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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00331-01(4828-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00331-01(4828-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESTACIONES SOCIALES DE DIPUTADO – Regulación legal / PRIMA DE SERVICIOS/ VACACIONES El [ demandante] no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las vacaciones y las primas de servicios y vacaciones, dado que el régimen prestacional previsto para los diputados no prevé dichos factores.

FUENTE FORMAL : LEY 48 DE 1962 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 1222

DE 1986 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1996 / LEY 617 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007 / LEY 1871 DE 2017

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DIPUTADOS / CESANTÍAS DE DIPUTADOSLiquidación El régimen aplicable para la liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, entre ellos, los diputados, es el comprendido en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como las demás que lo modifiquen o adicionen. Además, para la fecha en que el demandante se desempeñó como diputado desde el 1.° de enero de 2008, las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 ya habían entrado en vigencia, razón por la cual, no se puede considerar un régimen diferente. En suma, tanto la reciente Ley 1871 de 2017, como las Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados) 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial),

aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 Superior, determinan una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en señalar que los diputados sólo tienen derecho a las prestaciones sociales anotadas (la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías), y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensivas disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como las que cita el demandante.(…) las cesantías reconocidas al [demandante] en su calidad de diputado por el año 2011 se liquidaron conforme a la ley, con la doceava parte de la prima de navidad y la asignación básica, es por ello, que no le asiste razón al demandante al solicitar la reliquidación de estas y mucho menos el reconocimiento de la sanción moratoria, por la no inclusión de dichos factores salariales.

FUENTE FORMAL : LEY 5 de 1969 – ARTÍCULO 3 / LEY 5 de 1969 – ARTÍCULO 4 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00331-01(4828-16)

Actor: EDGAR MARINO MURILLO TOSSE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento prestaciones sociales diputado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-278-2019

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Edgar Marino Murillo Tosse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes Pretensiones2 1.Declarar la nulidad de la Resolución 042 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual la vicepresidente de la Asamblea Departamental del Cauca negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por el demandante en su condición de diputado del Cauca 2008-2011 y 2012-2015.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a cancelar al señor Edgar Marino Murillo Tosse lo siguiente: i) vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicio por los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; ii) intereses del 12% sobre las cesantías de 2010, 2011 y 2012; iii) reliquidar las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, con la inclusión de los factores salariales omitidos en la liquidación inicial, como primas de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados entre otros; iv) corregir

el factor prima de navidad que fue mal liquidado. Pagar dichos factores debidamente indexados.

3. Ordenar al departamento del Cauca, Asamblea Departamental a reconocer y pagar al libelista un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago o consignación completa del auxilio de cesantías para los años 2010, 2011 y 2012 al respectivo fondo, a título de sanción moratoria a partir del 15 de febrero de 2011 y en cuantía de $818.507.700. Condenar en costas. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 2.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba3. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del proceso De folios 87 a 89 y cd visible a folio 79 en esta etapa se advirtió: «[…] El Magistrado Sustanciador señaló que realizado el examen de legalidad no halló ninguna irregularidad o causal de nulidad que afecte el proceso, sin embargo procedió a estudiar algunos aspectos que en la contestación de la demanda la defensa de la entidad territorial aduce como excepciones pero en realidad atacan la legalidad de éste trámite en cuanto

a los presupuestos procesales de la demanda. En efecto, señala la apoderada del ente territorial que la entidad llamada a responder en este asunto es la Asamblea Departamental, en razón a que expidió los actos administrativos enjuiciados y además goza de autonomía administrativa y presupuestal. Al respecto debe decirse, que aunque sea cierto que las Asambleas Departamentales gocen de autonomía administrativa, la capacidad de comparecer al proceso debe analizarse en relación con la materia objeto de controversia. […] Ahora bien, en el sub examine la controversia gira sobre la legalidad de unos actos administrativos relacionados con presuntos derechos laborales, por lo que aunque la Asamblea Departamental del Cauca cuente con autonomía administrativa y presupuestal, lo cierto es que carece de personería jurídica y su presupuesto deviene del rubro o partida que le asigne el Departamento del Cauca, encontrándose que la representación judicial recae en este ente territorial. Respecto de la caducidad, […] En el proceso se observa que la Asamblea Departamental del Cauca contestó la petición que en este sentido hiciera el señor MURILLO TOSSE el 27 de diciembre de 2013 a través de la Resolución N° 042 de 2013, notificada personalmente el 10 de enero de 2014, como se observa a folios 17 y 18 del expediente. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 31 de enero de 2014, se declaró fallida el 23 de abril y las (sic) demandas (sic) se instauraron (sic) el 10 de julio del mismo año, no se configuró la caducidad

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]». (Ortografía y negrillas del texto original) Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folio 89 y cd obrante a folio 79, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El Magistrado Sustanciador emitió el Auto de Sustanciación N° 394 declarando que no había excepciones previas pro resolver y tampoco de oficio se hallaba probada alguna para declarar en esta fase. […]». (Negrillas y cursivas del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial de folios 89 a 90 y cd visible a folio 90, se fijó el litigio respecto de los hechos probados y el problema jurídico, así: «[…] El Despacho Sustanciador manifestó que de la demanda, la contestación de la demanda, la certificación obrante a folio 13 del

expediente y la Resolución N° 042 de 2013 no hay discusión sobre los siguientes aspectos, los cuales se relevan de prueba:  La condición de diputado entre el 1° de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2012.  Que en su condición de diputado ha percibido en contraprestación: asignación básica, prima de navidad y auxilio de cesantías.  Que la liquidación de sus cesantías para las anualidades 2010, 2011 y 2012 se realizó con los factores de salario: asignación básica y prima de navidad, valor que fue consignado en el fondo privado de cesantías al que se halla afiliado el accionante –fl. 20 a 22-. 4 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.  A través de la Resolución N° 042 de 2013 la Asamblea Departamental resolvió de forma negativa la petición elevada el 17 de diciembre de 2013, consistente en el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicio de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 e intereses a las cesantías, reliquidación del auxilio de cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, y de reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria de cesantías de 2010, 2011 y 2012 –fl. 17-. El litigio se centró en determinar si la Resolución 042 de 2013 se halla afectada o

no de nulidad. Para establecerlo, la Sala deberá analizar si el señor EDGAR MARINO MURILLO TOSSE tiene derecho a que se ordene el reconocimiento y pago de las vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones durante los años delimitados en la demanda cuando se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental del Cauca, con la consecuente reliquidación de las cesantías, el pago de los intereses de la cesantía y la sanción moratoria solicitada. […]». (Ortografía y mayúsculas del texto). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia escrita el 17 de agosto de 2016 en la cual denegó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Citó los artículos 7 de la Ley 48 de 1962 y 17 de la Ley 6ª de 1945 para señalar que los diputados tienen derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y su régimen prestacional y de seguridad social es el que fije la ley, lo cual, no ha sucedido, motivo por el cual, la jurisprudencia ha señalado que debe atenderse la Ley 6ª de 1945. En este sentido, trascribió apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 14 de diciembre de 2005, así como de la sentencia C-700 de 2010 que definían dicha circunstancia. Afirmó que no existía ni en la Ley 6ª de 1945 ni en las normas que reglamentan dicha normativa, factores como vacaciones, primas de vacaciones y de servicios

solamente el auxilio de cesantía y la prima de navidad, por tanto, ante la ausencia de regulación sobre estos conceptos a favor de los diputados, no era posible ordenar su reconocimiento. En relación con el derecho a la igualdad que se refería en el libelo introductor, precisó que no se desconocía, por cuanto dichos empleados se encontraban sometidos a un régimen especial y la máxima del derecho determinaba que la igualdad solo se predicaba entre iguales. Manifestó que además de lo anterior, el régimen salarial y prestacional de las personas que desempeñan el cargo de diputados reconocía otra clase de beneficios únicos y especiales en razón de su naturaleza como lo es pago de mes por sesión y no por sesión asistida, conforme lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2007 y la Ley 617 de 2000. 6 Folios 80 a 86. Finalmente, indicó que los pronunciamientos del Consejo de Estado que habían sido invocados por el demandante como sustento de sus pretensiones, se referían a situaciones fácticas disímiles pues en ellas se tuvo como premisa que la Asamblea Departamental del Atlántico les reconocía a los diputados factores prestacionales además de la asignación básica y la prima de navidad, por ello ordenó incluirlos en la liquidación de las cesantías pero sin hacer alusión a la legalidad o no de dichos emolumentos. Condenó en costas al libelista.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes:

Sostuvo que contrario a lo dicho por el a quo no es cierto que los diputados solo tengan derecho a las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la 6ª de 1945, pues es procedente que se les reconozca todas las prestaciones señaladas en dicha ley, entre ellas, las vacaciones, las que a su vez, según el Decreto 2567 de 1946 constituyen factor salarial para liquidar el auxilio de cesantías. Dicha omisión en la sentencia de primera instancia se traduce en defecto material o sustantivo. Arguyó que los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978 son normas aplicables al régimen prestacional de los diputados, en atención a que adicionan y reforman la Ley 6ª de 1945, ello, conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 299 Superior, según el cual los miembros de las Asambleas Departamentales están amparados por un régimen de prestaciones sociales y seguridad social en los términos que fije la ley. Señaló que como hasta la fecha dicha normativa no ha sido dictada, el régimen aplicable es el vigente a la expedición de la Constitución Política, es decir, las normas que regulan las prestaciones de los diputados vigentes al 4 de julio de 1991, esto es, los Decretos 1723 de 1964, 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, que efectivamente preceptúan el reconocimiento de las prestaciones aquí reclamadas. Bajo ese contexto, consideró, que el Decreto 1045 de 1978 adicionó y reformó el

régimen de prestaciones de los servidores públicos determinado en la Ley 6ª de 1945, por lo que es aplicable por disposición del Decreto 1919 de 2002 al nivel territorial, y por ende, a los diputados. Para tal fin, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 27 de septiembre de 2007 proferida por el Consejo de Estado, que en su criterio, permite la aplicación del régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional a los del orden territorial. Insistió en que al leer detenidamente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 se puede observar claramente que, para la liquidación del auxilio de cesantía se debe 7 Folios 93 a 103. tener en cuenta los factores salariales indicados en dicha norma al margen de los que le hayan sido cancelados; pues esa es la interpretación lógica y coherente de tal normativa, dado que una entidad que desconozca la ley y no cancele los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, no puede utilizar su propia omisión en su beneficio. De otro lado, afirmó que la condena en costas en el procedimiento contencioso administrativo se rige por el Código General del Proceso el cual claramente prevé que solo habrá lugar a estas cuando se demuestre que se causaron, lo cual en el sub lite no ocurrió, por lo que aun cuando se confirme la sentencia no procede dicha condena. Precisó que la sentencia recurrida adolece de defecto fáctico toda vez que no valoró la prueba visible a folio 13 la cual da cuenta de que en el año 2012 el libelista percibió asignación básica y prima de navidad, sin embargo, al liquidarse y

cancelarse el auxilio de cesantía solo se tuvo en cuenta la prima de navidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de forma extemporánea8. Por otra parte, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal9. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Edgar Marino Murillo Tosse tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2008 a 2013? 2. ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías y sanción moratoria a por los años 2010, 2011 y 2012, esto es, teniendo en cuenta como factor salarial las vacaciones y la prima de vacaciones? 8 Conforme a constancia secretarial visible a folio 139. 9 Ibidem. 3. ¿Daba lugar a la condena en costas en primera instancia en contra del demandante al negarse las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico ¿El señor Edgar Marino Murillo Tosse tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2008 a 2013? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que el demandante no tiene

derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas, como pasa a explicarse. Régimen prestacional de los diputados El artículo 7 de la Ley 48 de 196210 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. En efecto, el artículo 17 de la Ley 6ª de 194511 determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber: «[…] Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.

c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. 10 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964 a través del cual 11 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. […]».

De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 198612 señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 299, previó inicialmente13, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: «[…] ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente

anterior a la fecha de elección. […]». (Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, 12 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.» 13 Dado que fue objeto de algunas reformas. pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley, así: «[…] ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. […]» (Subraya la subsección). Acorde con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y

prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia de este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley y trasladó al legislador la fijación de la remuneración respectiva. Por su parte, la Ley 617 del 6 de octubre de 200014 señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo no se refirió al régimen prestacional de aquellos, al respecto: «[…] ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: […] PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. […]» 14 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última

modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedó la norma en la actualidad de la siguiente manera: «[…] ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. […]» (Subrayas fuera del texto original). Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por tal motivo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el previsto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen15. En este sentido, por mandato del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en materia pensional

se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Al respecto el Consejo de Estado16 sostuvo: «[…] La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a. En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con 15 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. 16 Consejo de estado, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicado 1700. las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es

aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley. Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. […]» En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional17 al señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas Departamentales de la siguiente manera: «ARTÍCULO 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho

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