CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00336-01(4362-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00336-01(4362-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE NACIONALIZADA – 20 años de servicio / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento Se acreditó dentro del plenario, que la señora Sonia González Rodríguez nació el 30 de abril de 1962, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 23 de agosto de 2012 – tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la certificación de la Coordinadora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca, de fecha 21 de agosto de 2012 que obra en los antecedentes administrativos; por lo tanto, acreditó la exigencia prevista en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, con designación realizada mediante el Decreto 139 del 14 de marzo de 1980 (ff. 21 – 22) por la Intendencia Nacional de Arauca, cargo que desempeñó hasta el 3 de marzo de 1982 (1 año, 11 meses y 16 días) Vistas las consideraciones que anteceden, la señora Sonia
González Rodríguez, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizada y haber demostrado buena conducta; por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00336-01(4362-15)
Actor: SONIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
Asunto: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Sonia González Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Sonia González Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 018818 del 10 de diciembre de 2012, RDP 010816 del 6 de marzo de 2013 y RDP 012444 del 14 de marzo de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del momento en 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará,
mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta en el promedio base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada y se le paguen todas las mesadas causadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, ordenando ejecutar el pago de manera indexado, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 del CPACA y 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo solicitó, se le condene al pago de los intereses de acuerdo a los presupuestos del artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, y en consideración a que la UGPP ha actuado de mala fe y con una conducta dolosa, se le condene al pago de las costas y agencias en derecho de acuerdo a los lineamientos del artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 31 – 33), en síntesis son los siguientes: Adujo que la señora Sonia González Rodríguez laboró como docente desde 1980 hasta la actualidad, periodo durante el cual registró diferentes vinculaciones a la docencia oficial, así: Del 18 de marzo de 1980 al 3 de marzo de 1982 y del 1 de
febrero de 1989 al 30 de enero de 1992, al servicio del Departamento de Arauca. Mediante Decreto 051 del 30 de octubre de 1995 proferido por la Gobernación del Departamento del Cauca, se vinculó como docente en propiedad desde el 1 de noviembre de 1995 a la fecha de presentación de la demanda. Manifestó que cumplió los 50 años de edad, el 13 de julio de 2005 (sic), fecha para la cual ya contaba con más de 20 años de servicio, consolidándose de esta forma su derecho a recibir la denominada pensión gracia de jubilación. El 23 de agosto de 2012, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta mediante los actos acusados, en los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada a la señora González Rodríguez, argumentando que no cumple con el lleno de los requisitos para acceder al beneficio gracioso, por no haber laborado más de 20 años al servicio de la educación oficial nacionalizada, pues del certificado de tiempo de servicio prestado al Departamento del Cauca desde el 1 de noviembre de 1995 al 30 de abril de 2012, se observa que pertenece al orden nacional. Adujó que los argumentos esbozados por la entidad demandada, son contrarios a la historia laboral, pues de las certificaciones de tiempo de servicio se puede observar que nunca ha laborado por designación directa del Ministerio de Educación Nacional, argumento que corrobora la certificación emitida el 24 de abril de 2014, por el Ministerio del ramo, en el que se puede observar que la demandante no ha laborado para dicho organismo, documento que ratifica que
pertenece al orden nacionalizado por haber sido nombrado mediante acto administrativo proferido por un ente territorial, de conformidad a la Ley 91 de 1989. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46 y 53. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4 De la Ley 116 de 1928, el artículo 6 De la Ley 37 de 1933, el articulo 3 De la Ley 43 de 1975 Del Decreto Reglamentario 223 de 1977 De la Ley 6ª de 1945, el artículo 17 De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1 1.4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 83 a 90 del expediente): Manifestó que los actos acusados que negaron el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, fueron expedidos en legal y debida forma, teniendo en cuenta que al revisar el certificado de tiempos de servicio se puede verificar que el tipo de vinculación desde el 1 de noviembre de 1995, tiene el carácter de nacional, tal y como consta en el certificado de historia laboral expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cauca, razón esta suficiente para desestimar estos tiempos de servicios, no válidos
para el reconocimiento pretendido. Conforme a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad, que el docente no reciba retribución alguna de la Nación, por servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella, por lo tanto los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Sostuvo que de la documentación aportada por el demandante, la entidad negó el reconocimiento de la pensión, al observar que no es admisible computar tiempos de servicios prestados cuyo nombramiento sea de carácter nacional, por ser incompatibles con los prestados al departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos nacionales laborados por la demandante del 1 de noviembre de 1995 al 30 de abril de 2012, fueron desestimados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Sonia González Rodríguez a partir del 30 de abril de 2012 y declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Argumentó que el problema jurídico por resolver, es si la vinculación de la
demandante a partir de 1995, es de carácter nacional, nacionalizado o territorial. Para tales efectos, realizó un recuento de las normas que regulan la pensión gracia, para concluir que para acceder a este beneficio prestacional es necesario cumplir con los siguientes requisitos de: i) desempeñar el cargo con honradez y consagración, ii) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbre, iii) compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, iv) observar buena conducta, v) haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio, adicionalmente, por la Ley 91 de 1989, se limitó su reconocimiento para aquellos docentes que estuvieron vinculadas hasta el 31de diciembre de 1980. De los antecedentes administrativos allegados observó que se encuentra acreditada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, como docente con vinculación nacionalizada entre el 18 de marzo de 1980 hasta el 3 de marzo de 1982, que cumplió 50 años de edad el 30 de abril de 2012, y respecto al tiempo de servicios estableció que tuvo una vinculación nacionalizada como docente sector primaria durante los siguientes periodos: Departamento de Arauca del 18 de marzo de 1980 al 2 de marzo de 1982 y 1 de febrero 1989 al 30 de enero 1992 (4 años, 11 meses y 14 días); posteriormente se observó de la certificación obrante a folios 14 y 15, que se vinculó a la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán en el municipio de Caloto (Cauca) mediante Decreto 051 del 30 de octubre de 1995, para un tiempo de
servicios total de 17 años, 8 meses y 5 días, en el certificado se determinó que la vinculación de la señora González Rodríguez es de carácter nacional. No obstante lo anterior, revisados los antecedentes administrativos allegados por la UGPP en medio magnético, se observó que el nombramiento realizado por el Alcalde Municipal de Caloto (Cauca), mediante Decreto 051 de 1995, se efectuó en razón a la conversión de horas cátedra en dos plazas docentes en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, luego mediante el Decreto 026 de 1997, se promovió a la demandante como Coordinadora del Colegio Departamental Jorge Eliecer Gaitán y dentro de las consideraciones del acto administrativo, la administración municipal de Caloto refirió a que la demandante tenía el carácter de docente nacionalizada. Posteriormente, mediante Decreto 039204 del 15 de abril de 2008 expedido por el Gobernador (E) del Departamento del Cauca, se encargó a la demandante como Rectora de la institución educativa, el cual fue terminado mediante Decreto 982512 del 30 de diciembre de 2008 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, por lo anterior concluyó que la demandante fue nombrada al servicio docente por una autoridad municipal como es el caso del Alcalde Municipal de Caloto (Cauca) para laborar en un establecimiento educativo territorial el cual determina la forma de vinculación de la señora Sonia González Rodríguez. Conforme a lo anterior y en aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, determinó que la vinculación de la demandante en virtud del Decreto 051 de
1995 expedido por el Municipio de Caloto (Cauca), es de carácter nacionalizado y no nacional, lo que permite que sea computado el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, lo anterior es corroborado por el oficio allegado por el Ministerio de Educación Nacional en el cual se hace constar que la señora González Rodríguez (f. 13) no se encuentra registro que indique que laboró para dicho ministerio. Concluyo que la demandante acreditó un tiempo de servicio superior a 20 años en la docencia oficial, como docente nacionalizada por lo que se cumple con el requisito exigido en la ley para acceder a la pensión gracia, unido a que no acredita sanciones ni inhabilidades vigentes. En virtud de lo anterior, se cumplen con los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, por lo que es pertinente, declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento a partir del 30 de abril de 2012, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, 29 de abril de 2011 a 29 de abril de 2012, reajustada en forma legal por estar sometida a un régimen especial de pensiones. De igual forma, sostuvo que le corresponde pagarla al Tesoro Nacional y que la misma se causa, sin encontrarse afiliada a la Caja Nacional de Previsión, al
no requerir aportes. Finalmente, respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, manifestó que no se presentó dicho fenómeno, teniendo en cuenta que entre el momento de la causación del derecho (30 de abril de 2012) y el momento en que se realizó la solicitud ante la entidad (23 de agosto de 2012), no transcurrieron más de los 3 años que la norma consagra, y condenó a la entidad demandada – UGPP – en costas y agencia en derecho sobre el valor de las prestaciones reconocidas a la demandante en el equivalente a 0.5%. 1.6. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 149 a 152 del expediente): Sostuvo que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de la demandante, por cuanto no es posible comprobar que cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora, ello sustentado en el certificado de tiempo de servicios expedido por la Gobernación del Cauca, en la cual consta que laboró desde el 1 de noviembre de 1995, con vinculación del orden nacional, desvirtuando el requisitos indispensable para su viabilidad. Anotó que por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para acceder al beneficio gracioso, resulta inadecuado reconocer dicha prestación, a la cual accede de forma errada el juez de primera instancia, en cuanto no evaluó de forma completa el material probatorio que reposa en el expediente, al existir contradicción entre el decreto de nombramiento y el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal
suerte que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad señalada en la ley, por lo que para desvirtuarlos se hace necesario aportar los elementos idóneos que directamente demuestren los tiempos de servicio reconocidos en la sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión La parte demandada en memorial visible a folio 212 del expediente, manifestó que no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto no es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, esto es, demostrar los 20 años de servicios a la docencia con carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, debido a que el tiempo laborado entre el 1 de noviembre de 1995 y el 6 de julio de 2012, la señora Sonia González Rodríguez, estuvo vinculada con carácter nacional, período desestimado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia e incompatible para sumarlos con los tiempos nacionalizados. De acuerdo a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. La demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones RDP 018818 del 10 de diciembre de 2012, RDP 010816 del 6 de marzo de 2013 y RDP 012444 del 14 de marzo de 2013, expedidas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Sonia González Rodríguez fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados Obra dentro del plenario y en los antecedentes administrativos allegados (f. 120), que la señora Sonia González Rodríguez fue nombrada mediante Decreto 139 del 14 de marzo de 1980 por el Intendente Nacional de Arauca (E), como docente nacionalizada en la Escuela Rural Cravo Charo, jurisdicción del Municipio de Tame (Arauca) (ff. 21 – 22), y posesionada el 18 de marzo de 1980 mediante acta No. 074 (f. 23), cargo del cual fue aceptada su renuncia mediante Decreto 092 del 3 de marzo de 1982 (f. 24). En los antecedentes administrativos, archivo 0501 CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL – 16 – 2014 – 09 – 08_123151 se constató que la demandante fue vinculada por la Gobernación de Arauca, como docente del 1 de febrero de 1989 al 30 de enero de 1992 Posteriormente, la Secretaría de Educación de Caloto (Cauca) mediante Decreto 026 del 11 de julio de 1997, la promovió al cargo de Coordinadora del Colegio Departamental Mixto Jorge Eliécer Gaitán de Guachené, Municipio de Caloto, en el cual se observa dentro de sus considerandos que ostenta la condición de
«docente nacionalizada» (f. 26). De este cargo tomó posesión el 11 de julio de 1997, conforme al acta 019, visible a folio 25 del expediente. Por Decreto 0392 del 15 de abril de 2008, fue encargada como Rectora de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán y posesionada el 18 de abril de 2008 ante la Secretaria Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, conforme consta a folio 27 del expediente, hasta el 30 de diciembre de 2008 (Resolución 9825 de 2008). A folios 14 a 16 y 18 del expediente, obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Consecutivo No. 22570 del 6 de julio de 2012, en el que se observa que la señora González Rodríguez se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca mediante Decreto 051 del 30 de octubre de 1995. En los antecedentes administrativos, obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo 22570 del 6 de julio de 2012, en el cual se relacionan los factores salariales percibidos por la demandante en los años 2011 – 2012, a saber: asignación básica, asignación adicional Coordinador 20%, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad (ver archivo antecedentes administrativos 0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES – 22 – 2014 – 09 – 08_123151) Así mismo, se registra Certificado de Salarios de la Gobernación del Departamento del Cauca No. 22570, en el cual se observa que los factores
salariales devengados en los años 2000 – 2008 (julio) (f. 17). De la lectura del acto administrativo acusado se observa que la señora Sonia González Rodríguez radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación con radicación Rad. SOP201200025105 del 23 de agosto de 2012. Por Resolución RDP 018818 del 10 de diciembre de 2012, el Subdirector de Atención al pensionado con Funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, al considerar que de los tiempos de servicios acreditados por la actora, se observa que no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y que no es posible computar los tiempos de servicio del orden nacional (ff. 4 – 6), decisión notificada el 10 de enero de 2013. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución RDP 010816 del 6 de marzo de 2013 (ff. 7 – 9 reverso) confirmando la negativa a la decisión tomada, bajo el argumento que acredita 20 años de servicio en docencia, computando tiempos de carácter nacional, los cuales no se pueden tener en cuenta para acceder a la pensión gracia deprecada, la que fuera notificada el 14 de marzo de 2013.
El Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – mediante Resolución RDP 012444 del 14 de marzo de 2013, resolvió el recurso de apelación en contra de la negativa al reconocimiento de la pensión gracia a la señora González Rodríguez, y confirma la decisión tomada, basando su negativa en que «el período comprendido entre el 01 de Noviembre de 1995 al 06 de Julio de 2012 fueron con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia …» (ff. 10 – 12 reverso), notificada el 20 de marzo de 2013. A folio 13 del expediente, obra oficio 2014EE31076 0 1 del 24 de abril de 2014, expedido por la Asesora Secretaría General – Unidad Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual al requerimiento realizado por la demandante, manifestó: «Dando respuesta a la comunicación de la referencia, le informo que revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre de la señora Sonia González Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.249.812, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional. (Subraya y resaltado fuera de texto) ( . . . ).» De los antecedentes administrativos allegados al expediente en medio magnético, se constató que la señora Sonia González Rodríguez nació el treinta (30) de abril de mil novecientos sesenta y dos (1962), conforme al registro civil de nacimiento
obrante en los antecedes administrativos, y para la fecha de expedición del acto acusado, contaba con 50 años de edad. La Coordinadora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca, mediante certificación del 21 de agosto de 2012 manifestó que la señora González Rodríguez no ha sido sancionada mediante fallo ejecutoriado (ver archivo antecedentes administrativos 0606 CERTIFICACIONES DIFERENTES A LAS REQUERIDAS – 13 – 2014 – 09 – 08_123151) La Coordinación Nacional de Nómina de Pensionados del Seguro Social mediante certificación de fecha 21 de agosto de 2012, hizo constar que la demandante, no figura percibiendo pensión por parte del ISS – ver antecedentes administrativos medio magnético (f. 120) –. 2.3. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 62, a
completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19333, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»4. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: 2 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 3 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 4 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la
pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de
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