lo desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2011, tiempo durante el cual se le dejó de cancelar la prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones, razón por la que no se han reconocido en legal forma sus cesantías.
3. Adujo, que en el 2010 le pagaron al demandante la asignación básica y la prima de navidad como factor salarial, cada una por valor de $9.270.000, y en el 2011 $9.640.800; los cuales fueron tenidos en cuenta para liquidar y pagar las cesantías del período, sin que se hubiera expedido el acto administrativo correspondiente, no obstante, afirmó que la prima de navidad fue liquidada por un valor inferior, al no ser incluidos todos los factores salariales que la componen, como lo son: las primas de vacaciones y de servicios, y la bonificación por servicios prestados.
4. Afirmó, que el 17 de diciembre de 2013 el demandante solicitó a la Asamblea Departamental del Cauca el reconocimiento y pago de los mencionados emolumentos, los cuales fueron negados mediante Resolución 050 de 2013 por no contar con las disponibilidades presupuestales conforme al artículo 345 de la Constitución Política de 1991.
II.3. Normas vulneradas y concepto de vulneración
Señaló como disposiciones vulneradas las siguientes: - Los artículos 1º, 2º, 4º, 25, 53, 123, 299 de la Constitución Política. - Las Leyes 6ª de 1945, artículos 12 y 17; 65 de 1946, artículo 1º; 48 de 1962, artículo 7°; 77 de 1965, artículo 3º; 4ª de 1966, artículos 11 y 12; 5ª de 1969, artículos, 2º, 3º y 4º; 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104; 344 de 1996, artículo 13; 617 de 2000, artículos 1° y 28; y la ley 734 de 2002, artículo 33 #s 1 y 9. - Los Decretos 2567 de 1946, artículo 1º; 1160 de 1947, artículos 1º, 2º y 6º; 1723 de 1974, artículo 2º; 1045 de 1978, artículo 45; 1222 de 1986, artículo 56; 1582 de 1998, artículo 1º; y 1919 de 2002. - Los artículos 83, 137, 138, 152, 161 a 166, 188 y 306 de la Ley 1437 de 2011; y los artículos 20, 82, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
5. Como concepto de la vulneración de tales disposiciones, indicó, que a pesar de que no exista ley que haya desarrollado el artículo 299 constitucional, los diputados son beneficiarios de la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la reformen
o adicionen, y como quiera que el Decreto 1160 de 1947 hizo extensivo el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel nacional a los territoriales, es por ello que el Código del Régimen Departamental recogió dicha normatividad, y en concordancia con el Decreto 1919 de 2002, afirmó que le son aplicables las prestaciones sociales reguladas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y por lo mismo, las entidades demandadas deben reconocer los emolumentos pretendidos. 2.4. Contestación de la demanda.
6. El Departamento del Cauca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones3 con fundamento en los siguientes
argumentos:
7. En primera medida, indicó que el régimen prestacional de los Diputados fue regulado por medio de la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1986 y 1922 de
1986, posteriormente, por medio del Acto Legislativo No. 1 de 1996 fue reformado a través del artículo 299 la Constitución Política, en el que se determinó que estarían amparados por un régimen que fijaría la ley, sin embargo se debe tener en cuenta, que a la fecha el legislador aún no se ha pronunciado al respecto, motivo por el cual se rigen por lo señalado en la Ley 6ª de 1945 con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la Ley 100 de 1993.
8. Expresó que como la Ley 6ª de 1945 ni las normas expedidas con posterioridad estipularon para los empleados departamentales la prima de
3 Folios 70 a 87. vacaciones, vacaciones, ni la prima de servicios, no se puede llegar a la conclusión de que los diputados tienen derecho al reconocimiento y pago de tales prestaciones, y aunado a lo anterior, dichos emolumentos no fueron devengados por el demandante.
III. SENTENCIA APELADA
9. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia dictada en audiencia del 7 de octubre de 20164, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:
10. Indicó, que el régimen prestacional aplicable a los Diputados son las Leyes 48 de 1962 y 6ª de 1945, y demás que las modifique o complementen, así como los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986 - Código Régimen Departamental y
Municipal.
11. Precisó, que el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, consagró las siguientes prestaciones sociales en favor de los Diputados: auxilio de cesantías, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, gastos de entierro; y la prima de navidad conforme al artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.
12. Señaló, que los Diputados no tienen derecho a las vacaciones ni a la prima de vacaciones ni a la de servicios, en razón a que el régimen que los regula no los previó, pero si a la prima de navidad, al auxilio de cesantías y a los intereses de las cesantías, que le fueron pagadas al actor; y como quiera que los primeros
conceptos no fueron reconocidos, tampoco prosperó la pretensión de reliquidación, ni la sanción moratoria. Para lo anterior indicó que el artículo 299 constitucional estableció que los diputados tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes, y estarán amparados bajo un régimen prestacional y de seguridad social especial en los términos que fije la ley.
13. Finalmente, afirmó, que la disposición constitucional mencionada no tiene desarrollo legislativo en cuanto a las prestaciones sociales, razón por la cual, con base en el Concepto 1700 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2005, y a la sentencia C-700 de 2010, es claro que los diputados no cuentan con un régimen prestacional propio, razón por 4 Folios 100 a 1105 y CD visible a folio 99. la cual, hasta tanto el Congreso no emita la legislación al respecto, les será aplicable el general previsto en la Ley 6ª de 1945, explicado en precedencia.
IV.RECURSO DE APELACIÓN.
14. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, con el fin que le reconozcan las vacaciones, y las primas de vacaciones y de servicios, como prestaciones sociales, y la consecuente reliquidación de las cesantías con la inclusión de éstas como factor salarial.
15. Para lo anterior, señaló en primera medida, que hay consenso en que el régimen prestacional aplicable a los diputados es el contenido en la Ley 6ª de
1945 fijado para los servidores públicos, y por lo tanto, expuso los argumentos que no comparte con la decisión aludida, los cuales sintetiza la Sala de la siguiente manera:
16. Indicó, que el a quo no aplicó el artículo 12, literal e) de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 5º de la Ley 64 de 1946, que consagra taxativamente las vacaciones remuneradas, no obstante haber determinado que dicha ley es el régimen aplicable a los diputados, y que la consecuencia de su inaplicación conllevó a la negación de la reliquidación de las cesantías y los intereses de la misma por la no inclusión de la prima de vacaciones, a pesar de ser un factor salarial para liquidarla conforme al Decreto 1045 de 1978.
17. Señaló, que esa norma, en su artículo 5º contempla las siguientes prestaciones sociales: auxilio de cesantías, vacaciones, y las primas de vacaciones y de navidad; y en el 45, los siguientes factores de salario para la liquidación de las cesantías: asignación básica mensual, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones.
18. Finalmente, trajo a colación varios fallos del Consejo de Estado, a saber, las sentencias del 6 de agosto de 2008 - Exp – 0507-2007; 27 de septiembre de 2007 - Exp. 4327-2005; que inaplicaron la expresión “del orden nacional” prevista en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 que regulan los salarios y prestaciones de los
empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales las prestaciones del orden nacional; y afirmó, que esta fue la filosofía del legislador al 5 Folios 107 a 116. expedir el Decreto 1919 de 2002 según lo establecido en su artículo 1°, al extender el régimen prestacional de los empleados de la rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los entes territoriales. También citó la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Exp. 0077-00, en cuanto a que la liquidación de las cesantías debe comprender todos los factores salariales comprendidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, entre los que se encuentran las primas de vacaciones y de servicios.
19. Por último solicitó que se revoque la condena en costas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
20. La parte demandante a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión6, con los mismos argumentos presentados en la apelación.
21. La parte demandada no alegó de conclusión.
22. El Ministerio Público a través del Procurador tercero delegado ante esta Corporación rindió concepto7 en el que solicitó que se confirme la decisión
recurrida, soportado en lo siguiente:
23. Anotó, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado8, que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996 la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, mientras que el Congreso de la República no expidiera
una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los Diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas en las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997, así como la Ley 4ª de 1966.
24. Dijo, una vez que revisó tal régimen, que no dispuso el pago de la prima de vacaciones, prima de servicios y vacaciones como factores salariales, lo cual impide el reconocimiento en favor de los Diputados y, por lo mismo, al demandante. 6 Folios 136 a 149. 7 Folios 150 a 160. 8 Consejo de Estado, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicado 1700, C. P. Dr. Luis
Fernando Álvarez Jaramillo.
25. Aclaró que el régimen salarial y prestacional que regula a los diputados, reconoce otra clase de beneficios únicos y especiales en razón a su naturaleza, como lo es el que el pago se efectúe por mes de sesiones y no por sesión asistida.
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
26. Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.
6.1. Problema Jurídico.
27. De acuerdo con los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer: i) si las vacaciones, y las primas de vacaciones y de servicios, están concebidas
como prestaciones sociales para los Diputados de las Asambleas Departamentales. ii) si el auxilio de cesantías a que tienen derecho los Diputados de las Asambleas Departamentales, debe ser liquidado teniendo en cuenta como factor salarial las vacaciones y la prima de vacaciones.
28. Para resolverlo, la Sala; i) Régimen prestacional de los diputados de las asambleas departamentales; y, ii) resolverá el caso concreto.
VI.1.1.Régimen prestacional de los Diputados.
29. El artículo 7º de la Ley 48 de 19629 estableció que los miembros de las asambleas departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, por tal motivo es necesario remitirse al artículo 17 de la citada normativa para efectos de determinar cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, a saber: 9 Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones.
Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20)
años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso
durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.
30. Tal disposición fue reiterada por voluntad del legislador a través del artículo 6º del Decreto 1723 de 196410 en el sentido en que equiparó el régimen prestacional de los diputados al de los congresistas y se remitió a la legislación general de los servidores públicos, es más, el artículo 2 de la Ley 20 de 197711, dispuso que «[l]as prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia[…].» 10 “(…) ARTÍCULO 6o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales. (…)”. 11 «por la cual se limita la apropiación presupuestal para la remuneración de los Diputados a las
Asambleas Departamentales»
31. Del mismo modo, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 «por el cual se expide el Código de Régimen Departamental» señaló en el artículo 56, que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
32. Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el artículo 299, previó,
inicialmente12, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: Articulo 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. (Subrayado fuera de texto original).
33. Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de éstos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las
sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la Ley, así: Artículo 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] 12 Dado que fue objeto de algunas reformas. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. (Lo subrayado es de la Sala).
34. De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia del mismo tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva.
35. En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país
desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 200013 la cual señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos, veamos: Artículo 29. Sesiones de las Asambleas. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: Artículo 1º Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado. Parágrafo 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. Parágrafo 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
13 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”
36. Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedando la norma en la actualidad de la siguiente manera: Artículo 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados
por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. (Lo subrayado es de la Sala).
37. Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por lo mismo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen14 –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-.
38. En tal sentido, por disposición del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo se debe tener en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. 14 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación.
39. Sobre el auxilio de cesantía, el Consejo de Estado en Concepto 1.753 del 1º de junio de 200615, señaló que la liquidación del auxilio para los Diputados, se realiza anualmente conforme lo disponen los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969
y 13 de la Ley 344 de 1996, correspondiente a un sueldo por cada año calendario de sesiones y para su cálculo debe entenderse como si se hubiera sesionado los doce meses del respectivo año y percibido las asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones. En caso de que el Diputado no asista a todas las sesiones, bien sean ordinarias o extraordinarias, el cómputo se hará en proporción al tiempo de servicio.
40. Luego, al expedirse el Decreto 1582 de 199816 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, se extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, en los siguientes términos: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los
aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
41. Ahora bien, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978 establece como factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación, prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; auxilios de alimentación y trans
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