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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00338-01(4506-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00338-01(4506-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese laborado para ella.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro

Peñaranda, rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - Requisitos / PENSIÓN GRACIA - Vigencia De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. En estos términos, se encuentra debidamente acreditado que el demandante laboró por más de 20 años

al servicio de la educación en el Municipio de Tumaco (Nariño) y posteriormente con el Departamento del Cauca, como docente territorial, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. PENSIÓN GRACIA - Vigencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De la misma forma, la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no puede desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la

administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 1201-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00338-01(4506-15)

Actor: JOSE ALEJANDRO QUIÑONES QUIÑONES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en audiencia el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró no probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en el acto administrativo propuestas por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor

José Alejandro Quiñones Quiñones en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda José Alejandro Quiñones Quiñones, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 008590 del 15 de julio de 1999, 013333 del 12 de

noviembre de 1999, 000120 del 17 de enero de 2001, 22021del 17 de mayo de 2007 y PAP 010752 del 27 de agosto de 2010 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación; y de las Resoluciones RDP 001852 del 17 de enero de 2013, RDP 016241 del 11 de abril de 2013, RDP 019822 del 30 de abril de 2013 y del Oficio UGM – DP – CE – 16468 – 2011, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, se le ordene que la mesada pensional sea incrementada con los aumentos legales y liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionado, y se le condene a reconocer y pagar todas las mesadas pensionales que se han causado, desde el día en que adquirió el derecho hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, ordenando ejecutar el pago de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 del CPACA. De la misma forma, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la

UGPP, en consideración a que ha actuado de mala fe y con la conducta dolosa de no darle el trámite a los documentos aportados con los cuales el demandante acreditaba el derecho a recibir la pensión gracia, siguiendo los lineamientos del artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 187, 189 y 195 ibídem. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 57 – 61), en síntesis son los siguientes: El señor José Alejandro Quiñones Quiñones, laboró en calidad de docente desde 1980 hasta la actualidad, con diferentes vinculaciones a la docencia oficial, de la siguiente forma: - Desde el 1 de febrero de 1966 al 30 de diciembre de 1969, como docente municipal en el Municipio de Tumaco (Nariño) – 3 años y 11 meses –. - Desde el 8 de mayo de 1981 al 4 de marzo de 2007, como docente departamental, mediante nombramiento realizado por la Gobernación del Cauca por Decreto 497 del 8 de mayo de 1981 – 25 años, 8 meses y 28 días –. Sostuvo que el 28 de junio de 1997, el demandante cumplió 50 años de edad, fecha para la cual ya se contabilizaba en su historia laboral, más de 20 años de servicio como docente oficial, consolidándose de esta forma su derecho prestacional a la gracia de la pensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913.

El 20 de octubre de 1998, solicitó ante CAJANAL, el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución 008590 del 15 de julio de 1999, argumentando que el docente no cumplía con la totalidad de los requisitos, al no haber acreditado la vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta que los certificados de tiempo de servicio correspondientes a los años 1966 a 1969 no se pueden validar, por cuanto no están certificados por la autoridad competente, decisión que fue confirmada mediante Resoluciones 013333 del 12 de noviembre de 1999 y 000120 del 17 de enero de 2001 por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Sostuvo que el demandante realizó las gestiones necesarias para reconstruir su historia laboral, aportando la documentación idónea para que el tiempo de servicio laborado en el Municipio de San Andrés de Tumaco desde febrero de 1966 a diciembre de 1969, le fuera certificado en debida forma. El 1 de diciembre de 2005, eleva nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la Subgerencia de CAJANAL, aportando al expediente, certificaciones debidamente expedidas por la Oficina Jurídica y por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de San Andrés de Tumaco, completando satisfactoriamente su historia laboral. Por Resolución 220121 del 17 de agosto de 2007, la Subgerencia de CAJANAL reconoce y acepta en debida forma el tiempo laborado por el demandante en el Municipio de San Andrés de Tumaco; sin

embargo, le niega el reconocimiento de la pensión gracia argumentado que el tiempo laborado en el Colegio Ana Josefa Morales Duque, en el municipio de Santander de Quilichao desde el 6 de mayo de 1981 al 30 de agosto de 1998, fue en calidad de docente nacional, el cual no puede ser computado. Con el escrito de reposición, el actor aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Departamento del Cauca, mediante la cual se establece que el señor Quiñones Quiñones fue nombrado mediante Decreto 180 del 4 de marzo de 1982 en calidad de docente al servicio del Departamento del Cauca y vinculado al Colegio Ana Josefa Morales Duque mediante Decreto 497 del 8 de mayo de 1981. Igualmente aportó certificado de tiempo de servicio en el cual se puede constatar que contaba con más de 25 años de servicio como docente departamental, que junto al tiempo de servicio prestado al Municipio de Tumaco, totalizaba 29 años de servicio en la docencia oficial de carácter nacionalizado. Mediante Resolución PAP 010752 del 27 de agosto de 2010, se resolvió el recurso de reposición, en donde no se valoraron las pruebas aportadas y procedió a confirmar el acto recurrido, negándole nuevamente el derecho. El 28 de febrero de 2011, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, realizada el 19 de abril de 2011, en la cual se manifestó ánimo conciliatorio, pero para tomar una decisión, era necesario establecer el tipo de vinculación del demandante. Por oficios remitidos al Ministerio

de Educación Nacional y a la Gobernación del Departamento del Cauca, por parte de CAJANAL En Liquidación, se estableció que el señor José Alejandro Quiñones Quiñones no laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, la audiencia fue declarada fracasada. Por solicitud radicada el 13 de septiembre de 2011, el demandante peticionó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia, apoyándose en el certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional referido, y anexó copia del tiempo de servicio emitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en la cual se observa que laboró por 25 años, 9 meses y 29 días como docente nacionalizado y solicitó se tuviera en cuenta el concepto de los abogados que participaron en la conciliación, quienes expresaron que el actor efectivamente era un docente con vinculación departamental y no nacional. Sin embargo, por Oficio UGM – DP – CE – 16468 – 2011 manifestó que conforme al acta de conciliación 452 de 2011, la audiencia se declaró fracasada, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, dando por resuelto el derecho de petición. El demandante por intermedio de apoderado judicial, el 10 de mayo de 2012, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asignado al Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Popayán, el cual mediante sentencia 062 del 30 de abril de 2014, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de estudiar las pretensiones de la demanda, al determinar que por un error

de digitación, no incluyó la Resolución 22021 del 17 de mayo de 2007, como acto demandado; decisión que no fue apelada por la parte demandante, ni ha hecho tránsito a cosa juzgada, al considerar que las sentencias inhibitorias no causan ese efecto. A pesar de que se había iniciado un proceso judicial tendiente al reconocimiento de la pensión gracia, se elevó nueva petición, solicitando por cuarta vez, el reconocimiento de dicha prestación dirigida a la UGPP, entidad que en virtud de lo establecido en el Decreto 877 de 2011, asumió las obligaciones de CAJANAL y mediante Resolución RDP 001852 del 17 de enero de 2013, negó una vez más la prestación solicitada, argumentado que no se aportó la certificación idónea sobre el tiempo de servicio laborado entre los años 1966 y 1969 en el municipio de Tumaco (Nariño); esta decisión fue confirmada por las Resoluciones RDP 016241 del 11 de abril de 2013 y RDP 019822 del 30 de abril de 2013, en las cuales se decidió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Adujo que se ofició al Ministerio de Educación Nacional, quien mediante Oficio REF: 2013ER44318 del 16 de abril de 2013, certificó que revisados los archivos que reposan en la entidad, no se encontró registro alguno que indique que el demandante haya laborado para la entidad, despejando cualquier duda respecto al tipo de nombramiento del actor y ratificando que pertenece al orden nacionalizado y no se le puede seguir dando el tratamiento de docente nacional. Manifestó que el demandante adquirió el estatus de pensionado, el 28 de junio de

1997, fecha para la cual se encontraba vinculado como docente de tiempo completo dependiente de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, se vinculó a la educación oficial antes del 31 de diciembre de 1980, pertenece al orden nacionalizado y no ha sido sancionado disciplinariamente, cumpliendo de esta manera con los requisitos para acceder a la pensión gracia de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128, 209. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4 De la Ley 116 de 1928, el artículo 6 De la Ley 37 de 1933, el artículo 3 Del decreto 2285 de 1955, los artículos 1 y 3 De la Ley 43 de 1945 De la Ley 6 de 1945, el artículo 17 De la Ley 33 de 1985, el inciso 2 del artículo 1 De la Ley 91 de 1989, el literal a del numeral 2 del artículo 15

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 125 a 134 del expediente): Manifestó que la parte demandante deberá probar todos los hechos sobre los cuales

se construyen las pretensiones de la demanda, allegando la totalidad de los elementos de juicio para que las autoridades decidan, de tal manera, que la carga de la prueba le corresponde al actor, por lo que no se puede acceder a las pretensiones por no haberse aportado los documentos indispensables para el estudio de la prestación solicitada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y ausencia de los vicios en el acto administrativo demandado y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia proferida en audiencia el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales negó el derecho a la pensión gracia de jubilación y ordenó su reconocimiento, a partir del momento en que cumplió el estatus legal y en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la causación del derecho, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de julio de 2009, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Sostuvo, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario y de realizar un recuento normativo relativo a la pensión gracia de jubilación, que el demandante si cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para tal efecto encontró probado que el demandante nació el 28 de junio de 1947, por lo que

cumplió 50 años de edad en 1994, conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 29 del expediente administrativo. De la misma forma, determinó que elevó tres solicitudes tendientes al reconocimiento pensional, radicadas ante la entidad demandada el 20 de octubre de 1998, el 19 de diciembre de 2005 y el 27 de julio de 2012, peticiones que han dado origen a los actos administrativos cuestionados. Así mismo, el actor demostró haberse desempeñado con honradez y buena conducta y que no había sido sancionado disciplinariamente. Respecto al tiempo de servicio, encontró probado que el señor José Alejandro Quiñones Quiñones, laboró en el municipio de Tumaco para los años 1966 a 1969, y en el Departamento del Cauca de 1982 hasta 2011. Sobre el tiempo de servicios prestados en municipio de Tumaco, en donde se estableció de las diversas certificaciones, que el demandante trabajó como maestro o docente de primaria en la Escuela Urbana El Potrero, con cargo al magisterio del Municipio de Tumaco desde el 1 de febrero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1969. Destacó que de las certificaciones proferidas el 27 de agosto de 1988 por las diferentes dependencias de la Alcaldía de Tumaco, la inexistencia de los documentos sobre el nombramiento del actor, se debió a unos incendios ocurridos en 1981 y 1988. Relacionó las certificaciones que dan cuenta de su relación laboral así: i) 15 de enero de 1970 expedida por el Alcalde Municipal, ii) 16 de abril de 1984

por el Inspector de Educación Municipal, iii) 12 de noviembre de 1984 por el Alcalde Municipal, iv) 15 de marzo de 1994 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal, v) 30 de octubre de 2001, por el Jefe de la División Administrativa de la Secretaría de Educación vi) 17 de enero de 2002 por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal, según aparece reseñado en los folios 6, 36 y 50 y en los folios 50, 32, 33 y 34 del expediente. De la misma forma, aludió a la Resolución 2072 del 4 de diciembre de 1913 (sic), proferido por el Alcalde Municipal de Tumaco, en la cual se reconoce la relación laboral existente entre el demandante y el Municipio de Tumaco, correspondiente al período comprendido entre el 1 de febrero de 1966 al 30 de diciembre de 1969, tal y como aparece a folios 48 a 49 del cuaderno principal. Del tiempo de servicio al Departamento del Cauca entre 1982 a 2011, certificó la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, que laboró como docente de secundaria con vinculación de tipo departamental en el Municipio de Bolívar desde el 6 de mayo de 1981 hasta el 17 de noviembre de 1982 y con el mismo tipo de vinculación en el municipio de Santander de Quilichao entre el 18 de noviembre de 1982 hasta la fecha de su retiro en 2007, tal y como lo demuestra el Decreto 487 de 1981 proferido por el Alcalde de Bolívar (Cauca), que aparece en el folio 88 y con los

certificados que se relacionan a continuación: i) certificado 2329 del 20 de octubre de 1998, ii) certificado 10857 del 3 de enero de 2007 y iii) 1007 del 15 de junio de 2011. A su vez, la Coordinadora del Programa Técnico Pedagógico de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca certificó que el Colegio Ana Josefa Morales Duque fue departamentalizado por el Decreto 179 del 4 de marzo de 1981, expedido por la Gobernación del Cauca, conforme se observa a folio 51 del expediente. Conforme a lo anterior, concluyó que el señor José Alejandro Quiñones tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos de edad, conducirse con buena conducta, no recibe ni ha recibido recompensa de carácter nacional, ha servido en el magisterio por un término mayor a 20 años, se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y ostenta la calidad de docente territorial, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913. Por lo anterior, se desvirtuaron las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia pretendida a partir del momento en que adquirió el estatus legal. Respecto a la prescripción, determinó que el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión, en tres ocasiones: 20 de octubre de 1998, 19 de diciembre de 2005 y 27 de julio de 2012; y la demanda fue presentada el 11 de julio de 2014. De acuerdo

a lo anterior, anotó que ante la existencia de más de una solicitud, para la interrupción de la prescripción, debe desestimarse cualquier petición elevada por el trabajador y si una vez resuelta no se acudió ante la jurisdicción dentro del término de prescripción, esto es, dentro de los 3 años siguientes, las mesadas causadas dentro de ese lapso, estarían prescritas. Por lo anterior y ante la solicitud de la prescripción presentada por el apoderado del actor dentro de la audiencia de fallo, en la cual solicitó que debe tenerse como válida la interrupción de la prescripción anterior al 2005, dado que la entidad pública se ha demorado en dar respuesta a sus solicitud, el a – quo, no está de acuerdo, toda vez que el acto administrativo que le resolvió la petición del año 2005, le fue notificado 25 de abril de 2011 y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda han transcurrido más de 3 años, por lo que esa no es la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción, si adicionalmente se observó que el actor elevó nueva solicitud el 27 de julio de 2012, en el mismo sentido. Así las cosas, la fecha de interrupción de la prescripción se cuenta desde la fecha de la presentación de la solicitud, tres (3) años hacia atrás siempre que se acuda a la jurisdicción dentro de ese mismo lapso. En consecuencia, para efectos de la pensión gracia del actor, debe tenerse en cuenta la petición elevada el 27 de julio de 2012, por encajar dentro del término descrito, por lo tanto están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de julio de 2009. Por último, condenó en costas a la parte demandada y respecto a las agencias en

derecho corresponderán al 0.5 % del valor reconocido de las pretensiones.

4. Recurso de Apelación 4.1. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 207 a 219 del expediente, el apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, en cuanto no se encuentra de acuerdo con los efectos fiscales concedidos, al haberse declarado la prescripción de las mesadas anteriores al 27 de julio de 2009, en aplicación a la prescripción trienal, sanción que fue mal aplicada, teniendo en cuenta que el docente adquirió el estatus de pensionado el 28 de junio de 1997, interrumpiendo la prescripción, el 19 de noviembre de 2005, por lo que la pensión debe tener efectividad desde el 19 de noviembre de 2002.

Alegó que desde el día en que el demandante cumplió el estatus de pensionado, se presentaron diversas solicitudes tendientes al reconocimiento de la pensión gracia, las cuales originaron los actos administrativos demandados, y desde el 19 de diciembre de 2005, fecha en la cual se radicó la segunda petición hasta la fecha de presentación de la demanda – julio de 2014 – “no han transcurrido más de tres años entre la fecha de radicación de las peticiones y la expedición de dichos Actos, interrumpiéndose efectivamente el fenómeno de la prescripción trienal, por lo tanto el reconocimiento pensional se debe conceder con efectos fiscales desde el 19 de diciembre de 2002.” Reitera que se deben tener en cuenta, todas las actuaciones realizadas por el

actor, las cuales fueron aportadas al expediente, y con las cuales se demostró que el docente después de cumplir los 50 años de edad, presentó diversas solicitudes pensionales, las cuales dieron origen a los actos administrativos demandados. Con base en los anterior, solicita se realice un estudio minucioso al expediente y se le otorgue el valor probatorio a las diferentes peticiones radicadas y a las actuaciones administrativas que las resolvieron, para que sean tenidas en cuenta para la interrupción efectiva del fenómeno de la prescripción trienal. Conforme a lo anterior, solicita se modifique los efectos fiscales de la parte resolutiva de la sentencia, ordenando que la pensión gracia debe reconocerse desde el 19 de diciembre de 2002, y se le condene al pago de las cosas, expensas y agencias en derecho, de acuerdo a los lineamientos del artículo 188 del CPACA., teniendo en cuenta la actuación de mala fe por parte de la UGPP. 4.2. Por la parte demandada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (ff. 245 – 247). Luego de realizar un análisis normativo referente a las normas que consagran la pensión gracia y de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, determinó que el señor José Alejandro Quiñones Quiñones, no acredita los 20 años de servicio como docente del orden departamental o municipal, por cuanto los tiempos laborados para el Departamento del Cauca desde el 6 de mayo de

1981 al 30 de agosto de 1998, fueron en calidad de docente nacional, no son admisibles para completar los 20 años de servicio y acceder a la pensión gracia. Alegó que el demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, de tal suerte, que los actos administrativos acusados, conservan incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos, por no haber sido desvirtuados y no contener ningún vicio que conlleve a su anulación.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en memorial visible a folio 282 del expediente, manifiesta que no es viable el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, debido a que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en especial, lo referente a que no se logró constatar los 20 años de servicio con vinculación departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues los tiempos de servicio en el Departamento del Cauca, entre el 6 de mayo de 1981 y el 30 de agosto de 1998, poseen la connotación de nacionales, los que no se pueden computar para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la gracia de la pensión. 5.2. Por la parte demandante En memorial visible a folios 283 a 289 del expediente, el demandante ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y el recurso de apelación, para señalar que “el fenómeno de la prescripción trienal fue interrumpida efectivamente con la

petición radicada el 19 de noviembre de 2005, ya que la decisión administrativa que resolvió dicha petición quedó en firme hasta la fecha en que se expidió la Resolución Nº PAP 010752 del 27 de agosto de 2010; luego observamos dese (sic) esta fecha (27 de Agosto de 2010) y la fecha al igual que desde la fecha de expedición de los Actos administrativos que la resolvieron y la fecha de presentación de la demanda, (Julio de 2014); consecuentemente se observa que desde la petición radicada el 19 de Noviembre de 2005, hasta la fecha de radicación de la Demanda, se surtieron diferentes actuaciones tanto administrativos como peticionarias, las cuales no dan lugar a la aplicación de la prescripción trienal y por lo tanto la pensión debe concederse con efectos fiscales desde el día 19 de Noviembre de 2.002.”

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema j

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