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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00432-01(1846-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00432-01(1846-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Objeto En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la citada ley. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Concepto / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Noción Esta Sala de Subsección, como punto relevante, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos

mínimos para obtener la pensión. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, C.P.: William Hernández Gómez.

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Procedencia / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Beneficiarios Para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la norma relativa a la sustitución pensional es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 que señaló que la sustitución pensional tiene lugar (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; y (ii) cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. (…). Se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA A PADRE / DEPENDENCIA ECONÓMICA / PROTECCIÓN AL MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD La Sala de Subsección quiere resaltar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el citado demandante como persona adulta mayor de 91

años, que perdió súbitamente el sustento económico de su hija fallecida, por tanto, la entidad accionada, no debe sustraerse a la obligación de especial protección del mínimo vital del adulto mayor, porque esta obligación de protección especial de los ciudadanos de la tercera edad hace parte fundamental de los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, valores fundamentales de nuestro estado social de derecho, que se constituyen en principios fundantes y esenciales de nuestra sociedad, no en vano están consagrados en el primer artículo de nuestra Constitución Política. Por las razones anteriormente expuestas, no es de recibo el argumento planteado por la entidad demandada, toda vez que en el plenario se encuentra acreditada la dependencia económica del señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA de su hija fallecida AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, adicionalmente se debe dar aplicación a los principios fundamentales del respeto a la vida digna y de la solidaridad analizados ut supra, por lo que se confirmará la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la nulidad de la Resolución No. ADP 014712 de 8 de noviembre de 2013 y condenó a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución de pensión gracia en favor del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE

1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00432-01(1846-16)

Actor: JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Sustitución pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SO. 0058 La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante, UGPP), en la que solicitó la sustitución de la pensión gracia que le fue reconocida a su hija AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA (q.e.p.d.) mediante Resolución PAP 001584 de 11 de noviembre de 2009.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

El señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

«[...]

1. La nulidad el (sic) acto administrativo contenido en la resolución No. RDP 008737 del 25 de febrero de 2013, mediante la cual LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – me niega la sustitución de pensión gracia y/o pensión de sobreviviente solicitada con ocasión de la muerte de mi hija AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, [...].

2. La nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. ADP 005536 del 22 de abril de 2013, mediante el cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – rechaza el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

3. La nulidad el (sic) acto administrativo contenido en la resolución RDO 028754 del 25 de junio de 2013, mediante el cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – declara infundado el recurso de queja y confirma el auto No. ADP 005536 del 22 de abril de 2013. 1 Folios 53 y 54.

4. La nulidad el (sic) acto administrativo contenido en el auto ADP 014712 del 8 de noviembre de 2013 mediante el cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – archiva la solicitud

que realicé de REVISIÓN de la decisión de negociación de sustitución de pensión gracia y solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensión gracia.

5. La nulidad de los demás actos administrativo mediante los cuales se niega la sustitución de pensión gracia al actor y que estén en el cuaderno de la prestación de la entidad.

6. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

derecho DECLARAR y CONDENAR en su lugar a: 6.1. Que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – reconozca la sustitución de pensión gracia y/o pensión de sobreviviente al señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA [...] desde el día siguiente al fallecimiento de su hija AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, esto es desde el 29 de diciembre de 2012 y desde allí hacia futuro. 6.2. Que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – pague la sustitución de pensión gracia y/o pensión de sobreviviente al señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA [...] desde el mes siguiente a la última mesada cobrada por la causante su hija AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA [...] y desde allí hacia futuro.

7. Que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, sea condenada al reconocimiento y pago si hubiere lugar a ello, de las

condenas impuestas en el artículo 192,194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Las cantidades líquidas que se reconozcan en la respectiva sentencia, se ajustarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, esto es, serán indexadas.

9. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro los 30 días siguientes a su ejecutoria.

[...]» 1.2.- HECHOS2 2 Folios 54 a 65. Por Resolución No. PAP 001584 de 11 de noviembre de 2009, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reconoció a la señora AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, una pensión gracia, efectiva a partir del 30 de julio de 2007. La señora AÍDA MARÍA GARCÍA ACOSTA falleció el 28 de diciembre de 2011. El 19 de septiembre de 2012, el señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA, con ocasión del fallecimiento de su hija, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia. La UGPP, a través de Resolución No. RDP 008737 de 25 de febrero de 2013, negó la solicitud precitada y contra esta decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron lo dispuesto en el acto administrativo recurrido. Así mismo, en la Resolución No. RDP 0288754 de 25 de junio de 2013, la entidad accionada declaró infundado el recurso de queja.

Mediante Resolución No. ADP 014712 de 8 de noviembre de 2013, la UGPP archivó la solicitud de revisión de la Resolución No. RDP 008737 de 25 de febrero de 2013 y confirmó la negativa de la sustitución de la pensión gracia.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 42, 43, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que el acto administrativo acusado viola los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento constitucional, toda vez que a un padre de la tercera edad le fue negada la 3 Folios 65 a 72. sustitución de la pensión gracia de su hija AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA por no encontrarse probado que dependía económicamente de ésta. Manifiesta que la entidad accionada negó lo solicitado porque el accionante se encontraba afiliado al FOSYGA como cotizante del régimen subsidiado, situación que no solo hace caso omiso a la certificación de afiliación del señor GARCÍA ACOSTA que demuestra que era beneficiario en salud de su hija desde el 16 de septiembre de 2004, sino que reduce la dependencia económica a un solo aspecto pese a que ésta comprende alimentos, vestido, recreación y demás apoyos económicos que surgen en la vida familiar entre

padre e hijo.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La UGPP, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, por cuanto la entidad actuó conforme a las normas precedentes al expedir los actos administrativos demandados. Manifestó que el señor GARCÍA ACOSTA no presentó prueba idónea que acreditara que dependía económicamente de la causante de la prestación, toda vez que el régimen de seguridad social busca atender las contingencias que se puedan presentar a una persona en desarrollo de su vida, pero si se cuenta con un medio de subsistencia no se tiene que acceder al reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En ese sentido propuso las siguientes excepciones:  Inexistencia de la obligación demandada.  Cobro de lo no debido.  Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados.  Prescripción. 4 Folios 96 a 106.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la Resolución No. ADP 014712 de 8 de noviembre de 2013 y condenó a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución de pensión gracia en favor del señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA desde el día siguiente al fallecimiento de la señora AIDA MARÍA GARCÍA

ACOSTA.

Consideró el a quo que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social

orienta a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido. En efecto, al encontrar probado que la señora AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA falleció el 28 de diciembre de 2012, es viable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1160 de 1989 al señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA, quien es el padre de la causante y fue el único que se presentó a reclamar la sustitución. Así las cosas, el Tribunal encontró que el demandante (i) aparece afiliado en salud como beneficiario por las contribuciones que hacía su hija AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA; (ii) desde septiembre de 2004 se atendía por la EPS de su hija, fecha que es previa a la afiliación al régimen subsidiado que alega la UGPP, ocurrida en abril de 2011; y (iii) dependía en vivienda, alimentación y vestido, entre otros aspectos indispensables, tal como lo relataron las testigos durante el trámite de la audiencia inicial.

1.6.- LA APELACIÓN6.

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso 5 Folios 211 a 223. 6 Folios 229 a 232. recurso de apelación, en escrito en el que solicitó que se revocara la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Sostuvo que los actos administrativos acusados se expidieron conforme lo

dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, que señala que los padres sólo pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional cuando acrediten la dependencia económica del causante, y que el solicitante tiene más hijos de los cuales recibe ayudas económicas. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1. El señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA7, mediante apoderado, presentó alegatos de conclusión y solicitó que se confirmara la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por encontrarse acreditado dentro del proceso la dependencia económica del accionante frente a la causante AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA. 1.7.2. La UGPP8, a través de apoderado, alegó de conclusión y reiteró lo señalado en el escrito de apelación.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por encontrarse probado en el plenario que el accionante dependía únicamente de su hija AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, tal y como lo manifestaron unánimemente los testigos mediante declaraciones que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP. Frente a la afiliación en salud, estableció que se acreditó en el proceso que el señor desde 2004 a 2010 fue beneficiario de salud de su hija, y que 7 Folios 345 a 350. 8 Folios 351 y 352. 9 Folios 353 a 358. actualmente se encuentra vinculado al régimen subsidiado, lo que no puede ser entendido como muestra de una independencia económica.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala de Subsección determinar si en el proceso se encuentra probado que el señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA dependía económicamente de su hija AÍDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, hasta el momento del fallecimiento de ésta.

De cumplir con este requisito, se analizarán los demás presupuestos legales para determinar si el demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia, esto con el propósito de decidir si la sentencia impugnada debe ser confirmada o, por el contrario, revocada. En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

2.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte,

el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección10, como punto relevante, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 2.2.2. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL La Sección Segunda11 de esta Corporación al resolver la acción de nulidad por inconstitucional interpuesta contra el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, resolvió: «2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en

10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 10 de octubre de 1996. Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios. Reza el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de

Prestaciones del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de los educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos—Ecopetrol —, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Parágrafo 2º .La pensión de gracia para los educadores de que trata las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuarán a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

Parágrafo 3º Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.» (Subrayado y negrillas fuera del texto) En efecto, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la norma relativa a la sustitución pensional es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 que señaló que la sustitución pensional tiene lugar (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; y (ii) cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Derecho que tienen los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil.

2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras

subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

ParágrafoLos órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.» (Negrilla fuera del texto) De la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. En atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por el segundo grupo de beneficiarios. 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:

 Resolución No. PAP 001584 de 11 de noviembre de 2008, proferida por CAJANAL EICE – en liquidación –, mediante la cual se reconoce la pensión gracia a la señora AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA. (f. 3 al 5)  Resolución No. 008737 de 25 de febrero de 2013, proferida por la UGPP, mediante la cual se niega la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA. (f. 6 al 8)  Auto ADP 005536 de 22 de abril de 2013, suscrito por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, el cual rechaza por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el demandante. (f. 10 y 11)  Resolución No. RDP 028754 de 25 de junio de 2013, mediante el cual la UGPP declara infundado el recurso de queja promovido por el señor GARCÍA ACOSTA y confirma el auto ADP 005536 de 22 de abril de 2013. (f. 12 al 14)  Registro Civil de Nacimiento de la señora AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, donde se acredita el parentesco con el señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA. (f. 18)  Registro Civil de Defunción de la señora AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, fallecida el 28 de diciembre de 2011. (f. 17)

 Partida de Bautismo, suscrita por el párroco del municipio de El Tambo, Cauca, donde se acredita que el señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA nació el 27 de abril de 1927. (f. 20)  Declaraciones extra juicio de las señoras CLAUDIA LILIANA GALLEGO GARCÍA, ELIA CARMENZA ROQUE DE CRUZ y CARMEN ELENA SOLARTE GÓMEZ, quienes señalan que el señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA dependía económicamente de la señora AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, quien garantizaba y velaba por sus necesidades básicas. (f. 23 al 26)  Certificado de afiliación, suscrito por el coordinador de afiliaciones de COSMITET Ltda., donde se señala al señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA como beneficiario de salud de la señora AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA. (f. 27)  Certificados suscritos por la Gobernación del Cauca y la Gerencia Nacional de Historial Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguro Social, en los cuales se indica que el señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA no es pensionado. (f. 30 y 31) De las pruebas relacionadas, la Sala de Subsección evidencia que, de conformidad con el acta de audiencia de pruebas suscrita el 30 de octubre de 2015 (f. 182 y ss.), se recibieron los siguientes testimonios:

1. La señora ELIA CARMENZA ROQUE DE CRUZ manifestó que conocía

al demandante porque eran vecinos en el municipio de El Tambo, Cauca, domicilio en el que también vivía la señora AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA antes de su fallecimiento, y era esta última quien lo sostenía, «le brindaba para su subsistencia, lo llevaba al médico», entre otros. (Audiencia de pruebas – Minuto 9:00 en adelante)

2. La señora CARMEN ELENA SOLARTE GÓMEZ sostuvo que conocía al señor GARCÍA ACOSTA y a su hija porque vivían en el mismo pueblo, respecto de esta última manifestó que era profesora en El Tambo, Cauca, y que si bien el demandante tenía otros hijos, estos no colaboraban con su sostenimiento y «vivían en un lugar apartado del pueblo». (Audiencia de pruebas - Minuto 22:40 en adelante)

3. El señor ALEXIS VIDAL, amigo de la señora AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, declaró que frente al señor GARCÍA ACOSTA, «su hija respondía por él». (Audiencia de pruebas - Minuto 32:00 en adelante)

4. La señora CLAUDIA LILIANA GALLEGO GARCÍA, relató que el señor GARCÍA ACOSTA fue toda su vida campesino y que sus cultivos iban destinados para su propia subsistencia; sin embargo, cuando su salud y fuerza no le permitieron seguir trabajando en el campo, su hija AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA, le suplió las necesidades en salud, mercado, ropa, paseos y velaba por su sustento. (Audiencia de pruebas - Minuto 42:05 en adelante)

Bajo estos testimonios, encuentra esta Sala de Subsección que el señor JOSÉ MARÍA GARCÍA ACOSTA dependía de la señora AIDA MARÍA GARCÍA ACOSTA para suplir sus necesidades básicas de sostenimiento, incluyendo la alimentación, el vestuario y transporte. Ahora bien, en materia de salud, la UGPP alega que el demandante se encuentra afiliado desde 2010 a una administradora del régimen subsidiado en salud, en calidad de cabeza de familia, lo que suponía una independencia económica. No obstante, desde el año 2004, el señor GARCÍA ACOSTA era beneficiario de salud de su hija en COSMITET Ltda. Al respecto, es necesario señalar que al ser el demandante un señor de 91 años de edad puede ser beneficiario del sistema general de seguridad social en el régimen subsidiado, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sin que esto suponga una independencia económica, por el contrario, los afiliados a este sistema son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, siendo vinculados muchas veces de forma automática por las ARS al vivir en áreas rurales. Adicionalmente, la Sala de Subsección quiere resaltar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el citado demandante como persona adulta mayor de 91 años, que perdió súbitamente el sustento económico de su hija fallecida, por tanto, la entidad accionada, no debe sustraerse a la obligación de especial protección del mínimo vital del adulto mayor, porque esta obligación de protección especial de los ciudadanos de la tercera edad hace parte fundamental de los principios de respeto a la dignidad humana y

de solidaridad, valores fundamentales de nuestro esta

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