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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00402-02(4502-18)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00402-02(4502-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el caso objeto de controversia, pues debido a los empleos ejercidos con antelación como magistrados de tribunal, eventualmente podrían tener intereses similares a los de la parte demandante. Asimismo, y en consideración a los argumentos esgrimidos por los funcionarios en comento, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que fuimos magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que nos hemos visto beneficiados por las bonificaciones que se discuten, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. De otra parte, el ponente también manifiesta que le asiste un interés directo en las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, cuya liquidación quedó sujeta a mi retiro del servicio y que la discusión que se presenta en este asunto implica el estudio de los topes pensionales de que trata el Acto Legislativo 1.° de 2005 y la sentencia C-258 de 2013.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00402-02(4502-18)

Actor: GLORIA ESNEDA HURTADO MUÑOZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resuelve y manifiesta impedimento.

IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011

Auto interlocutorio O-2021 ASUNTO El proceso se encuentra a despacho para decidir sobre la remisión que hiciera la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, obrante a folio 301 del expediente. ANTECEDENTES La señora Gloria Esneda Hurtado Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la demandada se abstuvo de reliquidar el monto pensional, teniendo en cuenta la bonificación por compensación solicitada ante la nulidad del Decreto 4040 de 2004. A título de restablecimiento del derecho, deprecó la reliquidación y pago de la pensión de vejez aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, sin limitación o tope en el monto de la prestación. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de esta Sección, y

los magistrados que la integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que les asiste un interés indirecto, dado que fueron beneficiarios de las bonificaciones por compensación y de gestión judicial durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. En criterio de esta Corporación1 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en

tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto3. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones4. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]». De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el caso objeto de controversia, pues debido a los empleos ejercidos con antelación como magistrados de tribunal, eventualmente podrían tener intereses similares a los de la parte demandante. Asimismo, y en consideración a los argumentos esgrimidos por los funcionarios en comento, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la

referencia, dado que fuimos magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que nos hemos visto beneficiados por las bonificaciones que se discuten, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. De otra parte, el ponente también manifiesta que le asiste un interés directo en las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, cuya liquidación quedó sujeta a mi retiro del servicio y que la discusión que se presenta en este asunto implica el estudio de los topes pensionales de que trata el Acto Legislativo 1.° de 2005 y la sentencia C-258 de 2013. En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. 3 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de

2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada:

Nación, Rama Judicial y otros. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la

demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Gloria Esneda Hurtado Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

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